Sentencia Civil Nº 99/200...il de 2004

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02/04/2004

Sentencia Civil Nº 99/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 8/2004 de 02 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 99/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100216

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:908

Núm. Roj: SAP MU 908/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que la indemnización será de 12.515,10 € (1.672 + 450,20 + 10.290 + 102,90), suma que se incrementará a cargo de la aseguradora codemandada con el interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, del 20% anual computado desde la fecha del siniestro, al haber transcurrido ya más de dos años desde que se produjera éste.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 8/04, SECCIÓN PRIMERA.

ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESCRITO POR UNA SOLA CARA.

SENTENCIA

NÚM. 99/04

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dos de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 181/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Lorca entre las partes, como actor y aquí apelante D. Jose Augusto, representado en la instancia por la Procuradora doña Nieves Cuartero Alonso y ante esta alzada por doña Cristina Lozano Semitiel, y defendido por el Letrado D. Jesús Úbeda Costela, y como demandados, de un lado, D. Serafin, en situación procesal de rebeldía en ambas instancias; y de otro, en calidad de apelada, Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada sucesivamente por los Procuradores D. Antonio Aguirre Soubrier y D. Vicente Marcilla Oñate, y dirigida por el Letrado D. Gaspar de la Peña Abellán. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 6 de febrero de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra D. Serafin, en situación procesal de rebeldía, y contra la aseguradora Plus Ultra, representada por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier, absolviendo a dichos demandados de las peticiones deducidas en su contra, y con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra todos los pronunciamientos de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Jose Augusto interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la aseguradora codemandada, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 8/04, donde se personaron ambas partes procesales con la representación citada en el encabezamiento. Por providencia de 1 de marzo pasaron las actuaciones al Ponente, que en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La primera cuestión que se somete a revisión de esta alzada concierne a la prescripción de la acción ejercitada, consistente en reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil. La sentencia de instancia la acoge con fundamento en que el dies a quo para su cómputo debe efectuarse desde la fecha del accidente y no desde el archivo de las actuaciones penales porque ni éstas, ni la denuncia que le sirve de base, se dirigieron contra los aquí demandados, habiendo transcurrido el año previsto en el artículo 1.968.2º del Código Civil entre el día del accidente y el de presentación de la demanda.

La Sala comparte plenamente los alegatos del recurrente. En nuestro sistema procesal rige el principio de la prioridad de la jurisdicción penal, así se infiere del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que "el orden jurisdiccional penal es siempre preferente", precepto que viene completado por el artículo 10.2 del mismo texto y por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que explican el sentido y alcance de esa preferencia. El primero de ellos declara que "la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca". El segundo de los preceptos ordena taxativamente que "promovido un juicio penal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito por el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". En la misma línea, el apartado primero del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ordena la suspensión del juicio civil cuando se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y la decisión del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En consecuencia, la apertura del proceso penal supone un obstáculo procesal para el civil, que deberá esperar hasta que se enjuicie y decida el primero, debiendo prevalecer la regulación del artículo 40 citado sobre la del 114 dado que aquélla es posterior en el tiempo (artículo 2.2 del Código Civil).

De acuerdo con la citada normativa, lo que determina la imposibilidad de iniciar el proceso civil subsiguiente cuando el penal antecedente permanece vivo, no son las personas contra las que el primero se siguió, sino los hechos, el asunto o el evento dañoso que constituye la base fáctica de la acción penal ejercitada, con total independencia del elemento personal, y ello con la teleología de evitar fallos discrepantes o contradictorios. Por tanto, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, el plazo de prescripción empezará a contarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza. En consecuencia, al haberse presentado la demanda dentro del año siguiente a la finalización de proceso penal, no había transcurrido el año prevenido en el artículo 1.968.2º del Código Civil.

Además, la solución dada en la instancia propicia una interpretación laxa del instituto de la prescripción que viene vedada por la jurisprudencia, que ha señalado que al no estar inspirado en principios de justicia intrínseca, sino de seguridad jurídica, y por estar basado en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, no debe ser aplicado con criterios rigoristas, sino entendido con talante restrictivo y cauteloso, valorando significativamente la actitud del afectado en cuanto denote un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de dejación de aquél (Sts. T.S. de 12 de mayo y 20 de junio de 1.994, que citan muchas otras). En el presente caso, resulta patente la voluntad del actor de conservar su derecho, aunque inicialmente no formulase denuncia contra los ahora demandados, sino contra el otro vehículo implicado en el siniestro.

SEGUNDO.- La siguiente cuestión que debe discernirse es quién fue el responsable del accidente y en qué medida. Al respecto ha de partirse de dos premisas jurisprudenciales. De un lado, nuestro más Alto Tribunal ha sentando en materia de culpa extracontractual que cuando el perjudicado es - como aquí sucede- un tercero ajeno a la acción culpable rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en cuya virtud corresponde al demandado probar los hechos enervantes de la misma, esto es, convencer al Juzgador de que actuó con la debida diligencia (Sts. 20 de marzo y 24 de octubre de 1.987). De otro, señala también el Tribunal Supremo que en los casos de culpa extracontractual con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar comportamientos ni responsabilidades, es apreciable la llamada solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social (Sts. 8 de mayo de 1.986 y 19 de diciembre de 1.987), lo que permite dirigirse contra cualquiera de los sujetos intervinientes en el ilícito culposo (Sts. 7 de febrero de 1.986 y 16 de octubre de 1.987).

De acuerdo con las expuestas doctrinas, la demanda debe prosperar. Primero, porque tal y como ha quedado planteada la litis, no puede determinarse con exactitud la forma de producción del siniestro, pues falta escuchar en el mismo otro de los implicados, al conductor del autobús, supuesto en el que es de aplicación la enunciada teoría de la solidaridad impropia. Y segundo, porque los datos acumulados permiten, en principio, afirmar la plena responsabilidad del demandado, quien reconoció al declarar ante los Instructores del atestado levantado por la Guardia Civil que advirtió la presencia del autobús con los intermitentes de emergencia accionados, ocupando parte del arcén y del carril por el que el camión que él conducía rodaba, admitiendo también que creyó erróneamente que aquél estaba andando cuando en realidad estaba detenido. En esa situación, lo prudente y aconsejable era reducir la velocidad, pero como no lo hizo, al llegar al lugar donde se encontraba el autocar sólo pudo frenar para evitar el alcance, dado que no podía cambiarse al carril izquierdo porque venía siendo ocupado por un camión de grandes dimensiones, sin que finalmente lo consiguiera. Es cierto que el conductor del autobús no fue todo lo diligente que aconsejaban las circunstancias del caso, pues pudo y debió parar dentro del arcén, pero su culpa ha de reputarse insignificante en el plano causal ante la del demandado, especialmente porque aquél se vio obligado a detenerse a causa de una avería y era muy difícil en esos momentos, por la oscuridad reinante, calcular qué parte del autobús ocupaba la vía y qué parte ocupaba el arcén, cuando, además, estaba avisando con las luces de emergencia de su irregular situación.

TERCERO.- En orden a la indemnización de daños y perjuicios, la controversia se centra tanto en los días de curación, con y sin impedimento, y en el número y puntuación de las secuelas que padece el actor. Respecto de los primeros se reclaman 479 días, y por las segundas 33 puntos, consistiendo éstas en síndrome postraumático cervical con mareos, vértigos y cefaleas (8 puntos), cervicalgia (5 puntos), desviación de inflexión anterior (10 puntos), dorsalgia (10 puntos) y perjuicio estético medio, más un 10% como factor de corrección, todo ello con base en el informe emitido por el Dr. D. Juan Carlos, que se adjunta a la demanda. No obstante, con anterioridad a la audiencia previa, aportó y le fue admitido un segundo informe, suscrito por los Drs. D. Plácido y D. Eusebio, que reduce a 21 los días impeditivos y a 60 los no impeditivos, considerando como secuelas definitivas limitación de la movilidad cervical (1-15 puntos), cervicalgia sin irradiación braquial (1-5 puntos), síndrome postraumático cervical (1-8 puntos) y perjuicio estético leve (1-4 puntos).

Frente a ello, la aseguradora demandada acepta exclusivamente el informe emitido por la Sra. Médico Forense en el anterior juicio de faltas, según la cual, los días de curación habían sido sólo 53, de los cuales 7 fueron con impedimento, y respecto de las secuelas, en un primer momento otorgó dos puntos a las diversas cicatrices que presentaba, considerando que se trataba de un perjuicio estético ligero, señalando que no era posible establecer relación de causalidad entre el accidente y el dolor generalizado en la columna vertebral que aducía el lesionado. No obstante, tras nuevo estudio del perjudicado y la documentación aportada, el mismo facultativo acepta que los dolores de espalda son debidos a una agravación, a causa del accidente, de la escoliosis dorso- lumbar que ya padecía, así como la modificación de la curvatura cervical que llega al grado de inversión de dicha curvatura, todo lo cual subsume en el Baremo en el epígrafe de desviación cervical, valorando la secuela permanente en 5 puntos (fs. 102 y 103), en total 7 puntos. La misma aseguradora aportó un informe, del Dr. Ángel Daniel, en similar sentido al de la Sra. Forense.

La cuestión es, en definitiva, un problema de prueba en el que concurren informes periciales completamente contradictorios, incluso entre los aportados por la propia parte actora. En esa tesitura, después de atender las explicaciones dadas por la Sra. Forense, y los doctores Sr. Plácido y Ángel Daniel durante el acto del juicio, este Tribunal se inclina por el del Sr. Plácido, pues en él se aprecia un estudio más detallado y objetivo, hasta el punto, respecto de esto último, que contradice otro aportado por la misma parte que a él le nombra (el del Dr. Juan Carlos), respondiendo con rigor y seguridad a las cuestiones que se le plantearon, apoyándose en el resultado de las exploraciones que le fueron practicadas y, por tanto, en evidencias científicas, frente a la Sra. Forense que dejaba abiertas las respuestas, ofreciendo un informe excesivamente parco.

En consecuencia, los días de impedimento se concretan en 40, según informó en el juicio el Dr. Plácido (12:14:00), al sumar a los días iniciales (24), los 10 ó 15 que debió precisar por la retirada del collarín cervical, y otros 20 (hasta completar 60) de no impeditivos. Los primeros se abonarán a razón de 41,80 €, que suman 1.672 €, y los segundos a 22,51 €, que importan 450,20 €, todo ello de conformidad con la actualización del Anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados practicado por Resolución de la Dirección General de Seguros de 30 de enero de 2.001, vigente a la fecha en que se presenta la demanda.

En cuanto a las secuelas, la falta de concreción por parte de dicho facultativo, que se ha limitado a marcar la horquilla prevista en el Baremo, dificulta notablemente la labor de este Tribunal, no obstante, atendiendo a la entidad y gravedad de cada una de ellas, se fijan en 14 puntos, incluido el daño estético, lo que hace un total de 10.290 €, a razón de 735,64 €/punto, según la Resolución administrativa antes citada, suma que se incrementa en un 10% como factor de corrección. En concreto las secuelas se valoran como sigue: limitación de la movilidad cervical (1-15) en 5 puntos; cervicalgia sin irradiación braquial (1-5), en 3; síndrome postraumático cervical (1-8), en 4; y perjuicio estético leve (1-4), en 2.

Por tanto la indemnización será de 12.515,10 € (1.672 + 450,20 + 10.290 + 102,90), suma que se incrementará a cargo de la aseguradora codemandada con el interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, del 20% anual computado desde la fecha del siniestro, al haber transcurrido ya más de dos años desde que se produjera éste.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no es procedente formular condena en las costas de ambas instancias (artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 181/01, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de Lorca, y estimando parcialmente la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su virtud, rechazando la excepción de prescripción invocada por la citada demandada, y acogiendo parcialmente la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a los demandados a que indemnicen al actor en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS QUINCE CON DIEZ (12.515,10) EUROS, e intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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