Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 39/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 39/2010
Juicio Ordinario nº 1031/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT.
S E N T E N C I A Nº99/2011
Iltmos. Sres. Magistrados
D.JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. PAULINO RICO RAJO
DÑA. MARIA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En Barcelona a veintiocho de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1031/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de L'Hospitalet de LLobregat, a instancia de D. Lucio representado por la Procuradora Anna Rosell Mir contra D. Serafin representado por la Procuradora Lucía Otero Becerra, los cuales penden de esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día veintiuno de septiembre de dos mil nueve, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. RoseelMir en representación de D. Lucio debo condenar y condeno a D. Serafin a satisfacer a la actora la cantidad de 4.454,40 euros mas interés y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero de dos mil once.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia y,
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Lucio se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Serafin en reclamación de la suma de 4.454,40.-euros, más intereses y costas. Así, el actor ejercita una acción por responsabilidad extracontractual, y reclama la mencionada suma como importe de reparación de los daños que le fueron causados derivados de las obras de construcción para el alzamiento de tres plantas, obras que se llevaban a cabo, entre los años 2006 (diciembre) y 2007(octubre), en el edificio colindante al de la finca del actor. Se dirige la demanda contra el dueño de la finca en que se realizaban dichas obras de construcción, D. Serafin , quien, además, asumía la promoción de dichas obras, las cuales, se llevaban a cabo por una empresa constructora de la que es administrador único el propio demandado, habiendo subcontratado a terceras empresas.
En concreto, se indica en la demanda que, con ocasión de las mencionadas obras en la finca colindante, se produjo una precipitación de restos de mortero y otros materiales de construcción que fueron a parar al tejado de la finca del actor causando daños en dicho tejado consistentes en la rotura de tejas, tela asfáltica, taponamiento de imbornales y obstrucción de la bajante de la finca. Asimismo, se indica que, precisamente, ante la obstrucción de dicha bajante y como quiera que durante el mes de octubre de 2007 se produjeron fuertes lluvias en la localidad donde radica la finca, el día 17 de octubre de 2007 se produjeron filtraciones de agua que afectaron, causando a su vez daños, al interior del inmueble del actor, concretamente, a su planta baja, que esta ocupada, como inquilina, por una empresa de la que es titular el hijo del actor y cuyos enseres e instalación eléctrica resultaron dañados. Se viene a alegar en la demanda que la existencia de estas filtraciones fue, justamente, lo que motivó al actora, a través de un industrial, a efectuar una inspección del tejado de la finca advirtiendo entonces su deficiente estado como consecuencia de la precipitación de materiales de construcción procedentes de las obras de construcción de la finca vecina.
Ahora bien, conviene precisar que la reclamación a que se contrae esta litis es relativa, únicamente, al valor de reparación de los daños ocasionados en el tejado de la finca del actor, sin que se reclame suma alguna por los daños que, a causa de las mencionadas filtraciones, afectaron a las instalaciones, mobiliario y enseres de la empresa arrendataria del inmueble.
El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, primero, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada en el curso del procedimiento y, segundo y en cuanto al fondo del asunto, tras reconocer la existencia de las obras de elevación de plantas en el inmueble de su propiedad, alegando la inexistencia de relación de causalidad entre tales obras y los daños aparecidos en la finca de la actor; según el demandado tales daños vendrían ocasionados por la mala conservación del tejado del inmueble del actor unido a su antigüedad. Asimismo se niega la existencia de lluvias extraordinarias durante el mes de octubre de 2007.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de L'Hospitalet de LLobregat se dictó sentencia en fecha de 21 de septiembre de 2009 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Lucio , condenaba al demandado, D. Serafin , a abonar a la actora la suma reclamada de 4.454,40.-euros, más los intereses legales de dicha suma y costas.
El demandado condenado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Cabe indicar que no reproduce la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sustenta su impugnación alegando, en esencia y en primer término, los mismos motivos que le habían llevado a oponerse a la demanda, esto es, denunciando que no se acredita la relación de causalidad entre la realización de obras de construcción en el inmueble de su propiedad y la aparición de daños en el tejado de la finca del actor
(en este sentido denuncia la inexistencia de prueba pericial) y estimando que tales daños tiene su origen en un defecto de mantenimiento y conservación de la referida cubierta. En segundo término, indica también que no se acredita el efectivo pago de la factura emitida por la reparación que es objeto de reclamación y el hecho de que el juzgador no haya tenido en cuenta el pago 151.-euros que una tercera aseguradora efectuó al actor, pago que, según el apelante, fue realizado en concepto de reparación de la bajante comunitaria
La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual que debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil . En líneas generales, cabe indicar que, en el marco de este tipo de responsabilidad, operan como presupuestos cuya concurrencia es necesaria para la exigencia de una indemnización provenientes de actos ilícitos civiles los siguientes: a)una acción u omisión ilícita, b) la realidad y constatación de una daño causado, b) la culpabilidad del agente y d) la existencia de un nexo causal entre el primero y el segundo presupuestos. Resulta de aplicación, además, lo dispuesto en el artículo 1903 CC que contempla la situación de responsabilidad por daños ocasionados en finca vecina. El citado artículo, que regula la llamada responsabilidad por hecho ajeno, en concordancia con el artículo precedente, dispone que no sólo está obligado a reparar el daño producido el que por acción u omisión lo causa a otro interviniendo culpa o negligencia sino que tal responsabilidad también se extiende, y será exigible, respecto a aquellos que tengan que responder de las acciones u omisiones de las personas que de ellos dependan, de tal modo que, en lo que nos ocupa, establece el artículo 1903 CC que son responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Tal responsabilidad tiene su fundamento en una presunción de culpa «in eligendo» o «in vigilando» o incluso en la creación de un riesgo por parte, en este caso, del promotor que, además, es a su vez quien, a través de una entidad constructora de la que es administrador único- como él mismo admitió al ser interrogado-, asumió las tareas de edificación, bien que subcontratando, a su vez, a una tercera empresa.
Con respecto a la relación de causalidad entre la conducta por la que se exige responsabilidad al demandado y los daños aparecidos en el tejado de la finca del actor se debe tener en cuenta que la más reciente jurisprudencia ( así, STS de 31 de marzo de 2010 . ROJ 1452,con cita de otras anteriores) se ha venido decantando por el llamado criterio de la "causalidad adecuada" señalando, que dicho criterio: "exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad. (...); deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".
En definitiva, mediante las acciones basadas en culpa extracontractual, se vienen a sancionar situaciones derivadas de daños producidos como resultado de acciones u omisión, propias o de quien se tenga legalmente la obligación de responder, dentro del marco del deber genérico de no dañar a nadie.
TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta y de la prueba obrante en las actuaciones, son hechos acreditados, de los que hay que partir para resolver el recurso, los siguientes:
1º) que el demandado es propietario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 y que, desde finales del mes de diciembre de 2006 hasta octubre de 2007, se realizaron en dicha finca unas obras para la elevación del inmueble en tres plantas y así pasar de las dos plantas originales a cinco plantas finales. Tales obras fueron realizadas, por encargo del actor, por una empresa, de la que es administrador único, que a su vez subcontrató a otra entidad para algunos trabajos, tal como el propio Sr. Serafin reconoció al ser interrogado.
2º) que, con ocasión de tales obras, se produjo un precipitación de restos de mortero y otros materiales constructivos que cayeron en el tejado de la finca del actor sita en el nº NUM001 de la CALLE000 y, por tanto, colindante a la del demandado; se acredita también que, precisamente por la presencia de tales materiales y otros desechos constructivos, se taponaron imbornales y la bajante de aguas sita en el aludido tejado y que ello provocó filtraciones de agua que afectaron a la planta baja de la finca del Sr. Lucio , que fueron detectadas el día 17 de octubre de 2007.
La existencia de esta proyección de materiales y restos constructivos hasta el tejado del actor y provenientes de las obras de la finca del demandado ha sido reconocida por el mismo demandado en prueba de interrogatorio a preguntas del juzgador de instancia ( vid.minutos 6:29 y ss. de la grabación del juicio). En todo caso, este hecho resulta también de las fotografías acompañadas junto al escrito de demanda (documentos nº 6 a 23) que fueron ratificadas por su autor, D. Ezequiel , que fue el industrial a quien el actor encargó que comprobara la situación producida al detectarse el siniestro (tras las filtraciones producidas en octubre de 2007) y que, de modo patente, muestran el lamentable estado en que se encontraba el tejado de la finca del actor.
Por otra parte, la existencia de las mencionadas filtraciones (cuyo importe de reparación, como se ha dicho, no es objeto de reclamación en esta litis) no ha sido negada por la parte demandada y, en todo caso, resultan también acreditadas por las manifestaciones del hijo del actor, D. Laureano , titular de una empresa que, en calidad de inquilina, ocupaba la finca el la fecha de autos.
3º) que, si bien la finca del actor, como él mismo reconoce, tiene una antigüedad considerable, consta acreditado que en el mes de septiembre de 2004 se había llevado a cabo una exhaustiva rehabilitación del tejado del inmueble destinada a garantizar su estanqueidad. Dicha rehabilitación comprendió tareas de limpieza del mismo, reposición de algunas tejas, colocación de tela asfáltica y pintado con pintura impermeabilizante. La realidad de esta actuación de rehabilitación y mantenimiento del tejado resulta de la factura acompañada a la demanda como documento nº 3, emitida por la entidad EUROCONFORT,S.L. y adverada en el acto de juicio por el testigo, antes mencionado, Sr. Ezequiel , que fue el industrial que también se había ocupado de su realización material.
4º) que los daños habidos en el tejado de la finca propiedad del actor han sido reparados consistiendo dicha reparación en labores de limpieza para retirar los restos de mortero adheridos a las tejas, sacar la tela asfáltica en mal estado y colocar una nueva y cambiar las tejas rotas; asimismo consta que el importe de dicha reparación ha ascendido a la suma, IVA incluido, de 4.454,40.-euros. Ello se desprende de la factura acompañada como documento nº 24 junto al escrito de demanda, adverada por el mismo testigo antes citado, que también se ocupó de llevar cabo materialmente la reparación, actuación que cabe deducir de la comparación de las fotografías acompañadas como documentos nº 25 a 29 de la demanda, que reflejan, según indica el actor al ser interrogado, la situación posterior a la reparación, y las antes reseñadas como documentos nº 6 y ss. de la demanda, que reflejan la situación de dicho tejado con los restos de materiales constructivos.
CUARTO. -Partiendo de los anteriores hechos, entendemos que el juzgador de instancia hace una correcta valoración de la prueba practicada en las actuaciones debiendo convenirse con él que el demandante ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el éxito de su acción; así, habiendo quedado probado, como se ha razonado, que el demandado efectuaba unas obras de sobreelevación de la finca de su propiedad y que, desde esta construcción, se produjo una proyección de materiales y restos constructivos hacia el tejado del demandado, queda patente que el Sr. Serafin y los operarios a quienes había contratado, ejecutaban dichas obras sin adoptar las precauciones y diligencia necesarias para la evitación de daños en las fincas vecinas. Asimismo, queda probada la realidad de los daños y que los mismos traían causa, que se estima adecuada y suficiente, precisamente, de la presencia de esos materiales constructivos, debiendo descartarse, como pretende el demandado, ahora apelante, que tales daños tengan su origen en un defectuoso estado de conservación del citado tejado pues no lo acredita y, antes al contrario, consta también acreditado que se había llevado a cabo tareas de rehabilitación y mantenimiento de dicha cubierta en el año 2004.
Estas conclusiones no se ven impedidas por la inexistencia de una prueba pericial en las actuaciones pues en ningún caso se impone a las partes la obligación de cumplir con la carga procesal que les impone el art. 217 de la LEC a través de un concreto medio de prueba, siendo que los analizados resultan suficientes, como hemos indicado, para tener por acreditados los hecho constitutivos de la pretensión deducida.
Por ello, a la luz de la doctrina antes expuesta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.902, 1.903 y c.c. del Código Civil debe, en consecuencia, considerarse procedente la acción entablada y declararse la responsabilidad del demandado por los hechos enjuiciados, de donde surge su obligación de reparar los daños ocasionados.
Por último, conviene indicar que la representación del Sr. Serafin , en su recurso, invoca también, como motivos de su impugnación, en primer lugar, la falta de acreditación del pago de la factura de reparación de los daños ( doc. nº 24 de la demanda), ahora reclamada, cuestión esta que no fue objeto de discusión en primera instancia y que, conforme a lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC , no cabe introducirla ahora por la vía de recurso; en todo caso, en la citada factura, adverada por el testigo Sr. Ezequiel , obra un sello rubricado con la mención "cobrado", siendo que la autenticidad de dicha factura nunca ha sido puesta en cuestión por el demandado apelante. En segundo lugar, en el recurso se hacen una serie de manifestaciones acerca de que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta ( no se indica a qué fin) un pago de 151.-euros que una tercera entidad aseguradora ("La Estrella") habría satisfecho al actor en concepto, según mantiene el demandado, de reparación de la bajante dañada. Basta una escucha atenta del interrogatorio del demandado en la grabación del juicio para comprobar que, si bien es cierto que el Sr. Lucio admite haber percibido esa cantidad de la entidad aseguradora, lo que no admite es que ello fuera en concepto de valor de reparación de la bajante. El actor, al responder, primero titubea alegando no recordar el concepto del pago, para acabar conjeturando que debía tratarse de un cristal del interior de la finca. Quien imputa dicho pago al valor de la reparación de la bajante es la Letrada del demandado al efectuar su pregunta, pero no así el actor al responder.
Todas estas consideraciones determinan la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin , contra la sentencia dictada en fecha de 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de L'Hospitalet de Llobregat en autos de procedimiento ordinario número 1031/2008 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
