Sentencia CIVIL Nº 983/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 983/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 47/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 983/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101042

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3501

Núm. Roj: SAP V 3501/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000047/2019
M J
SENTENCIA NÚM.: 983/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL
ZULUETA DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a quince de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
000047/2019, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Cipriano , representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña MARIA JOSE MONTESINOS PEREZ, y de otra, como apelados a Rosalia representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Cipriano .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 11 de octubre de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña Rosalia , contra D.

Cipriano , debo condenar y condeno al demandado, como responsables solidarios, a abonar a la parte actora como integrante de una comunidad de bienes la cantidad de 25.144#01 euros, más los respectivos intereses recogidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cipriano , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado juez del juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de octubre de 2018 , que estimaba, en parte, la demanda interpuesta por Dª Rosalia , como integrante de DIRECCION000 CB, contra D. Cipriano , como administrador de la sociedad MP ESTUDIO DISEÑO GLOBAL SL. La sentencia precisaba, en primer lugar, que era aplicable la normativa anterior al TR de la LSC , es decir, Ley 2/1995 de 23 de marzo y RD Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprobó el TR de la LSA, por razones temporales, y, por tanto, era pertinente analizar la cuestión conforme los artículos 105,5 LSRL y 262.5 TRLSA de dichas normas con remisión, respectivamente al 104 LSRL y 260 TRLSA , y reduciendo la parte demandante 9.000 euros de su reclamación inicial (por deducción del importe de la fianza entregada en su día por el demandado) el juzgador detrajo igualmente los importes reclamados como intereses y costas presupuestados y la reclamación por costas del proceso de ejecución, quedando fijada la deuda en 25.144,01 Euros. Considera, por otra parte, que la concurrencia de la causa de disolución ha de ser acreditada por la actora, pero con una valoración amplia de los indicios generales de prueba, dado que esta ofrece alguna dificultad a la demandante y concluye que está acreditada la existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio social por debajo de la mitad del capital, conforme el artículo 104, 1,e) LSRL , por haber sido infructuosa la localización de cualquier tipo de bienes e incluso de la sociedad misma, atendida la falta de presentación de cuentas, fijando en ese momento la ocultación de la situación patrimonial de la sociedad, que determina la responsabilidad por omisión del administrador, que no acredita, en sentido inverso, la existencia de solvencia. La estimación de la primera acción ejercitada determina que resulte innecesario el examen de la segunda, instada conforme el artículo 241 LSC .

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que alegó los siguientes motivos de recurso: a) Incongruencia entre la causa de pedir de la demanda, hechos controvertidos y fallo, resaltando la existencia de errores materiales en la resolución recurrida. Afirma la parte recurrente que si bien la demanda no precisa los presupuestos en que se funda la acción ejercitada, se alegó, en esencia, el cese en el ejercicio de la actividad, y, de modo más confuso, la situación de insolvencia de la sociedad de la que el demandado es administrador, ante su incapacidad de abonar las rentas derivadas del arrendamiento, lo que debía abocar a un concurso de acreedores, pero insiste en la inexistencia de referencia alguna en la demanda al supuesto contemplado en la letra e) del artículo 363 LSC . En la audiencia previa, la parte actora solo se refiere a la falta de presentación de cuentas y cese de la actividad, por lo que la sentencia resuelve sobre una base no planteada e incurre en incongruencia.

b) Errónea valoración de la prueba, ya que no son débitos vinculados a servicios de asesoramiento fiscal, sino RENTAS impagadas de un contrato de arrendamiento. Considera que es aplicable la LSC de 2010, no la LRSL, porque las rentas responden a un contrato de 2014. No hay situación de cese de actividad, no se concreta la insolvencia de la demandada por adeudar cantidades a más de un acreedor, ni, finalmente, resulta aplicable la normativa de intereses recogida en la sentencia recurrida, que exige que se trate de relaciones entre empresas, situación no concurrente en la demandante.

c) Infracción de normas procesales, del artículo 217 , 218 , 225 , 226 y 24 CE , por incongruencia (reproduce que se acoge una acción distinta de la predeterminada) y en cuanto a los intereses.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

2.1. Errores materiales .- Si bien son irrelevantes respecto de la parte dispositiva de la sentencia, que es lo propiamente recurrible, hemos de indicar que, efectivamente, se detecta un intrascendente error en la numeración de los fundamentos jurídicos que debe corregirse, e igualmente un error material en cuanto el origen del débito es un contrato de arrendamiento, y el importe adeudado viene constituido por rentas y otras cantidades exigibles conforme el contrato, que no fueron abonadas oportunamente y conllevaron el desahucio de la sociedad mercantil administrada por el demandado recurrente.

2.2.Legislación aplicable .- La primera de las cuestiones a analizar es la relativa a la legislación aplicable, considerando la sentencia recurrida que lo es la anterior a la LSC, al fijar la fecha de acaecimiento de la causa de disolución en el momento en que el administrador demandado dejó de cumplir la obligación societaria de presentación de las cuentas anuales.

Sin embargo, la deuda aquí reclamada, perfectamente determinada, deriva del impago de rentas y otras cantidades debidas por el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la mercantil administrada por el demandado, en período comprendido entre noviembre de 2015 y abril de 2016, por lo que la normativa de aplicación no es la citada en la sentencia recurrida, sino la regulación de la Ley de sociedades de Capital.

La cuestión deviene irrelevante, sin embargo, porque, tal y como explica (por todas) la sentencia la sentencia del TS núm. 246/2015, de 14 de mayo , la normativa es análoga en uno y otro caso, pero en ambas se exige que la deuda sea posterior a la concurrencia de la causa de disolución. Afirma dicha resolución, además, que: 'La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el art. 105.5 de la LSRL (hoy, art. 367 LSC ), requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige. Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.

2.3. Concurrencia de la causa de disolución de la sociedad.- Incongruencia de la sentencia recurrida. - No admitimos dicha alegación de la recurrente, remitiéndonos, en este punto, a los razonamientos de la resolución recurrida, ya que, por una parte, no es discutible la situación de impago, ni aceptable la pretendida incongruencia, pues sin desconocer que, ciertamente, la demanda adolece de cierta imprecisión, basta analizar la fundamentación jurídica en relación con los hechos desplegados en aquella para comprobar que se invoca, expresamente, no solo el apartado a) del artículo 363 de la LSC sino también, concretamente, el apartado e) del mismo precepto, de modo que la resolución del juzgador, al aplicar dicho precepto, no varía la causa de pedir, por mucho que la parte contraria hubiera considerado que tal causa no estaba específicamente indicada en la demanda. Lo cierto es que nos encontramos ante una situación de impago de rentas, precedida de un larguísimo período de incumplimiento de la obligación de presentar cuentas sociales, lo que impide, de hecho, conocer la situación patrimonial real de la sociedad, y nos lleva, indefectiblemente, a la conclusión alcanzada en la sentencia. La indicación de que el negocio continúa, si bien en otra sede, no acredita, tampoco, la suficiencia de recursos, ni que la situación de déficit patrimonial, que llevó al desahucio, no subsista. En todo caso, ningún bien se ha localizado, ni la sociedad ha cumplido con la obligación de pago de las deudas que le compete, ni es aceptable que el incumplimiento de las obligaciones que comporta el cargo de administrador se revierta a la parte contraria, indicando que pudo comprobar tal situación antes de contratar, por lo que no son de acoger tales alegaciones del recurso, que, también en este aspecto, ha de ser desestimado.

2.4 Sobre los intereses aplicados en la sentencia.- Hemos de acoger tal motivo de recurso.

La ley 3/2004 de 29 de diciembre, como indica en su artículo 1 , tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración . Es evidente que ninguna de tales condiciones concurre en la demandante, y, además, ni siquiera los solicita expresamente, sin que una comunidad de bienes, por la que actúa una persona física integrante de la misma, tenga consideración de 'empresa', al tratarse de una figura estrictamente civil. Por ello, consideramos que procede rectificar los intereses concedidos en la sentencia recurrida, devengándose el interés legal sobre el principal concedido en aquella, desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al no ser controvertida la suma indicada en la misma, acogiendo dicho motivo de recurso.



TERCERO .- La estimación de la demanda es parcial por lo que no procede expresa imposición de las costas, pronunciamiento que se extiende a esta segunda instancia, al acogerse, en parte, el recurso, con reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación que plantea la representación de D. Cipriano frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil 3 de Valencia -refuerzo- , que se revoca, únicamente, en cuanto a los intereses que devengará la cantidad a cuyo pago se condena al demandado recurrente, que serán los indicados en el fundamento jurídico segundo, in fine, de esta resolución, en lugar de los expresados en la sentencia recurrida.

Se tienen por corregidos los errores materiales aludidos en el apartado 2.1 de esta resolución.

Sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Se acuerda el reintegro, al recurrente, del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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