Sentencia CIVIL Nº 989/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 989/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2078/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 989/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100909

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4018

Núm. Roj: SAP V 4018:2016


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002078/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 989/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 002078/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001062/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Julia , Romulo y Sonsoles , representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE ESPI LOPEZ, y asistido del Letrado MIGUEL ANGEL DIAZ HERRERA y de otra, como apelados a CERAMICAS VIDAL BENEYTO SL representado por el Procurador de los Tribunales NEREA HERNANDEZ BARON, y asistido del Letrado CARLOTA MARIA CATALA GASCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Julia , Romulo y Sonsoles .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 27/01/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Julia , d. Romulo y Dª Sonsoles , frente a la mercantil Cerámicas Vidal Beneyto, s.L. con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Julia , Romulo y Sonsoles , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 27 de enero de 2016 (tras describir el posicionamiento de las partes en el proceso, analizar la acción ejercitada y la normativa aplicable al caso, así como el derecho de información de los demandantes en el contexto de la Junta de 17 de julio de 2014 en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia y valoración de la testifical y periciales practicadas), desestima la pretensión deducida por la representación de Doña Julia y Don Romulo y Doña Sonsoles , y absuelve a la mercantil Cerámicas Vidal Beneyto SL de los pedimentos deducidos contra ella, en los términos que se desprenden del primero de los antecedentes de esta Sentencia, que damos por reproducido.

La representación de los demandantes se alza en apelación - folio 705 y sucesivos de las actuaciones - y tras exponer los antecedentes fácticos que estima oportunos para delimitar el alcance de la controversia, articula los motivos que relacionamos (sintéticamente) ahora:

1.- Infracción de normas y garantías del procedimiento, lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por vulneración del principio de congruencia exigible en las sentencias judiciales y falta de motivación, porque los postulados defendidos en la demanda no han merecido respuesta ni se ha motivado la decisión desestimatoria. La resolución apelada no da respuesta a las alegaciones efectuadas por la actora en relación a las irregularidades contables que denuncia en su escrito (con sustento en la prueba pericial que aporta, a cuyo contenido se remite). Añade a lo anterior que el pronunciamiento judicial se basa en una documental - los papeles de trabajo del auditor - que no existe y no se pueden constatar con la consecuente indefensión que se deduce para sus patrocinados.

2.- Infracción de normas y garantías del procedimiento; lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener todos los medios de prueba, al no haber sido acordada la prueba documental anticipada que solicitó en la Audiencia Previa. Dicha prueba fue indebidamente denegada a lo que se añade que la sentencia acepta como válidos argumentos y prueba extemporánea de la entidad demandada con el consecuente perjuicio de su representada que no ha podido tomar en consideración esos documentos al redactar la demanda. Los demandantes habían solicitado información y documentos contables necesarios para corroborar su planteamiento que no les fueron aportados en el momento oportuno, lo que les ha generado indefensión.

3.- Infracción de normas y garantías del procedimiento: indebida admisión de la prueba pericial del Sr. Virgilio , habiendo recurrido su representada la diligencia de ordenación por la que se tenía por anunciada la prueba, sin que corresponde a los letrados de la administración de Justicia pronunciarse sobre ella. Añade a lo anterior lo injustificado de la proposición de una prueba pericial sobre sus propias cuentas, que además se encuentran auditadas. Entiende que la prueba pericial era impertinente y que fue indebidamente admitida.

4.- Error en la valoración de la prueba: vulneración del derecho de información. Infracción de los artículos 196.3 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Vulneración de la carga de la prueba con infracción del artículo 217 de la LEC .

En este motivo afirma el carácter irrenunciable e inderogable del derecho de información, la solicitud insistente de sus representados a la demandada sin que ésta atendiera a sus peticiones o lo hiciera con el tiempo tan limitado (dos días de antelación a la celebración de la Junta) o de forma tan incompleta que le ha impedido, de facto, el ejercicio de su derecho. Añade a lo anterior que la sentencia se fundamenta en documentos indebidamente admitidos que generan indefensión a sus representados, pues habiéndolos solicitado reiteradamente se los envían con posterioridad a la presentación de la demanda.

5.- Error en la valoración de la prueba por ser ésta ilógica y contraria a las máximas de experiencia o reglas de la sana crítica, con sustento en argumentos similares a los formulados en el apartado precedente, y especialmente por dotar de mayor verosimilitud al informe de auditoría y a la pericial de la demandada que a la verificada por su perito Sr. Desiderio , quien - pese a lo que indica la sentencia - no podía solicitar los papeles de trabajo a que se refiere la sentencia atendido el artículo 32.1 del C. de Comercio en relación con la normativa en materia de auditoría de cuentas (carácter secreto de la contabilidad).

6.- Error en la valoración de la prueba por contener doctrina vulneradora del principio de la imagen fiel de la contabilidad social en relación con las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2013 (impugnadas) y la normativa mercantil y contable. Apoya el motivo de apelación en la afirmación de que las cuentas controvertidas no reflejan la imagen fiel de la sociedad y no se han observado los principios imperativos rectores de la confección de los balances. Con cita de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso, concluye que la verdadera situación patrimonial de la empresa no es la que resulta de las cuentas.

7.- Error en la valoración de la prueba por existencia de un conflicto de intereses de los socios administradores y falta de acuerdo social que sostenga la fijación de la retribución de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada y/o vulneración del artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital . Respalda el motivo de apelación en la existencia de evidencias de un ejercicio desleal y poco diligente de la administración, la existencia de préstamos contrarios a la ley y al objeto social, y se refiere - entre otros aspectos - a la prohibición a los administradores de aprovechamiento de oportunidades de negocio en su beneficio.

Y termina por suplicar - folio 733 de las actuaciones - la revocación de la sentencia apelada, y 'estimando expresamente la existencia de los defectos alegados inicialmente, ordene la nulidad de la misma y la retroacción de las actuaciones hasta el momento previo al dictado de nueva sentencia con expresión completa de todos los pronunciamientos necesarios contenidos en la pretensión inicial de esta parte o subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la existencia de dicho defecto procesal, y con expresa estimación de los motivos de fondo expresados en el cuerpo de este escrito estime íntegramente el presente recurso, revocando la resolución judicial objeto del recurso y dictando una nueva por la que se estime íntegramente la demanda, presentada en su día por la actora contra la mercantil CERÁMICAS VIDAL BENEYTO SL y todo ello con expresa imposición de condena en costas a la contraparte.'

La representación de la entidad demandada se opone al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito de oposición unido a los folios 745 y sucesivos de las actuaciones, en el que termina por solicitar la íntegra desestimación de los pedimentos adversos, la confirmación íntegra de la sentencia y la imposición de costas la parte recurrente.

Delimitados los términos del debate en la forma resumida expuesta, esta Sección de la Audiencia de Valencia pasará a pronunciarse sobre las diversas cuestiones debatidas en los siguientes razonamientos jurídicos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC

SEGUNDO.- Sobre la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia.

En lo que a la motivación de las resoluciones judiciales se refiere, la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) destaca'... cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla...'.

Por otra parte, la Sentencia 180/2007, de 10 de septiembre de 2007 destaca '...que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2). Por último, también ha puesto de relieve este Tribunal que es constitucionalmente admisible que en las resoluciones por las que se resuelven recursos se produzca una motivación por remisión a los razonamientos de la resolución impugnada (por todas, STC 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4).'

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2011 afirma que 'la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer al referido pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi)' cuestión debatida, excepciones al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias'.

Teniendo presente la doctrina expuesta, y habiendo procedido el Tribunal al examen de la Sentencia apelada a los efectos de determinar si la misma adolece o no del defecto denunciado, el motivo de apelación perece por las razones que seguidamente pasamos a relacionar:

1) Porque se trata de una sentencia desestimatoria de la demanda, respecto de la que no se aprecia que la causa de desestimación se haya articulado sobre la base de excepciones no alegadas por la parte demandada, máxime cuando (como tendremos ocasión de valorar seguidamente), se analiza la concreta acción ejercitada con soporte en los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital relativos al régimen de nulidad de los acuerdos sociales, convocatoria de la Junta y derecho de información de los socios, en relación a los acuerdos adoptados en la Junta de 17 de julio de 2014, con expresa referencia a la prueba practicada, a cuya valoración procede.

2) No se infringe la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, pues si bien es cierto que no se da puntual respuesta a cada una de las concretas cuestiones que se plantean en torno a las cuentas del ejercicio de 2013 ello se debe a la valoración en conjunto de la prueba pericial, que conduce a la Juzgadora a rechazar la pericial de la demandante por una cuestión previa esencial: la falta de convicción que le provocan las conclusiones emitidas por el perito al haberse emitido sin haber dispuesto de la documentación de soporte (aspecto al que nos referiremos más adelante). Por tanto y conforme a lo indicado en la Sentencia 180/2007, de 10 de septiembre de 2007 antes citada la falta de respuesta a cuestiones puntuales no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, porque la desestimación de la demanda comprende la desestimación tácita de tales aspectos puntuales, recuperados por la parte actora en su recurso.

3) Que la resolución de instancia está suficientemente motivada resulta del propio contenido del extenso recurso de apelación (29 páginas) en el que se sostiene y se razona tanto sobre infracciones procesales, como normativas y de valoración de prueba, lo que pone de relieve que la parte conoce los motivos y argumentos que han conducido al pronunciamiento desestimatorio de su pretensión.

TERCERO.- Sobre las infracciones procesales denunciadas en relación a la inadmisión y admisión de los diversos medios probatorios a que se refiere la demandante en su recurso.

En lo que concierne a este apartado, procederemos a distinguir entre las alegaciones relativas a la inadmisión de la prueba propuesta por la actora, y las que conciernen a la admisión de prueba de la parte contraria, indebidamente admitida a juicio de los demandantes.

3.1. Sobre la inadmisión de prueba de la actora y la indefensión que alega.

El motivo de apelación no puede prosperar. Si la parte actora considera que debió serle admitida la amplísima prueba documental que propuso en el acto de la Audiencia Previa, debió dar cumplimiento a lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que a ello se refiere.

Téngase presente que conforme al contenido del artículo 459 de la LEC cabe la alegación en la alzada la infracción de normas o garantías procesales citando las normas que se consideran infringidas y alegando la concreta indefensión sufrida, así como la acreditación de la oportuna denuncia de la infracción cuando se hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Del artículo 460 resulta la posibilidad de la parte de solicitar la práctica de prueba en la segunda instancia, entre otros motivos, cuando 'hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia- que es lo que alega la recurrente -siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista'.

Finalmente, en el artículo 465.4 se dice en relación a la alegación de la infracción procesal que 'no se declarará la nulidad de actuaciones- que expresamente postula la recurrente en el suplico del recurso, antes transcrito -si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de 2014 (ROJ: STS 850/2014 ; Pte. Sr. Saraza Jimena) argumenta: 'La previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida de denegación de prueba, que tiene un cauce específico de subsanación previsto en el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de apelación. [...] No puede reprocharse al tribunal de apelación que no entrase en los motivos de la denegación de la prueba puesto que no se había propuesto su práctica en segunda instancia del modo legalmente previsto, único supuesto en el que procedía analizar si concurrían los requisitos necesarios para admitir su práctica, entre los que está que la denegación de la prueba en la primera instancia haya sido contraria a derecho.'

En el recurso de apelación no hay proposición de prueba en la alzada, ni se razona sobre el cumplimiento de los presupuestos a que se refiere el artículo 460 de la LEC para su admisión por el Tribunal 'ad quem', por lo que no podemos acoger la indefensión que se alega cuando es imputable a la propia parte, que pudo proponer y no propuso. No alega haber cumplido con la carga de haber formulado recurso de reposición y protesta, y entremezcla argumentos relativos a los efectos de la inadmisión (indefensión) y la concreta valoración de la prueba realizada por la magistrada 'a quo'.

La consecuencia de todo ello es la desestimación del motivo de apelación que se desarrolla en las páginas 8 a 14 de su escrito (folios 712 a 718).

3.2. Sobre la 'indebida' admisión de la prueba pericial propuesta por la demandada.

Se queja la parte recurrente - y afirma en este caso haber recurrido en reposición frente a las diligencias de ordenación que tenían por anunciada la prueba, y después en la Audiencia Previa - de la admisión de la prueba pericial del Sr. Virgilio que reputa contraria a derecho y lesiva a sus intereses.

Y ofrece los siguientes argumentos:

a) No haberse seguido el cauce procesal prevenido en la LEC con sustento en la afirmación de no corresponder al letrado de la Administración de Justicia la 'aprobación de pruebas pretendidas por las partes por medio de Diligencias de Ordenación'

b) La propia impertinencia de la pericia propuesta al resultar 'irracional' que la contraparte propusiera 'una Prueba Pericial sobre sus propias Cuentas Anuales, objeto de impugnación por esta parte, y que han sido formuladas por el órgano de representación de la propia entidad demandada, y que además se encuentras auditadas.'

Ninguno de los dos argumentos puede ser estimado por las razones que pasamos a exponer:

3.2.1. El artículo 337 de la LEC (en relación con el artículo 336.4 del mismo cuerpo legal en su redacción vigente al tiempo de la presentación de demanda y contestación) establece que 'si nos les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la Audiencia Previa...'

Así lo hizo la parte demandada al anunciar en su escrito de contestación a la demanda que procedería a la aportación de informe pericial, aportándolo dentro del plazo a que se refiere la norma.

La diligencia de ordenación por la que la LAJ se limita a tener por anunciada esa aportación no implica un acto de admisión de prueba por tratarse de un mero acto de impulso procesal, sino que la proposición y la admisión se produce en un momento posterior - en la Audiencia Previa, conforme a lo establecido en el artículo 429, con la correspondiente decisión judicial -, y así lo puso expresamente de manifiesto la magistrada 'a quo', como se constata al visionar el soporte de grabación audiovisual del trámite de la Audiencia Previa.

3.2.2. En lo que concierne a la pertinencia de la prueba, es precisamente la impugnación por la actora de las cuentas auditadas (e imagen fiel) y su aportación de una prueba pericial que las cuestiona, lo que justifica y hace pertinente y útil la pericial interesada por la demandada (y así se desprende de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986 , que cita las de 25 de septiembre de 1985 y 12 de mayo de 1982 , en sede de impugnación de acuerdos sociales bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas, en referencia a la pertinencia y adecuación de tal prueba cuando se discute sobre la exactitud de la cuentas). Por tanto la prueba es conforme a lo dispuesto en los artículos 281 y 283 de la LEC . De otro modo la parte demandada quedaría inerme frente a la prueba aportada por los demandantes. El informe pericial del Sr. Virgilio es en realidad un 'contra informe' expresamente admitido en el artículo 347 cuando en su apartado 1 regla 5ª permite la 'crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria'.

CUARTO.- Sobre el fondo del asunto: derecho de información y cuentas del ejercicio del 2013.

Resueltas las cuestiones procesales, entramos en el examen de los aspectos relativos a la valoración de la prueba en relación con el derecho de información y la bondad, o no, de las cuentas aprobadas correspondientes al ejercicio de 2013.

4.1. Derecho de información. Normativa y jurisprudencia aplicable. Aplicación al caso.

Se ha estar a la normativa vigente al momento de la celebración de la Junta impugnada (17 de julio de 2014), siendo posterior a ella la reforma operada en la Ley de Sociedades de Capital por Ley 31/2014 de 3 de diciembre (BOE 4 de diciembre de 2014), por la que se modificaron, entre otros preceptos, los artículos 197 sobre el derecho de información y 204 relativo a la impugnación de los acuerdos sociales.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (Roj: STS 101/2012 ) razona que 'el accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que las informaciones y preguntas que precise deben estar comprendidos en el orden del día o tener conexión con él'. Yesta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 6 de mayo de 2010 (Roj: SAP V 3119/2010 , y en otras posteriores), teniendo presente la doctrina del Tribunal Supremo declara que el derecho de información no autoriza la investigación de toda la documentación social y que la información ha de ser previa, concreta y determinada.

En el supuesto sometido a nuestra consideración la sociedad demandada es una sociedad de responsabilidad limitada. Respecto a tales sociedades el artículo 196 de la LSC prevé la posibilidad de que los socios puedan ejercitar su derecho de información con anterioridad a la celebración de la Junta o durante el desarrollo de la misma. En el primer caso, mediante solicitud escrita, y en el segundo verbalmente, pero en ambos supuestos la información que se demande debe guardar relación con los 'asuntos comprendidos en el orden del día', surgiendo la correlativa obligación de la sociedad de proporcionar la información solicitada sin más límites que los establecidos legalmente. En lo que concierne a la aprobación de las cuentas anuales, conforme al artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital , a partir de la convocatoria de la Junta, se faculta a los socios a la obtención de forma inmediata y gratuita de los documentos que han de ser sometidos a aprobación (incluido el informe de gestión y el de auditor de cuentas). También se faculta a determinados socios (en función de la participación social) a examinar, en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.

De cuánto hemos expuesto concluimos, como la magistrada 'a quo', que no hay una infracción del derecho de información de los demandantes, por las razones que se exponen en la Sentencia y por las que pasamos a exponer a continuación:

a) Porque habiendo solicitado determinada documentación tres días antes de la celebración de la Junta, dentro de las 24 horas siguientes a la petición ésta les fue facilitada por la mercantil demandada. Los propios demandantes admiten que dos días antes de la celebración recibieron la documentación (resulta de la documental aportada la correspondencia electrónica acreditativa del momento en que se solicita - el 14 de julio - y el envío de la documentación el día 15 - folio 67 de las actuaciones, aportado por la propia demandante).

b) Porque no se solicitó, previo a la celebración de la Junta, información o aclaración alguna respecto de la cual se haya producido una negativa de la demandada a dar respuesta. De la lectura del Acta Notarial se desprende que fue al inicio de la misma cuando los demandantes presentaron 15 folios de preguntas y solicitud de información y aclaraciones bien en relación con el objeto de la Junta, bien en relación a cuestiones ajenas a la misma (incluso correspondiente a otras sociedades). Así se desprende de los folios 70 y sucesivos de las actuaciones, en el que nada más iniciarse el debate del punto relativo a la aprobación de cuentas se aportan los quince folios de preguntas escritos por las dos caras y se manifiesta la opción contraria a la adopción del acuerdo.

Con posterioridad a la celebración y conforme al compromiso asumido, se facilitó a los demandantes respuesta a las cuestiones que guardaban relación con el orden del día; que los demandantes se precipitaran a presentar la demanda no es imputable a la parte demandada, pues consta que la información se facilitó antes de que tuviera lugar el emplazamiento para contestar, reconociéndose en el recurso que la demanda se presenta el 19 de septiembre de 2014 y la documentación interesada se recibe el 25 de septiembre de 2014 (página 18, folio 722 de las actuaciones). No se ha cuestionado en el proceso que la acción ejercitada fuera la de nulidad ni se ha invocado en ningún momento la caducidad a que se refería el artículo 205 de la LSC.

c) Porque disponiendo de la cuota de participación que les permitía examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que soportaban las cuentas anuales, no hicieron uso de tal facultad. Esto cobra relevancia respecto de lo que diremos más adelante, cuando procedamos a la valoración de las pruebas periciales practicadas en el proceso. Si los demandantes apreciaron 'incongruencias en el detalle de los Balances y Cuenta de Resultados y Memoria trasladadas' bien pudieron hacer uso del derecho que les asistía, y no lo hicieron.

Téngase presente que en la carta de convocatoria se hacía expresa referencia al derecho de los socios a 'examinar en el domicilio social y a solicitar la entrega o el envío gratuito de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio cerrado el 31/12/2013.'

d) No procede hacer valoración o consideración alguna respecto de la documental cuya admisión fue denegada en la Audiencia Previa, remitiéndonos en lo que a este aspecto se refiere a cuanto hemos dicho anteriormente. Y en lo que concierne a la valoración del documento 4 de la contestación a la demanda (que se corresponde con la información remitida a los actores el 25 de septiembre de 2014) hemos de destacar que la impugnación que del mismo hace la parte actora (al calificarlo de 'tardío, irregular' e 'inconsistente') no le priva, sin más, de eficacia probatoria por más que la parte discrepe de su contenido.

Conviene, al efecto, hacer dos apuntes. El primero concierne al valor probatorio de los documentos privados: Como declara la sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia de 15 de Enero de 2008 (ROJ: SAP V 85/2008 ) 'la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C.C le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ).' Y lo que acredita es que se le dio información.

Y el segundo apunte afecta al alcance y falta de respuesta satisfactoria a las preguntas formuladas en las Juntas. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4950/2013 ), en su Fundamento Quinto (intitulado'La discrepancia del socio con las informaciones o explicaciones facilitadas') dice: 'la Sala coincide con la apreciación hecha por la Audiencia Provincial en el sentido de que las aclaraciones e informaciones efectivamente facilitadas por la sociedad al demandante no pueden servir para fundamentar su impugnación de los acuerdos sociales pues la discrepancia de éste con las informaciones o explicaciones facilitadas no supone que su derecho de información haya sido vulnerado. [...] Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta.'

De lo expuesto se colige la desestimación de la argumentación relativa a la infracción del derecho de información.

4.2. Sobre las cuentas anuales, su imagen fiel y el error en la valoración de la prueba que se imputa a la sentencia apelada.

La recurrente fundamenta su motivo en la mejor valoración que ha merecido la pericial aportada por la parte demandada (cuya correcta admisión ya hemos apreciado anteriormente) respecto a la aportada por su representada.

La valoración de la prueba pericial y la interpretación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido objeto de tratamiento en numerosas resoluciones judiciales. La Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de febrero de 2012 (Roj: SAP M 3431/2012 ) aborda el tema desde la perspectiva de la especial importancia de la pericia como medio de prueba y desde la reflexión acerca de los conocimientos específicos que posee el perito frente a los conocimientos del Juez que tiene que decidir sobre el asunto sometido a su consideración. Dice:

'Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.

A su vez, un acreditado sector de la dogmática procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada ora por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ora por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes asociada a una acrítica hipertrofia de la autoridad científica que cabe suponer al perito por su reputación, titulación o experiencia, unida a un sensación de propia ineptitud o impericia.

Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla».

Y añade más adelante:

'Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.'

La sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 28/5/2009 establece una serie de criterios para la correcta la valoración de la prueba pericial. Entre ellos se citan los siguientes:

1. Los razonamientos que contengan los dictámenes

2. Las conclusiones conformes y mayoritarias cuando sean varios los emitidos, debiendo motivarse la decisión cuando el Juez se aparta de la decisión mayoritaria.

3. El examen de las operaciones periciales, así como los medios e instrumentos empleados y datos en que se sustentan.

4. La competencia profesional y objetividad del perito.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 (citada en la de 20 de julio de 2016) declara que 'las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria». En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.».'

En los casos en que se aportan al proceso varios informes y resultan contradictorios entre sí - como en el que nos ocupa -, se suelen exponer las razones o motivos por los que debe prevalecer un informe frente a otro (como resulta, entre otras, de la Sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia de 3 de noviembre de 2008 ). Por otra parte, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 , se desprende que el juzgador ha de tener en cuenta, también, las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, debiendo ponderar ( STS 28 de enero de 1.995 ) el examen de las operaciones periciales realizadas, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus conclusiones. En las Sentencias de 27 de abril y de 28 mayo 2012, el Tribunal Supremo , ante la existencia de varios informes, declara: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada'. Y el mismo criterio se contempla en las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 2012 (Sección 20 ), en la de 13 de abril de 2012 (Sección 11 ), o en la de 15 de julio de 2015 (Sección 14 ) cuando destacan que en el supuesto de informes periciales contradictorios el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.

Y esto es lo que hace en definitiva la magistrada 'a quo' en el extenso Fundamento Jurídico Quinto de su resolución, cuando expone las razones por las que el informe emitido por el Sr. Virgilio - en la línea de la auditoría realizada por el testigo perito D. Carlos Ramón , que igualmente valora - debe prevalecer sobre el emitido por el Sr. Desiderio .

Y tales razones vienen vinculadas a la metodología seguida y al hecho de no haber recabado u obtenido el perito de la demandante la documentación que soportaba las cuentas anuales. Y a los efectos del artículo 217 de la LEC conviene recordar ahora que los actores, con suficiente participación social, pudieron antes de la celebración de la Junta y asistidos por experto, examinar en el domicilio social los antecedentes de las cuentas y la documentación que las soportaba, y no lo hicieron (pese a que se les facilitó el informe de Auditoría al día siguiente de su solicitud). Como afirma la Sentencia - con sustento en la declaración del Testigo Perito - tampoco consta que solicitaran los llamados 'papeles de trabajo' y que le fueran denegados (de facto, el Sr. Desiderio admitió que no se habían pedido).

Frente al dictamen cuestionado, la Juzgadora maneja dos elementos de prueba relevantes y concordantes entre sí: de una parte el informe de Auditoría emitido por D. Carlos Ramón (anterior al proceso y a la Junta, por tanto en período no sospechoso a efectos del ulterior litigio instado por los demandantes) en el que se concluye que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2013 (sometidas a aprobación en la Junta impugnada) reflejan la imagen fiel de la sociedad. Y el informe pericial emitido por el Sr. Virgilio que concluye en términos análogos.

Con la demanda se aporta el informe de Auditoría (folio 93 y siguientes) en el que se dice literalmente: '2. En nuestra opinión, las cuentas anuales abreviadas del ejercicio de 2013 adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de CERÁMICAS VIDAL BENEYTO SL al 31 de diciembre de 2013 así como de los resultados de sus operaciones correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo'. Dicho informe fue ratificado en el acto de juicio por su emisor en calidad de testigo perito - como ya hemos apuntado - y la pericial anunciada por la demandada y aportada en su momento (folio 510 de las actuaciones) concluye que las cuentas controvertidas reflejan la imagen fiel, que el informe del auditor se adecua a lo requerido por las normas y procedimientos aplicables en los trabajos de auditoría, y que el informe emitido por el perito de la actora parte de la falta de acceso a la información de la que ha dispuesto el Sr. Virgilio , pasando seguidamente a pronunciarse punto por punto sobre los extremos que resultan del informe del Sr. Desiderio , rebatiendo su contenido o precisando la interpretación (folio 522 y siguientes en conexión con el informe aportado por la demandante a los folios 210 y siguiente - documento 12). Se observa de los propios apartados de cada uno de los dos informes de referencia el diverso nivel de documentación examinada por uno y otro perito (folio 212 y en relación con el 513 y el 515 y sucesivos)

No apreciamos, en consecuencia, error en la valoración de la prueba pericial practicada, pues las conclusiones expresadas por la magistrada en la Sentencia no son ilógicas, irracionales o arbitrarias. Y siendo así, no pueden prevalecer sobre ellas las más parciales e interesadas expuestas por la parte recurrente en el apartado séptimo de su escrito de apelación, que tiene por objeto la defensa de la tesis de que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la compañía ni cumplen los requisitos legales exigidos por las normas de aplicación sobre su contenido e información (página 24 y siguientes del recurso) con sustento en un informe pericial en el que no se han tomado en consideración los soportes de las cuentas correspondientes a los ejercicios examinados (2012 y 2103), pese a que se pudo haber solicitado, previo a la junta, su examen en sede social.

4.3. -Conflicto de intereses denunciado en el último motivo del recurso.

No podemos acoger el motivo de apelación, pues si bien es cierto que en el escrito de demanda se hace referencia a un eventual conflicto de intereses entre los socios coaliados y la sociedad demandada (página 12 del escrito de demanda) se hace el contexto del hecho quinto de la demanda que tiene por título: 'De las causas y del artificio del entramado de entidades participadas' en el que lo que se expone por la parte actora es el contexto en el que se desenvuelve la vida societaria y las relaciones entre socios y las diversas sociedades que se relacionan en la página 13. Y sustenta, en ese 'entramado' que describe, la alegación de 'la opacidad informativa y el apartamiento sistemático de la viuda e hijos de su hermano fallecido, Juan, sobretodo y a raíz de su muerte, el 26/06/2010, a partir de lo cual, el enrocamiento de los socios haciendo piña en su propio beneficio mutuo y en el de su propia familia (hijos, cuñados, etc.) con público desprecio a mis mandantes, más si cabe cuando la jactancia se hace fácil eco en un pueblo pequeño como Turis'. Después, en la fundamentación jurídica, alega como fundamento de la impugnación que los acuerdos adoptados son contrarios al interés social, destacando el otorgamiento de préstamos que califica de contrarios a la ley y al objeto social y la vulneración del artículo 190 de la LSC (ausencia de acuerdo de retribución de los administradores sociales) para concluir, con sustento en ello que: a) se colige una infracción del deber de información, b) las cuentas anuales no cumplen los requisitos exigidos por las normas de obligado cumplimiento, c) los aspectos denunciados debieron haberse introducido como puntos del orden del día para su decisión y aprobación por la Junta.

Los argumentos expuestos no pueden prosperar por las siguientes razones:

a) Porque tenían como destino el poner de relieve la situación de conflicto entre socios, que no se pone en duda.

b) Porque lo que se pretende a través de la impugnación es bien la imputación de un ejercicio desleal del cargo, bien la necesidad de debatir en Junta aspectos que no fueron objeto de ella, por lo que ninguna de las dos finalidades encuentra acomodo en la acción ejercitada, y tiene otros mecanismos de canalización. El debate debe limitarse a los acuerdos aprobados en la Junta de 17 de julio de 2014 (y no en los 'no acuerdos', que no pueden impugnarse). Y entendemos que la magistrada 'a quo' delimitó la cuestión correctamente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución apelada al diferenciar entre los adoptados (aprobación de las cuentas del ejercicio, de la gestión social de 2013 y la ampliación del objeto social), de aquellos otros respecto de los que no hubo pronunciamiento o votación (aplicación de resultados al ser negativos, la dación de cuenta del segundo punto del orden del día por ser meramente informativo, y el quinto relativo a la ejecución de los acuerdos, no votado) y finalmente los que no se adoptaron (punto tercero relativo al ejercicio de la acción social de responsabilidad).

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y la consecuente confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

3.1. Costas de la primera instancia.

Se ratifica el pronunciamiento de la sentencia que aplica correctamente el principio de vencimiento conforme al tenor del artículo 394 de la LEC .

3.2. Respecto de las costas de la apelación.

La desestimación del recurso es la imposición al demandante de las costas de la apelación por imperativo del artículo 398.1 de la LEC .

También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Julia y Don Romulo y Doña Sonsoles contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 27 de enero de 2016 , que confirmamos, con imposición a la parte actora recurrente de las costas de la alzada y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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