Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 99/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 56/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 99/2006
Núm. Cendoj: 13034370022006100136
Núm. Ecli: ES:APCR:2006:337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00099/2006
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2006-P-
Autos: JUICIO ORDINARIO 302/04.
Juzgado: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMAGRO.
Iltmo/s. Sr/es.
Presidente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
Magistrado/s:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
MONICA CESPEDES CANO
S E N T E N C I A nº: 99/2006
En CIUDAD REAL, a seis de Abril de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 0000056 /2006, en los que aparece como parte apelante Millán representado por el Procurador ASUNCION HOLGADO PEREZ, y asistido por el Letrado RAFAEL DE LOS REYES CARDENAS, y como apelado SALUD RINCON E HIJOS S.L. representado por el Procurador MANUEL CORTES MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ-MIGUEL ZALDIVAR SAGRA, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, por el mismo se dictó sentencia con fecha VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL CINCO , cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Millán, contra Salud Rincón e Hijos, S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas al actor.".
Notificada dicha resolución a las partes, por Millán se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA CINCO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de la parte actora, D. Millán, que denuncia con su recurso "una absoluta falta de motivación, por ende, en error en la valoración de las pruebas que han llevado... a dictar una Sentencia en los términos en que lo ha hecho, amén de la infringir la doctrina y jurisprudencia imperantes sobre el contrato de opción de compra". Tras señalar que el núcleo angular en que debe centrarse la litis se basa en la interpretación que deba darse al contrato de opción concertado entre las partes, atendiendo a los arts. 1281 y 1282 C.c ., así como que el dicho contrato estaba condicionado de manera clara e inequívoca a la obtención de todos los permisos necesarios, concluye en el sentido de que ese contrato resultó incumplido por el concedente, de forma que no fue si no hasta el 29 de Abril de 2003 cuando el promitente le requirió para que en el plazo de mes y medio abonara el 50% del precio, cuando en el tan repetido contrato que les ligaba el plazo para ejercitar la opción era de tres meses; nuevo plazo apoyado en un supuesto acuerdo verbal que no acredita ni aparece por ningún lado; por todo lo cual, y tras hacer alusión a las conciliaciones celebradas y al último expediente de consignación de rentas, termina interesando que, con estimación del recurso, se dicte nueva resolución por la que se estime igualmente su demanda inicial, con costas para la contraparte.
A esa estimación se opone la parte demandada-apelada que interesa la confirmación de la sentencia y la condena en las costas de las dos instancias a la apelante.
SEGUNDO.- El contrato que liga a las partes (doc. 2 del escrito rector, folio 9 y siguientes), suscrito el 14 de Abril de 2000, es un contrato de opción, y como tal, puede definirse como aquél convenio por el cual una parte (concedente, promitente u optatario) concede a la otra (aceptante u optante), por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultada, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal, en el caso, una compraventa. Son requisitos esenciales del contrato de opción: 1) Concesión por una parte a la otra de la facultad de decidir sobre la celebración o no del contrato principal, sin obligación alguna de ésta; de forma que la prima es un elemento accidental; 2) Concesión de modo exclusivo; 3) Por plazo cierto; y, 4) Sin otra condición que el propio juicio del optante.
El derecho civil no regula especialmente este contrato y por ello le son aplicables las disposiciones generales sobre las obligaciones y los contratos (como vienen así a recordar las Scs. T.S. de 5 Abr. 1949, 5 Jun. 1951 ó 14 Abr. 1956 ), aunque en su aspecto registral el Reglamento Hipotecario le ha dado carta de naturaleza. Como efectos más destacados de este contrato, mientras se encuentra pendiente el derecho de opción, el concedente se encuentra vinculado por el convenio y no puede hacer nada que pueda frustrar la efectividad del mismo; en el caso, como el que nos ocupa de la opción de compra, esta vinculación implica la obligación de no enajenar o gravar la cosa objeto de la opción, ni conceder una nueva opción cuya efectividad pueda provocar es frustración. Por su parte, el beneficiario de la opción asume la obligación, si así se ha pactado, de pagar la remuneración fijada (prima), y como derecho, el de ejercitar la opción manifestando su voluntad de dar efectividad al contrato, voluntad que, evidentemente ha de ser comunicada al concedente. Una vez ejercitado el derecho de opción queda el contrato a que ésta se refiera en estado de cumplimiento. Y ya, últimamente, y por lo que aquí interesa, la opción se extingue, además de por su cumplimiento, por resolución en caso de incumplimiento, por el transcurso del plazo señalado para su ejercicio, y, por demás, por las causas generales de extinción de las obligaciones.
TERCERO.- Expuestos más arriba los rasgos que doctrinalmente caracterizan el contrato de opción, por su parte el T.S., v.gr. en Sentencia de 5 Jun. 2003 mantiene que: "En la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor de un concreto contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa; pero ésta no nace si, al no ejercitarla opción en el plazo previsto, queda caducada. Así lo configura la jurisprudencia en innumerables sentencias: 17 Mar. 1993, 18 Jun. 1993, 24 May. 1994, 30 Jun. 1994, 14 Feb. 1997, 11 Abr. 2000, 14 Nov. 2000 " Causa de extinción que ya contemplaba la más rancia de 16 de enero de 1959.
Y es que, como sigue enseñando la doctrina jurisprudencial ( T.S. 30 de Junio de 1994 ): "...tratándose como se trata, de un plazo concedido para ejercitar el derecho de opción de compra, es doctrina de esta Sala reiterada, entre otras muchas, en sentencia de 26 de enero de 1988 y 9 de octubre de 1989 que el plazo concedido al optante es de caducidad, por lo que, pasado el mismo, se produce no un incumplimiento contractual, sino la caducidad del derecho de opción, resultando extemporáneo su ejercicio...".
CUARTO.- Lo que con carácter general se acaba de exponer tiene sentido en cuanto en dicha exposición se encuentra la solución al recurso que con ésta se resuelve. Resumiendo, se trata de examinar si el apelante, en el plazo cierto en el que debe ejercitar su facultad según el contrato, ha manifestado su voluntad de llevarlo adelante - con T.s. en sentencia de 21 de Octubre de 1958 , el derecho de opción, como facultad jurídica de naturaleza potestativa, alcanza plena eficacia por la decisión unilateral de su titular, sin necesitar, por tanto, la voluntad de los obligados, a quienes es suficiente el conocimiento en forma inequívoca -. Pues bien, con al estipulación quinta del convenio (folio 10) "Si transcurrido el plazo de TRES MESES desde la notificación a los optantes de la posibilidad de elección de parcela o parcelas, éstos no manifiestan su intención de forma fehaciente de adquirir la propiedad de la parcela, quedará sin efecto la opción, y, en consecuencia cancelada automáticamente, sin necesidad de notificación de ninguna clase, y por tanto rescindido el presente contrato, y el importe de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.00 pts) quedará en poder de la mercantil SALUD RINCÓN E HIJOS S.L. en concepto de daños y perjuicios, sin que los optantes puedan reclamar cantidad alguna ni ejercitar acciones contra la citada mercantil, ni contra sus administradores". La elección de parcela, a su vez marca el momento en el que se ha de abonar el 50% del valor de adquisición, abonándose el 50% restante a la entrega y formalización de escritura a favor de los adquirentes (con la estipulación Tercera del mismo contrato). De forma que el plazo cierto concedido por el apelado al apelante para decidir sobre la celebración o no del contrato principal (compraventa) se fijó en 3 meses desde la posibilidad de elección de parcela o parcelas. Y esa posibilidad de elección ya se la da el concedente con la misiva que remite al apelante, de fecha 29 de Abril de 2003 (documento 4 de su demanda); bien es cierto que por plazo de un mes y medio que no de tres, como se convino. Pero es que, aún partiendo de la hipótesis más favorable al recurrente, esto es obviando las previas conversaciones entre las partes - perfectamente documentadas no solo con los aportados como 8 a 10 de la contestación, sino con la unida con la demanda inicial, más particularmente del contenido de la conciliación celebrada a su instancia, obrante a los folios 16 a 20 -, es lo cierto que, tras una primera conciliación celebrada el 25 de Junio de 2003, en la que ya pudo darse por enterado directamente por el promitente de que estaban concedidos todos los permisos necesarios - ( a los que dice se condicionó el contrato de opción), cuestión, de otro lado, que pudo también conocer el recurrente por cuanto con la documental acompañada con la contestación (señalada como 6 y 7), en el D.O.C.M número 151, de fecha 4 de Diciembre de 2002, ya se publicó el anuncio de 25 de Noviembre de igual año, del Ayuntamiento de Almagro, sobre información pública del Convenio urbanístico suscrito con el apelado para la ejecución del PAU del Sector Sl-5 del suelo Urbanizable Industrial; y, dirigiéndose al Ayuntamiento ya se le habría informado del contenido de la Comisión de gobierno celebrada el 29 de Abril de 2003, por la que se aprueba el Proyecto de Parcelación y se concede la correspondiente licencia urbanística -, comprobado entonces que la, para él, "condición" estaba cumplida, no es sino hasta una nueva papeleta de conciliación, fechada a 16 de Diciembre de 2003 que se celebraría el 21 de Enero de 2004, cuando el recurrente "elige para su adquisición las (parcelas) señaladas con los número 3 y 4 en el referido Plano...". Así las cosas, y se insiste, aún en la hipótesis más favorable para el apelante, se representa obvio que desde el 25 de Junio de 2003 - conocido ya que se tiene todos los permisos -, al 21 de Enero de 2004, que es cuando tiene conocimiento el concedente de la voluntad del optante de dar efectividad al contrato, de una a otra fecha, se dice, han transcurrido, sobradamente, los tres meses durante los que, como plazo cierto, quedaba vinculado por el contrato el concedente.
No se trabaja entonces, ni con la fecha 29 de Abril de 2003 - en que fue requerido, constando previas conversaciones, para que efectuar el pago, que con el convenio iba unido a la elección de parcelas -, ni se considera tampoco que no consigna el 50% del precio si no a través de expediente de consignación que tiene fecha de entrada en el Juzgado el 13 de Febrero de 2004, consignación extemporánea, primero porque la entrega del 50% debía hacerse junto con la elección de parcelas (Estipulación Tercera del contrato de opción), elección que hizo el apelante con la conciliación interesada el 16 de Diciembre de 2003, y, segundo, porque además de no ir unida a la elección, si ésta se hizo superado con creces el plazo de tres meses, más aún lo superó la pretendida consignación.
Con todo, y terminando, el contrato de opción se extinguió por el transcurso del plazo señalado para su ejercicio; plazo de caducidad, con las ya citadas más arribas sentencias del T.S.
QUINTO.- Y esta es la solución que se da en la sentencia apelada, en la que, por lo expuesto, ningún error en la valoración de la prueba se advierte - por cierto, denuncia ésta difícilmente conciliable con la "absoluta falta de motivación" que la precede y de la que precisamente la infiere ( textualmente razonaba el recurrente que la sentencia incurre en "una absoluta falta de motivación y, por ende, en error en la valoración de las pruebas..."), pues no se puede concebir cómo si no hay motivación puede apreciarse un error valorativo: o se argumenta, erróneamente o no, o no se argumenta -; como tampoco infracción alguna de los citados arts. 1281 y 1282 C.c ., ni de la jurisprudencia que interpreta el contrato de opción, jurisprudencia que aquí ha venido a recogerse en su literalidad, y con la que se ha resuelto la impugnación deducida que, terminando ha de decaer, con la consecuencia, en cuanto a las costas de esta alzada, de su imposición al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2005, dictada en Procedimiento Ordinario seguido con el número 302/04 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Almagro , CONFIRMAMOS dicha resolución; con expresa condena en las costas de este procedimiento a la parte apelante.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
