Última revisión
10/03/2006
Sentencia Civil Nº 99/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 101/2005 de 10 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 99/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100161
Núm. Ecli: ES:APC:2006:522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2006
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : SEN00
N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600290
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000101 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2003
RECURRENTE: Ángel Daniel
Procurador: NARCISO CAAMAÑO QUEIJO
Letrado: SR. POCH SAMPEDRO
RECURRIDO: COMUNIDAD PROPIETARIOS EN MANO COMUN DE OLEIROS
Procuradora: MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA
Letrado: CALIXTO ESCARIZ VÁZQUEZ
MAGISTRADOS;
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
S E N T E N C I A núm.99/06
En Santiago de Compostela, a diez de Marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000101/2005, en los que aparece como parte apelante D. Ángel Daniel, representado por el procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO, y asistido por el Letrado D. MANUEL POCH SAMPEDRO, y como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS EN MANO COMUN DE OLEIROS representado por la procuradora Dª. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y asistido por el Letrado D. CALIXTO ESCARIZ VÁZQUEZ, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes De Hecho, Fundamentos de derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 30 de Julio de 2004 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña. Paisal Outeiral en nombre y representación de Ángel Daniel contra la comunidad de Montes en Manocomún de Oleiros representada por el Procurador Arca Soler.- Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, en representación del demandante se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 23 de Febrero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El actor formuló su demanda ejercitando una acción declarativa del dominio de la finca "Agro Longo" que describió, que tiene debidamente inscrita, y que comprende las parcelas 152 a 155, linda según el título de compraventa a Valentín (de 13 de mayo de 1976) en todos sus lindes con herederos de Gabriel, y fue sido objeto de proceso de inmatriculación registral en 1981, con la correspondiente publicación de edictos. Aportó con su demanda un informe pericial en que se comprobaba la coincidencia con las correspondientes fincas catastrales y su superficie, y se identificaba en la realidad ya que tales fincas aparecían delimitadas sobre el terreno mediante muretes de piedra.
La demandada Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Oleiros se opuso a la demanda, afirmando que el terreno discutido se halla dentro del monte Baleiro del que forma parte integrante, y que ese monte es vecinal en mano común, que deriva de su posesión inmemorial por el conjunto de los vecinos de la parroquia. Señaló igualmente que dentro del perímetro del monte no se recoció ningún enclave de finca particular, y no hubo reclamaciones del Sr. Valentín o su antecesor, y que el monte fue deslindado por la Administración forestal y posteriormente clasificado. Negó eficacia al hecho de que las fincas estuvieran cerradas mediante muros, pues ello suele suceder en las que denominó "cachadas", "alargos" o "tenzas", en referencia a actuaciones de particulares que tratan de aprovecharse de porciones de monte vecinal, pues en todo caso resulta imprescriptible. Aportó con la contestación diversa documentación referida a la constitución de la Comunidad de ese monte vecinal, y anticipó la intención de que se propusiera prueba pericial. No obstante, ésta fue rechazada en Auto de 22/12/2003 al considerar que no era posible la designación judicial de perito en el modo propuesto, sino que debería haberse aportado el dictamen con la demanda, o en todo caso al amparo de lo dispuesto en el art. 337 LEC . Cabe señalar además que dicho informe no se presentó a pesar de la posibilidad sugerida en dicha resolución, y que aunque fue propuesta la prueba pericial en el acto del juicio oral, se rechazó nuevamente por las razones expuestas en dicho Auto, sin que la parte demandada haya propuesto ni manifestado nada al respecto en esta alzada, por lo que consideramos que sólo a ella es imputable que no se haya practicado esa prueba, con la importancia que destacaremos.
El actor opuso como cuestión previa que no se habían aportado los estatutos de la Comunidad para comprobar si el Presidente tiene facultades para ejercer acciones judiciales y comparecer en juicio en defensa de los intereses de la comunidad, y aunque esta excepción fue rechazada en la instancia, ha insistido nuevamente en esta alzada. No puede prosperar dicha alegación pues cualquier comunero puede comparecer en juicio a defender los intereses de la comunidad de que forma parte ( Ss. TS de 16 abril 1996, 8 julio 1997, 11 julio 1998, 29 noviembre y 7 diciembre 1999 ), aunque ello no se haga constar específicamente (Sentencias 21 junio 1989, 11 diciembre 1993 y 10 abril 2 . Además, el art. 15 de la
La sentencia apelada, tras considerar que el monte Balteiro es vecinal en mano común - cuestión por lo demás no discutida-, negó virtualidad a los títulos del actor porque el Sr. Valentín sólo había manifestado que los bienes le pertenecían por herencia, sin mayores precisiones, porque las certificaciones catastratales por sí solas no prueban la propiedad, y porque la inscripción registral se había practicado conforme al art. 205 Ley Hipotecaria , que sólo otorga una presunción; sin que el hecho de que estuviese cerrado con muro de piedra permita entenderlo como enclavado en tanto que pudieron servir para defender las fincas de la invasión de ganado que pastoreaba el monte, algo que resultó reafirmado con la declaración testifical, al señalar los testigos que aprovechaban esa finca. En cambio se la concedió a la demandada al haber acreditado con la documental aportada que el inmueble forma parte del monte Balteiro.
SEGUNDO.- Aunque se dice que se ha ejercitado una acción declarativa de dominio, del apartado B) del suplico puede sostenerse que ha sido una reivindicatoria, al pretender que la demandad entregue la finca a los actores. En cualquier caso, los requisitos que debe cumplir la acción reivindicatoria son en parte semejantes a los de la declarativa, y son ( Ss. TS de 9 Jun. 1982, 22 Dic. 1983, 17 Jun. 1986, 18 Feb. 1987, 23 Ene. 1989, 30 Oct. 1997 ): a) Justificación del dominio por el demandante, que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostenta el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la ley admite; y b) Identificación o delimitación perfecta de la finca, en el doble concepto de su descripción en la demanda y de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, demostrándose durante el juicio que el predio cuya declaración de propiedad se reivindica es aquél a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión (la detentación de la misma por el demandado pertenece a la reivindicatoria).
Precisamente el segundo de los requisitos es el que ha suscitado mayores problemas, ante las posiciones encontradas de las partes y la falta de una prueba pericial que ofrezca un resultado claro. No lo es la pericial aportada con la demanda, en tanto que se ha centrado de identificar en la realidad la finca registral propiedad del actor, sin relacionarla con el monte vecinal. Pero no debemos olvidar que es la Comunidad demandada, que alega que las fincas propiedad del Sr. Ángel Daniel se hallan enclavadas dentro de los lindes del monte vecinal, quien venía obligada a probar este extremo, conforme a las reglas generales en materia de la prueba. Al demandante le basta con probar que la finca que reivindica tiene realidad física, y que se corresponde con el título, y esa prueba existe. No sólo viene constituida por la pericial citada, sino que también de los datos del catastro aportados a autos (folios 251 y ss.) resulta una identificación clara, con la única salvedad de que según el catastro -y a diferencia del título-, las fincas 152 a 155 tienen uno de sus lindes con el Monte vecinal en mano común de Oleiros, pero en cualquier caso resultan identificadas en forma suficiente y bastante.
La prueba que queda a la Comunidad demandada viene constituida por las certificaciones del Servicio de Montes e Industrias Forestais de la Xunta de Galicia, que afirmaron que la finca denominada "Agro Longo" se encuentra emplazada en ese monte Balteiro, así como las declaraciones de los testigos antes referidos. La primera de las pruebas -la prueba documental referida en la sentencia apelada- no debe considerarse suficiente y válida, pues no ha pasado por el tamiz de la contradicción, ni se han podido discutir por tanto los datos en virtud de los cuales se ha identificado la finca "Agro Longo" con la que es reclamada en el presente juicio -no debemos olvidar que las fincas de ubicadas en el mismo paraje suelen recibir el nombre de éste aunque pertenezcan a diversos propietarios, y en este caso son limítrofes, como antes hemos señalado-. Es una apreciación de algún técnico de ese departamento administrativo que no puede tener el efecto pretendido, por esa carencia probatoria. Y la testifical de otros comuneros no puede considerarse de suficiente relevancia a los efectos de entender acreditada una ubicación concreta.
En suma, que ante la exigencia mencionada a la Comunidad de que acreditase la ubicación de la finca reclamada dentro del monte de su propiedad, no podemos concluir que lo haya hecho de forma suficiente, por lo que la demanda debe prosperar dados los extremos acreditados por el actor. En cuanto a la detentación por el demandado, la discusión sobre el arbolado y el marcaje de los árboles por parte de la demandada, permiten estimar que también concurría este requisito, aunque de perfil bajo.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada al estimarse el recurso. En cambio, como se estima la demanda, se imponen las de la instancia a la Comunidad demandada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia de 30/7/2004 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 290/2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira , la revocamos, estimando en consecuencia la demanda formulada por dicho recurrente frente a la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE OLEIROS (RIBEIRA), hacemos los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaramos que la finca "Agro Longo" descrita en el hecho 1º de la demanda, así como su arbolado, son propiedad de la sociedad de gananciales formada por D. Ángel Daniel y Dª Concepción.
2.- Condenamos a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su caso, hagan suelta y dejación de la finca a los actores; absteniéndose en lo sucesivo de entrar o realizar actos en la misma; así como al pago de las costas causadas en la instancia.
3.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a la Ley 11/93 de 15 de julio , sobre el Recurso de casación en materia de Derecho Civil especial de Galicia, a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación por los trámites previstos en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, una vez firme.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
