Última revisión
08/03/2004
Sentencia Civil Nº 99/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 666/2003 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 99/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100533
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 99 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Enrique , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, y dirigida por el Letrado D. Francisco J. Senent Blanco, y como apelada, las partes demandadas, D. Alejandro , y su esposa Dª Mariana , y Dª María Cristina y su esposo D. Juan Ignacio , representada por el Procurador D. José Pastor García, con la dirección del Letrado D. Basilio Fuentes Alarcón, y la mercantil Promotora Guardamar S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, y defendida por el Letrado D. José Villalba Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 92-2.001, se dictó Sentencia con fecha 7 de Marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por el procurador D. Jaime Martinez Rico, en nombre y representación de D. Enrique, contra D. Alejandro, Dª Mariana, Dª María Cristina , D. Juan Ignacio, y la entidad Promotora Guardamar S.A., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra , con expresa imposición de costas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 666-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Noviembre de 2.003, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo sobre esta Sala mixta, civil y penal..
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
SEGUNDO.- Consta en la certificación registral, que las fincas NUM000, NUM001, y derecho de Vuelo sobre la finca NUM002, fueron adquiridos por los hermanos del actor y sus respectivos cónyuges , demandados en este procedimiento, por el hermano actor, a través de contrato de compraventa celebrado con fecha 9-1-1.990, siendo vendedores o enajenantes sus padres, e inscritas aquellas en el Registro de la Propiedad con fecha 22-2-1.990.
TERCERO.- El recurso de apelación viene a alegar que tal compraventa fue nula , dada la falta de la existencia real de un precio, que aún cuando constare recibido escriturariamente, no era verdad (folio 466), que la cuantía que la parte demandada- sus hermanos aducen que pagaron- no obedecía a esta razón de compraventa, puesto que la primera suma era de 3.325.000 pts , y la segunda de 3.300.000 pts (f. 466), que la cuenta en la que se ingresó el dinero era del padre, vendedor, pero utilizada por su hijo demandado en este procedimiento (f. 467) , que los ingresos en la mencionada cuenta del padre obedecían a otras operaciones (f. 479), que se trataba de una donación encubierta (f. 487), y que por último el actor no tuvo conocimiento de tal compraventa de fecha 9-1-1.990 (f. 493 y siguientes), solicitando se declarara la nulidad de la compraventa inicial y de los actos de ella derivados como la posterior compraventa de la mercantil Promotora Guardamar S.A., también demandada, debiendo ser canceladas las inscripciones derivadas y volver a la masa hereditaria de los fallecidos causantes, los bienes objeto de reclamación en este procedimiento.
CUARTO.- Amén de la argumentación vertida en la Sentencia apelada, aún cuando pudiera entrarse a determinar si existía uno de los requisitos esenciales del contrato de compraventa, precio cierto , cual señala el artículo 1.445 del Código Civil : "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", porque como señalan las Sentencia del TS de fechas 6-10-1.994, y 13-3-1.997 , entre otras, la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio, tal requisito en cuanto a su existencia puede acreditarse de diversas formas, sin que sea esencial la declaración notarial de que el precio estaba recibido, cláusula contractual entre partes, que puede tener motivaciones ajenas al negocio jurídico, como fiscales, escriturarias, etc. Además la valoración pericial de una finca tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16-11-1.966 que la misma puede llegar a determinar el justo valor de una cosa , más no el precio de su venta, en que pueden intervenir otros elementos como la afección o la necesidad. Y dos hechos son incuestionables, el primero que la cuenta donde se ingresaba dinero era del padre vendedor de los inmuebles, persona jubilada, con ingresos reconocidos, y que éste podía disponer libremente de estas cantidades, puesto que era el titular de la cuenta, aún cuando el ingreso proviniera de terceros, porque nada impedía que así el pago se hiciera con cantidades recibidas por el ingresante de otros. Y el segundo , mucho más esencial, y el núcleo del problema, que realizada la venta en el año 1.990, e inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 22-2-1.990 , no puede mantener la parte actora su desconocimiento, porque en primer lugar se trata de un registro público, respecto del que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria expresa que "A todos los efectos legales se presumirá que los Derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o Derechos reales tiene la posesión de los mismos". Y especialmente el artículo 21 de la LH, que señala que "Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o Derechos reales inscritos.". De ello, y de que precisamente las relaciones se mueven en un ámbito familiar, donde es dificil creer la falta de conocimiento de las cosas , cuando no se acredita una previa enemistad entre los hermanos , en el que transcurren 11 años sin presentarse la demanda desde la inscripción registral , en que dadas las caracteristicas de la pequeña población en que están ubicados los bienes, no es factible creer que el demandante desconociera la existencia de la compraventa, y por último la doctrina de los propios actos, derivada de estas consideraciones , cuando además las tierras y bienes adjudicados cuando realmente suben de valor es en la actualidad, lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin entrar a las consideraciones relativas a la codemandada mercantil, dado que quien vende es titular conforme a Derecho, a tenor de esta Sentencia confirmatoria.
QUINTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de fecha 7 de Marzo de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
