Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 985/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1858/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 985/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018101358
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5969
Núm. Roj: SAP V 5969/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001858/2018
V
SENTENCIA NÚM.: 985/2018
Ilustrísimo/a. Sr./a.:
MAGISTRADA
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo
Magistrado, la Ilma. Sra. DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
001858/2018, dimanante de los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000961/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a Elisa y
Urbano , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAQUEL ARMENGOL RICHART, y de otra,
como demandado apelado a BANCO MARE NOSTRUM,, representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña SILVIA GARCIA GARCIA, sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM, Elisa y Urbano .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA en fecha 16 de mayo 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por de D. Urbano y Dª Elisa ,representados por la Procuradora Dª RAQUEL ARMENGOL RICHART, contra la mercantil BANCO MARE NOSTRUM S.A., en la actualidad, BANKIA S.A.,representada por la Procuradora Dª SILVIA GARCÍA GARCÍA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a los actores de la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.062'65 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (18 de julio de 2017). No ha lugar a hacer expresa condena en costas..'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO MARE NOSTRUM, Elisa y Urbano , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de primera Instancia 23 de Valencia dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2018 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Urbano y Elisa contra la entidad bancaria BANCO MARE NOSTRUM SA, en la actualidad BANKIA SA, y CONDENABA a la demandada al pago de la cantidad de 4.062'65 Euros, mas los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expresa condena en costas.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que ciñó su recurso a los siguientes motivos: Incorrecta valoración de la sentencia de las consecuencias y efectos de la declaración de nulidad, ya que el recálculo de las cuotas mensuales de amortización llega consigue que el tipo de interés, la parte capital amortizado y el pendiente de amortización sean distintos al que procedía al estar vigente la cláusula suelo.
Procede, por tanto, practicar el recálculo de todas las cuotas mensuales de amortización sin aplicar la cláusula suelo, según la formula prevista en la escritura para amortización del préstamo hipotecario y sin limitarla temporalmente hasta el momento de dejarse de aplicar y devolver la entidad demandada a los prestatarios la cantidad de más que han abonado en cada cuota mensualmente respecto de la realmente procedente.
Incorrecta aplicación del 394 LEC sobre las costas, porque la sentencia estima íntegramente la demanda en cuanto al primer motivo y ello ha de comportar la aplicación de la doctrina del TS en materia de costas en la cláusula suelo, tratándose, en el peor de los casos de una estimación sustancial y concurriendo mala fe, y además existiendo un requerimiento previo no atendido.
La parte demandada planteó, asimismo, recurso de apelación, insistiendo en la concurrencia de cosa juzgada, invocando los artículos 400,2 y 222.2 LEC , porque lo aquí planteado ya fue resuelto en el primer proceso declarativa entablado frente a la recurrente por lo que considera debe ser estimada la excepción planteada.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto se refiere al recurso que plantea la entidad bancaria demandada.
Sobre la cosa juzgada y la preclusión.- Asumimos la fundamentación de la sentencia recurrida en este punto, y la damos por reproducida, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811 A ) " a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta..." En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: 'en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión a l por remisión de la de apelación a la de primera instancia. instancia.
1905/2007 )....'.
por remisión de la de apelación a la de primera instancia...".
Tal y como recuerda el reciente ATS, Civil sección 1 del 22 de noviembre de 2017 ( ROJ: ATS 10886/2017 - ECLI:ES:TS:2017:10886 A ), si bienen supuesto de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual: "La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC , que se denuncia infringido en este motivo del recurso. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003 ). De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatoria o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Añadiendo el párrafo segundo del apartado segundo del propio precepto que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'.
Indiscutida la identidad subjetiva, en el supuesto analizado, debe examinarse si concurre la identidad objetiva, sobre lo que, la resolución indicada anteriormente expresa: " Respecto de la identidad de causa de pedir y de objeto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ; ... a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste' ). Precepto que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada 'precluye' la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi ). Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. Así, la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1988 dice textualmente: 'En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso.
En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem '. ( Sentencia N.º: 34/2016 FechaSentencia: 04/02/2016 . Recurso N.º: 2495/2013)".
En aplicación de esta doctrina, carece de fundamento la alegación de la parte recurrente de que la sentencia de la audiencia haya incurrido en infracción del art. 222 LEC ni tampoco del art. 400 LEC , porque como bien dice la resolución impugnada no existe una identidad objetiva en las pretensiones que se ejercitaban en uno y otro procedimiento, y, de hecho, en el juicio precedente se pretendía la nulidad de la cláusula suelo y, en presente, las consecuencias vinculadas a aquella nulidad. Ciertamente ello pudo debatirse en el mismo procedimiento, pero nada impide que se reserve a uno ulterior (lo que es distinto si se hubiera planteado y rechazado, caso en que sí concurriría la cosa juzgada en cuestión).
Por ello, que viene a abundar en los argumentos ya recogidos en la sentencia recurrida, que hacemos propios, debe ser rechazado el recurso interpuesto por la demandada, que se ceñía a este aspecto exclusivamente.
TERCERO.- Recurso de la parte demandante.- 3.1 Recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución.- La sentencia recurrida rechaza tal petición por cuanto la suma concedida en la sentencia recurrida, coincidente con la pretendida en la demanda, viene constituida por la adición de dos conceptos, esto es, el exceso de interés abonado y la diferencia de capital amortizado -ya que este hubiera sido superior de no aplicarse la cláusula suelo-, como se aprecia claramente con el simple examen del documento que se acompaña a la demanda, y la lectura de esta, en su hecho tercero, en que detalla que el principal reclamado y concedido viene conformado por los dos conceptos, de modo que, tal y como afirma la parte demandada, y recoge la sentencia recurrida, en este caso no cabría la modificación del cuadro de amortización, que sí podría ser pertinente de solicitarse, únicamente, la restitución de los intereses abonados en exceso.
El recurso, por tanto, en tal aspecto, debe ser rechazado, considerando plenamente ajustada la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
3.2 El pronunciamiento sobre costas en primera Instancia.- Cabe afirmar, en primer lugar, que no resulta aplicable la jurisprudencia que invoca el recurrente en cuanto aquella se refiere a los supuestos en que el objeto del procedimiento es la petición de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, ya que, en este caso, tal declaración se produjo en otro procedimiento y, en el presente, que es un juicio verbal, se reclaman las consecuencias económicas vinculadas a la nulidad ya declarada, por lo que no cabría sino aplicar las normas generales en materia de imposición de costas en los juicios declarativos.
No resulta aplicable, tampoco, en este caso el artículo 395,1 LEC porque la mala fe, en dicho precepto, está vinculada al allanamiento, que aquí no se ha producido, por lo que la invocación de tal precepto, para vincularlo a la imposición de costas pretendida, no resulta pertinente.
Ahora bien, sí es cierto que el Tribunal Supremo ha estimado, en diversas ocasiones, la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , dicha Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.008 , expresa que '...resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la ' estimación sustancial ', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento - ' victus virtori ' - en costas'.
La sentencia de primera instancia vincula la no imposición de costas a la parcial estimación de la demanda, que se limita a un extremo que entendemos no es fundamental, cual es el recálculo. Frente a ello, se acoge totalmente la restitución económica pretendida, la petición de intereses formulada -en la forma en que se solicitó en la demanda- y se rechaza la excepción de cosa juzgada, extremo fundamental en que centró la parte demandada su oposición. Cabe destacar, además, que la demandante incluso aludió al criterio de estimación sustancial de la demanda en caso de existir mínimas divergencias entre lo solicitado y lo concedido, considerando que en el presente supuesto sería de aplicación tal doctrina. El recurso debe acogerse, exclusivamente, en cuanto a tal pronunciamiento.
CUARTO .- La desestimación del recurso de la demandada comporta la imposición de costas vinculadas al mismo y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La estimación parcial del recurso de la demandada implica la no expresa imposición de costas, con reintegro del depósito constituido para recurrir.
Todo ello en estricta aplicación del artículo 398,1 y 2 LEC y D. AD . 15 LOPJ .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Urbano y Elisa y se DESESTIMA el interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM SA contra la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia 23 de Valencia con fecha 16 de mayo de 2018 , que se REVOCA únicamente en cuanto al pronunciamiento de costas en primera instancia, que se deja sin efecto, y, en su lugar, se ACUERDA imponer las mismas a la parte demandada.No procede imposición de las costas del recurso de apelación de la demandante, con reintegro a dicha parte del depósito para recurrir.
Se imponen a la demandada las costas de su recurso, con pérdida de su depósito para apelar.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

