Sentencia CIVIL Nº 989/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 989/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 697/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 989/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100923

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10919

Núm. Roj: SAP B 10919/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178032360
Recurso de apelación 697/2018 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 437/2017
Parte recurrente/Solicitante: Erasmo
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Manuel Galvan Martin
Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL
SOL, IGNORATS OCUPANTS
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: GEMMA MONTOLIU ALVAREZ
SENTENCIA Nº 989/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 16 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 4 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 437/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Navarro Roset, en nombre y representación de Erasmo contra Sentencia - 16/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus Bley Gil, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, INCASOL y L'INSTITUT CATALA DEL SOL, siendo también parte IGNORATS OCUPANTS.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bley Gil en nombre y representación de l' INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y de l'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA frente a DON Erasmo e IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 , NÚM. NUM000 , BLOQUE NUM001 , NUM002 NUM001 DEL GRUPO DE VIVIENDAS DIRECCION000 NUM003 DE BARECLONA frente a DOÑA Maite y en consecuencia: - DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de 26 de julio de 2006 suscrito entre INCASOL y Don Saturnino , sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 NUM001 del Grupo de Viviendas DIRECCION000 - NUM003 de Barcelona, por muerte del arrendatario.

CONDENO a DON Erasmo e IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 , NUM000 , BLOQUE NUM001 , NUM002 NUM001 DEL GRUPO DE VIVIENDAS DIRECCION000 NUM003 DE BARCELONA a reconocer el derecho de propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 NUM001 del Grupo de Viviendas DIRECCION000 - NUM003 de Barcelona en favor del INCASOL y a librar a las actoras la posesión de la vivienda, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

Fundamentos


PRIMERO.- Por el INSTITUT CATALÁ DEL SÒL (en adelante INCASÒL), como titular registral de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona y, asimismo, por la AGÈNCIA DE L' HABITATGE DE CATALUNYA, por cuanto tiene asignadas las funciones de administrar y gestionar el parque de viviendas titularidad de la Generalitat; se interpone demanda de juicio ordinario de resolución de contrato de arrendamiento urbano por fallecimiento del arrendatario sin concurrencia de persona con derecho a subrogación, contra el señor Erasmo y los ignorados ocupantes de la vivienda indicada, exponiéndose en la demanda: Que en fecha 24 de julio de 2006 L' INCASÒL suscribió un contrato de arrendamiento sobre la vivienda antes descrita con el señor Saturnino , habiendo tenido conocimiento la arrendadora de que dicho arrendatario falleció en fecha 3 de octubre de 2016. Que en el mes de marzo de 2017 a raíz de la inspección encargada al efecto, la parte actora pudo confirmar que la vivienda se hallaba ocupada por el demandado, señor Erasmo , sin permiso ni consentimiento ni autorización o título válido emitido por parte de la actora en tanto que propietaria y administradora de la vivienda. Que desde la muerte del legítimo arrendatario, el señor Saturnino , ningún familiar ha solicitado subrogarse en el arrendamiento por lo que; de acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera del contrato (otorgado en fecha 24 de julio de 2006) y asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el mencionado contrato de arrendamiento habría quedado resuelto, de tal forma que el demandado y cualquier otro ignorado ocupante que se halle residiendo en la vivienda propiedad de la actora, lo hace ilegítimamente y sin título válido para ello.

Considera así, la parte actora L' INCASÒL Y L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA que; al no proceder la subrogación a favor de los demandados, ni haberse notificado de tal subrogación en el término de tres meses previstos en el artículo 16 de la LAU , debe considerarse extinguido el contrato de arrendamiento concertado con el arrendatario señor Saturnino sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona; y por tanto, la parte demandada, señor Erasmo y los ignorados ocupantes del inmueble, está poseyendo la vivienda sin título que le habilite a ocupar dicha vivienda y sin autorización de la propietaria y gestora demandante; causando además, con esta conducta ilegítima, un grave perjuicio para otros posibles adjudicatarios de la vivienda pública que sí constan inscritos en el Registro legalmente previsto.

Por lo expuesto, solicita la parte actora en el suplico de su demanda; que se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 24 de julio de 2006 por defunción del titular y ausencia de notificación al arrendador del derecho a subrogarse por parte de ningún familiar; que se condene a los demandados a reconocer el derecho de propiedad sobre la vivienda litigiosa de la parte demandante y que se les condene a retornar la posesión de dicho inmueble a la actora; todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

A dichas pretensiones se opone el demandado identificado señor Erasmo , admitiendo en su contestación; la propiedad de la actora, la realidad del contrato a favor del señor Saturnino , el fallecimiento de éste y su residencia en la indicada vivienda, pero, alegando en su defensa: Que el señor Erasmo convivió en el inmueble con el arrendatario fallecido y que este le cedió la titularidad del arrendamiento en vida; que el demandado no tenía conocimiento de la clase de contrato suscrito por el señor Saturnino y que de buena fe pensaba que tendría derecho a quedarse en la vivienda, motivo por el cual no solicitó autorización para subrogarse en el arrendamiento; que el demandado no ha sido requerido previamente para abandonar el inmueble propiedad de la actora y, finalmente; argumenta el demandado señor Erasmo , que el mismo reune todos los requisitos para ser beneficiario de un alquiler social y solicita que, caso de ser estimada la demanda interpuesta por L'INCASÒL Y L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, se le proporcione una alternativa residencial. También esgrime el demandado señor Erasmo en su escrito, la concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto del resto de ignorados ocupantes de la vivienda, advirtiendo que no se podrá convocar ni celebrar el acto de la audiencia previa hasta tanto no estén citados tales ocupantes y/o declarados en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de instancia, tras analizar la única prueba documental aportada junto al escrito de demanda y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concluye; que concurre prueba suficiente acerca de la titularidad de la vivienda por la parte actora, así como de la existencia, validez y contenido del contrato de arrendamiento suscrito sobre la misma y del fallecimiento del arrendatario titular el señor Saturnino ; que ninguna de las personas contempladas en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , tampoco el demandado, ha solicitado la subrogación en el citado contrato de arrendamiento y que, por ello, dicho contrato de arrendamiento objeto de litigio debe ser declarado resuelto por la muerte del arrendatario. Asimismo, motiva la sentencia de instancia que las manifestaciones vertidas por el señor Erasmo en su escrito de contestación no resultan hábiles para reconocerle un justo título en la ocupación de la vivienda propiedad de la actora, debiendo someterse el demandado a los procedimientos legalmente previstos para la obtención de una vivienda. La sentencia apelada estima pues, íntegramente, la demanda interpuesta por L'INCASÒL Y L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y condena en costas a la parte demandada.

Contra la sentencia dictada en la primera instancia se alza el demandado identificado, señor Erasmo , alegando, en esencia: 1) Vulneración del derecho fundamental de defensa y del principio de seguridad jurídica consagrados en los artículos 24 y 9 de la Constitución Española respectivamente, habida cuenta de que el demandado no pudo estar presente personalmente en el acto de la audiencia previa, ni pudo dar instrucciones expresas a su letrado y no fue interrogado al efecto; 2) error en la valoración de la prueba por cuanto, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta, a efectos de amparo social, que el apelante convivió con el arrendatario fallecido señor Saturnino en la vivienda, lo cuidó y acompañó hasta su muerte y que permaneció en la misma bajo la buena fe de tener derecho a ello, ya que reune todos los requisitos para ser beneficiario de un alquiler social dada su situación de extrema vulnerabilidad y precariedad; y 3) omisión de pronunciamiento sobre el litisconsorcio pasivo necesario manifestado en el escrito de contestación. Por último, incorpora la parte apelante en su recurso, la transcripción de una carta supuestamente redactada de puño y letra por el demandado señor Erasmo y, en base a todo lo anterior, solicita el apelante que, en aplicación del principio de justicia retributiva, se estime su recurso y se revoque la sentencia dictada en la Primera Instancia por haberse producido una grave indefensión de los derechos del apelante.

La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario advirtiendo de la improcedencia de los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente, que no versan sobre el único hecho fijado como controvertido en el acto de la audiencia previa; y asimismo, contesta la parte apelada a cada uno de los argumentos expuestos en el recurso, remitiéndose a la correcta y motivada valoración de la prueba realizada por la Juez a quo y señalando que ninguna indefención ni vulneración de derechos fundamentales se ha producido al apelante señor Erasmo por cuanto su interrogatorio no fue propuesto en el acto de la audiencia previa.



SEGUNDO.- Expuestos los términos de la controversia en la primera y en la segunda instancia, conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o que se consideran suficientemente acreditados a partir de los documentos aportados junto al escrito de demanda, no impugnados de contrario: 1) La actora, L' INSTITUT CATALÀ DEL SÒL Y L'AGÈNCIA DE L' HABITATGE DE CATALUNYA, es propietaria y administradora de la vivienda objeto de litigio sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona.

2) En fecha 24 de julio de 2006, la entidad actora otorgó contrato de 'arrendamiento' sobre la referida vivienda, a favor de D. Saturnino , por el precio de 87,66 euros mensuales, del que merece destacar que, según lo estipulado en la cláusula tercera; ' El arrendamiento se concierta por dos años. La duración del arrendamiento se prorrogará por periodos bianuales sucesivos en el caso de que el arrendatario siga reuniendo los requisitos establecidos en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial y que, respecto a las subrogaciones, se regularán conforme a lo que dispone la vigente Ley de Arrendamientos urbanos, teniendo en cuenta que los subrogados han de reunir los requisitos establecidos en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial'. Asimismo, determina la cláusula cuarta del contrato que 'Sin previa autorización escrita del propietario, se prohibe expresamente al arrendatario: a) Subarrendar, traspasar o ceder la vivienda, en todo o en parte, y tanto a título oneroso como gartuíto'. Y la cláusula décimo octava enumera, como causa de resolución del contrato de arrendamiento, entre otras, lade subarrendar o ceder la vivienda.

3) En fecha 3 de octubre de 2016 falleció el arrendatario contratante, señor Saturnino , sin que ningún familiar ni tampoco el demandado identificado, señor Erasmo , pusiere este hecho en conocimiento de la parte actora ni solicitara ante la misma la subrogación en los derechos y título arrendaticio del indicado causante.

4) A fecha 30 de marzo de 2017 el gestor de L'AGÈNCIA DE L' HABITATGE DE CATALUNYA realiza una visita de inspección a la vivienda y comunica al demandado identificado y ocupante de la misma, señor Erasmo que la pretendida cesión del arrendamiento es ilegítima y que se procederá a iniciar las acciones correspondientes.



TERCERO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así es, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los correctos razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, bastando señalar en respuesta a las mismas las siguientes consideraciones: En primer lugar, ninguna vulneración del derecho fundamental de defensa ni del principio de seguridad jurídica ha tenido lugar en la tramitación y en la consiguiente resolución del litigio en la primera instancia, por cuanto, el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone de manera clara y expresa en su apartado primero que 'Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos'. El artículo 414 de la misma Ley determina, para el juicio ordinario, que sea en el acto de la audiencia previa donde las partes litigantes deban proponer la prueba que a su derecho convenga, y el Juez a quo resolverá sobre la admisión o inadmisión de lo solicitado. Y el artículo 429.8 de la LEC advierte que 'Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia'.

Dicho esto, se comprueba que; en el proceso tramitado ante el Juzgado de primera instancia la parte actora no interesó, como prueba, en el acto de la audiencia previa, el interrogatorio del demandado identificado, señor Erasmo o de otros posibles ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa; y que ante la sola prueba documental propuesta por la actora, no impugnada de contrario, los autos se declararon vistos para sentencia ya en el acto de la audiencia previa, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC antes citado, sin que ninguna de las partes debidamente representadas y asistidas en dicho acto, opusiere nada al respecto. Tampoco el letrado del apelante solicitó el interrogatorio de su propio defendido, lo cual, por otro lado, hubiera resultado improcedente, atendiendo a las reglas procesales vigentes. En virtud de lo anterior, no puede sino constatar este Tribunal que los derechos fundamentales de defensa y de seguridad jurídica confusamente invocados por el apelante y consagrados en los artículos 24 y 9 de la Constitución Española , fueron plenamente preservados en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia; resultando, asimismo, totalmente improcedente la inserción, en el recurso de apelación, de la transcripción del manuscrito supuestamente redactado por el apelante, señor Erasmo . La pretendida prueba deviene radicalmente inadmisible, no sólo por los argumentos y las normas procesales anteriormente expuestos; sino por no haber sido siquiera propuesta en la debida forma en esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la LEC .

En segundo lugar, por lo que se refiere al motivo de apelación del error en la valoración de la prueba (por cuanto la sentencia de instancia no habría considerado, a efectos de amparo social, que el apelante convivió con el arrendatario fallecido señor Saturnino en la vivienda, lo cuidó y acompañó hasta su muerte y que permaneció en la misma bajo la buena fe de tener derecho a ello, ya que reunía todos los requisitos para ser beneficiario de un alquiler social dada su situación de extrema vulnerabilidad y precariedad), y a la omisión de pronunciamiento en la sentencia de instancia acerca de la situación de precariedad del apelante señor Erasmo ; también deben ser desestimados de plano, dando este Tribunal por reproducidos los razonamientos y la valoración de la prueba realizados por la Juez a quo en su sentencia y asimismo, con base en los hechos básicos e incontrovertidos que hemos enumerado en el Fundamento segundo de esta nuestra resolución.

Es decir, partiendo de tales hechos incontestados y en aplicación estricta de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento objeto de la litis (suscrito con el arrendatario fallecido señor Saturnino en fecha 24 de julio de 2006) así como en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos a la que el mismo documento contractual se refiere; no puede sino concluirse que la relación arrendaticia en su día existente sobre la vivienda propiedad de la actora se extinguió tras el fallecimiento del arrendatario señor Saturnino el 3 de octubre de 2016, sin que la parte apelante haya acreditado disponer de título válido (por subrogación en el contrato o cualquier otro título) para permanecer ocupando el citado inmueble. Revisados los autos cabe afirmar que la parte demandada y ahora apelante, señor Erasmo , no propuso ni aportó prueba alguna (documental o de otro tipo) en la primera instancia y no lo ha hecho tampoco ante esta alzada, en aras de acreditar; bien la supuesta cesión del arrendamiento realizada en vida por el arrendatario causante señor Saturnino , o bien el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de un alquiler social (argumentos estos opuestos por el apelante en la primera y en la segunda instancia).

En cuanto a la pretendida situación de vulnerabilidad del apelante (no acreditada) esta Sección viene indicando que, como consecuencia de la declaración del art. 47 CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado respondan adecuadamente a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento).

Efectivamente se invoca por el apelante el derecho constitucional a una vivienda digna, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ).

Es cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE ) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

Tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo este el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el contenido del art. 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1 , 38 y 128 CE . En este sentido cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer alquileres sociales o a facilitar el realojo de los recurrentes y de quienes con ellos convivan.

Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

En tercer y último lugar, se rechaza el motivo de apelación consistente en la omisión de pronunciamiento sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto; ni la pretendida excepción procesal fue ratificada por el apelante en el acto de la audiencia previa, no formando parte del objeto litigioso expresamente fijado por la Juez a quo en dicho acto y con la anuencia manifiesta de las partes; ni lo alegado como litisconsorcio pasivo necesario en el escrito de contestación a la demanda puede calificarse como la mencionada excepción procesal (véanse los artículos 12.2 y 420 de la LEC ); y porque, en todo caso, la acción ejercitada por las demandantes L' INCASÒL Y L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA estuvo correctamente planteada, siendo así que, al notificar y emplazar al apelante señor Erasmo en la vivienda objeto de la litis, quedaron también emplazados y notificados el resto de posibles ocupantes.

Por todo lo expuesto, ratificamos la decisión adoptada por la magistrada de primer grado, procediendo desestimar el recurso interpuesto por el apelante señor Erasmo y confirmar la íntegra estimación de la demanda inicial de las actuaciones presentada a instancia de L' INCASÒL Y L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA.



CUARTO.- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado señor Erasmo , CONFIRMAMOS la Sentencia de 16 de abril de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario nº 437/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona , con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Lo acordamos y firmamos.

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