Sentencia Civil Nº 99/200...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Civil Nº 99/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 127/2006 de 26 de Abril de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 99/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100196

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:196

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto frente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, sobre acciones directa y por culpa aquilina iniciadas para reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.La perjudicada recibió una suma, que no cubría todos sus perjuicios, y a pesar de haber suscrito un documento en el que desistía de todo pedimento por concepto de indemnización con la aseguradora, en los casos de parcial resarcimiento por una aseguradora y en que el perjudicado renuncie respecto a ella al ejercicio de acciones, conservando las que por otro título le correspondan frente a distinta persona, ningún óbice existe a que procure ante los Tribunales la completa indemnización de los detrimentos padecidos, lo que no vulnera la buena fe, ni implica abuso de derecho o fraude de Ley, existiendo como único límite a esa postura la duplicidad en el cobro, por lo que le cabe reclamar en la medida no satisfecha, para lo cual goza de legitimación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00099/2006

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 99/2006

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274 /2004, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de AREVALO, RECURSO DE APELACION (LECN) 127 /2006; entre partes, de una como recurrente Dª. Filomena , representada por la Procuradora Dª AURORA PAJARES POZO, dirigida por la Letrada Dª VICTORIA FERNÁNDEZ VALLE, y de otra como recurrido D. Juan Carlos , GROUPAMA PLUS ULTRA, representados por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigidos por el Letrado Dª CARMEN LÓPEZ DEL BARRIO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de AREVALO, se dictó sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa planteada por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Cruces González, en nombre y representación de Groupama Plus Ultra y de D. Juan Carlos . Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros S.A. y Don Juan Carlos frente a las acciones directa y por culpa aquilina, entabladas por Doña Filomena en reclamación de cantidad -23.982,16 euros- para resarcimiento de daños y perjuicios de orden material que se decía derivados del accidente de circulación acaecido el día 18 de noviembre de 2002 en la carretera N-VI, en término municipal de Adanero, cuando el vehículo compuesto por camión matrícula KI-....-ER y semirremolque matrícula XI-....-X , conducido por Don Jose Ángel , recibió un impacto en la parte posterior izquierda que le propinó el vehículo matrícula Y-....-YX , guiado por Don Juan Carlos y con seguro de responsabilidad civil en la entidad demandada. Fue argumento central de la resolución la circunstancia de que la actora obtuvo de Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la que tenía concertada cobertura de daños propios, la suma de 4.8012,63 euros en concepto de indemnización por daños materiales y firmó un documento renunciando a formular reclamación frente a dicha aseguradora, en los términos que indicaremos.

Interpone el presente recurso la demandante en procura de sentencia que acoja su petitum, al entender que la Juez a quo valoró erróneamente tal documento, en que se reservaba acciones frente a terceros, ahora esgrimidas toda vez que no recibió de su aseguradora indemnización que cubra por completo los daños y perjuicios de méritos. Por ello, indiscutida la culpa en la producción del siniestro y la cobertura de la aseguradora, interesa la suma de 10.039,76 euros por desperfectos del vehículo y gastos ocasionados, y 13.668,8 euros por lucro cesante, como consecuencia de la paralización del mismo y contratación de un préstamo.

TERCERO.- Interesa en gran medida para la resolución del recurso interpuesto transcribir literalmente los tres primeros párrafos del escrito firmado por la Sra. Filomena el día 25 de febrero de 2003. Dice así: "he recibido de Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de euros cuatro mil ochocientos doce con sesenta y tres céntimos en concepto de indemnización por daños materiales" "con el recibo de la citada cantidad, me considero total y plenamente indemnizado/a, no teniendo nada más que pedir ni reclamar con dicho motivo a Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ni a su asegurado o a quien éste representara, renunciando expresamente a cuantos derechos y acciones de toda índole derivados de este siniestro pudieran corresponderme, inclusive los concedidos judicialmente, con el compromiso a manifestarlo así ante la Autoridad Judicial, si para ello fuere requerido/a" "se hace constar expresamente que me reservo todos los derechos y acciones que me pudieran corresponder contra cualquier persona física o jurídica como consecuencia del siniestro y concepto arriba indicado, sin cederlos en subrogación a la Cia., comprometiéndome en caso de ser reembolsada por el tercero responsable a devolver a la Cia., la cantidad ahora percibida, totalmente o hasta la diferencia con la cantidad que se recobre".

La sola lectura de lo que acabamos de expresar alerta sobre el error padecido en la instancia, con indebida aplicación de doctrina legal relativa al enriquecimiento injusto, que no ha de concurrir necesariamente en todos los supuestos de previo pago indemnizatorio por quien tiene un vínculo contractual con el perjudicado que le obliga a hacer frente a las consecuencias del siniestro origen de daños o perjuicios, pues en aquellos casos de parcial resarcimiento por una aseguradora y en que el perjudicado renuncie respecto a ella al ejercicio de acciones, conservando las que por otro título le correspondan frente a distinta persona, ningún óbice existe a que procure ante los Tribunales la completa indemnización de los detrimentos padecidos, lo que no vulnera la buena fe ni implica abuso de derecho o fraude de Ley, existiendo como único límite a esa postura la duplicidad en el cobro, lo que, por cierto, ya prevé el documento en liza, proyectando el reembolso de la suma allí percibida in totum o por el monto diferencial. En definitiva, la Sra. Filomena recibió una suma que no cubría todos sus perjuicios, por lo que le cabe reclamar en la medida no satisfecha, para lo cual goza de legitimación.

CUARTO.- Cuestión distinta es la atinente a la magnitud en que deba ser indemnizada, punto en el que disentimos de sus pretensiones.

Mediante prueba testifical y documental justificó, como le incumbía ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de un hecho del que se desprende según las normas el efecto jurídico pretendido, el preciso abono de un total de 10.039,26 euros por los daños del vehículo, de los que 9.062,65 corresponden a la reparación de la cabeza tractora, 681,40 euros al transporte del remolque hasta el taller, 156,51 euros a trabajos para cortar la chapa de la plataforma y 139,20 euros a la grúa para el traslado de la mercancía. El contenido de los documentos -facturas y albaranes- que adjuntó a la demanda fue ratificado en el juicio, y allí depuso Don Luis Manuel , quién ratificó la valoración hecha en su día de los desperfectos, y aunque los demandados disienten sobre las partidas relativas al depósito de combustible y pasarela de la cabina, que a su entender no debieron resultar dañados por el impacto, lo cierto es que obra en la factura emitida por Michaisa Motor S.A. el importe de esas piezas y la mano de obra para la reparación, que no cabe desvincular del siniestro dada la conexión temporal y circunstancial, siendo también reseñable que las piezas sustituidas -al menos el depósito de combustible- estuvieron a disposición de la entidad demandada para su examen, lo que excluye razonablemente una sustitución caprichosa o innecesaria.

QUINTO.- En orden al lucro cesante, que se reclama por importe de 13.668,8, que corresponderían a la paralización del vehículo durante 52 días, más gastos de apertura de un crédito -270 euros- por paralización, que también incluye la actora en el concepto de lucro cesante, ambas partidas han de ser estudiadas separadamente por su distinto cariz.

Respecto al lucro cesante, sin desconocer la necesidad de apreciarlo con prudente criterio restrictivo y exigiendo cumplida prueba de que no se funda en meras esperanzas o utópicos sueños de ganancia, sino en parámetros objetivos, hemos de convenir que la privación de un vehículo para quien habitualmente se sirve de él como medio en el desarrollo de una actividad mercantil, implica un menoscabo o detrimento, al no poder disponer de tal herramienta, imprescindible en el caso de una empresa dedicada al transporte, por lo que desoir en absoluto el tiempo invertido en la reparación llevaría a consecuencias injustas, como también exigir que previamente al siniestro la perjudicada tuviese concertados portes o servicios a realizar de forma inmediata, pues sabido es que en esa actividad abunda la contratación a muy corto plazo de realización del transporte, oportunidad que necesariamente pierde el transportista si no dispone del medio preciso. Por ello una solución justa y equitativa requiere la concesión de una suma que palie ese coste de oportunidad generado por la paralización, para cuyo cálculo no es obligado para este tribunal aceptar las tarifas que la Asociación Leonesa de Empresarios de Transporte Altradime, con invocación de determinada normativa, fija como pertinentes distinguiendo según el número de días, como tampoco considerar preciso el citado periodo por el que se reclama, cincuenta y dos días, a todas luces innecesarios en condiciones normales para la reparación. Atendiendo a las pruebas practicadas, singularmente las que avalan las características del vehículo, número de horas que los peritos conceptuán necesario para devolverlo a sus condiciones de uso, facilidad en la obtención de piezas puesta de manifiesto por el representante legal de Scania Hispania S.A., y evidencia de que la reparación pudo iniciase con alguna demora por la necesidad de trasladar el vehículo hasta el taller y posible ocupación de los operarios en otras tareas previas, consideramos razonable fijar en diez días, a razón de 150 euros diarios, la indemnización por paralización, lo que implica un total de 1500 euros por ese concepto.

De otra parte, nada cabe conceder por la pretendida apertura de un crédito como consecuencia de la paralización, extremo sobre el cual la demandante no hizo esfuerzo probatorio ninguno.

SEXTO.- En definitiva, se está en el caso de estimar parcialmente la demanda, fijando en 10.039,76 euros la suma que corresponde a los daños del vehículo, como precisa para su reparación más gastos derivados y justificados, de la que se descontará la cantidad de 4812,63 euros que la actora obtuvo de Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., resultando 5227,13 euros que los demandados habrán de satisfacer, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, y sin que haya lugar a conceder intereses moratorios por falta de expresa reclamación, imponiéndose los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de oficio, respecto a la aseguradora demandada.

Con igual régimen de réditos procede conceder una indemnización de 1500 euros por lucro cesante.

SEPTIMO.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de la primer instancia, al ser parcial la estimación de las respectivas pretensiones, ni sobre las de esta alzada por el sentido de la presente resolución, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1902 del Código Civil, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Filomena frente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2005, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo en el procedimiento Nº 274/2004 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda entablada por ésta contra Don Juan Carlos y Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros S.A., debemos condenar y condenamos a dichos demandados a pagar solidariamente a la actora las sumas de 5227,13 euros por los daños de su vehículo y gastos justificados, y 1500 euros en concepto de lucro cesante, cantidades a las que se aplicará, respecto a la aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y respecto al codemandado los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.