Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 13/2011 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 99/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 13/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 512/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 99/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dieciséis de marzo de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 13/2011, en el que ha sido parte apelante EXCAVACIONES POLLMAR S.L, representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y dirigida por el Letrado D. ANTONI SANT BLANCH; y como parte apelada HDI HANNOVER INTERNATIONAL, representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y dirigida por el Letrado D. JOSÉ AGUSTÍN SAENZ MATIAS; no habiendo comparecido la parte apelada D. Domingo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 512/2009, seguidos a instancias de EXCAVACIONES POLLMAR S.L , representado por la Procuradora Dª. Carmina Janer Miralles y bajo la dirección del Letrado D. Antoni Sant Blanch, contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL, representado por la Procuradora Dª. Eva García Fernández, bajo la dirección del Letrado D. José Agustín Saenz Matias, y contra D. Domingo se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmina Janer Miralles en nombre y representación de Excavaciones Pollmar S.L. contra D. Domingo y la entidad aseguradora HDI Hannover Internacional, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de condena contra ellos dirigiddos, con expresa imposición de las costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 30/09/2011, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad EXCAVACIONES POLLMAR S.L. . contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santa Coloma de Farnes , de fecha 30 de septiembre de 2010 , en la que se desestimaba la demanda interpuesta por dicha entidad contra D. Domingo y la Cia Aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL , imputando la recurrente a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias en que se produjo el accidente de tráfico ocurrido el día 3 de julio de 2008 , entre el camión MAN, matrícula ....-VTD , conducido por D. Marcos y el turismo FIAT matrícula BO-....-ZG , conducido por el codemandado D Domingo , ocurrido en un camino de tierra en la población de Angles que va hacía la Font d'En Bertran .

SEGUNDO.- Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada del artículo 1.902 del Código Civil , que es la que se invoca en el accidente de tráfico, la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, deducida de la aplicación del vigente artículo 217 LEC , ha venido a sostener la exigencia de la prueba de la culpabilidad en el autor del daño, y así el reclamante de la indemnización, que lo será el demandante, deberá probar la conducta imprudente del demandado, el daño y la relación de causalidad entre la primera y el segundo, requisitos estos que son los que se deducen del artículo 1.902 CC . No obstante la misma jurisprudencia ha ido avanzado hacia un sistema donde, sin abandonar el principio culpabilístico, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y especialmente aplicable a la responsabilidad derivada por los riesgos que entraña la conducción de vehículos de motor, llegando procesalmente a la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quién incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño. Se establece entonces un criterio de presunción de culpa en el conductor de un vehículo de motor en caso de accidente de circulación con fundamento en una condición de prueba "prima facie" o de simple verosimilitud o probabilidad de culpa, con aceptación de una contraprueba que desvirtúe esa probabilidad.

Pero esta doctrina de la inversión de la carga de la prueba únicamente opera cuando sólo una de las partes intervinientes en el accidente supuestamente imprudente condujere un vehículo de motor, ya que en casos de mutua o recíproca colisión la presunción de culpa de cada uno de los intervinientes debe neutralizarse y acudirse entonces a los principios generales de la carga de la prueba del artículo 217 LEC y concretamente a los especiales del artículo 1.902 CC y establecer la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, en perfecta relación de causalidad, y por la que se derivaron los daños cuya indemnización se reclama. Así, cada uno de los conductores debe probar entonces la culpa en el contrario, el daño producido y la efectiva relación causal entre ellos.

Lo que acabamos de exponer es perfectamente válido para los supuestos de daños materiales y en casos de colisiones recíprocas, ya que para los accidentes con daños personales debemos mantener aquél criterio objetivista de la responsabilidad. Y esta diferenciación es la que sigue la vigente legislación en la materia. La Ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), en su artículo 1.1 indica: El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes CC , arts. 109 y siguientes del CP , y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

TERCERO.- En el caso presente , no se discute la existencia del accidente y si solo la responsabilidad en el mismo que es negada por el demandado y examinadas todas las prueba practicadas, resulta que las pruebas que deben ser valoradas a efectos de resolver el presente recurso y, en definitiva, la presente litis, y que son : la declaración amistosa de accidente suscrita por ambos conductores , las fotografías realizadas acompañadas con la demanda , el interrogatorio del demandado y la testifical del Sr Marcos , conductor del camión.

Después de una nueva valoración de la prueba en esta alzada , la Sala no comparte la valoración probatoria efectuada por la Juez " aquo". Así y por lo que se refiere a la declaración amistosa de accidente de automóvil hay que decir que de la misma no se desprende responsabilidad alguna de ninguno de los conductores , así consta que el camión giraba hacia la derecha y el vehículo hacia la izquierda . En realidad no refiere de forma en que acaeció el accidente . En cuanto al croquis si que va clarificando la forma en que acaeció el accidente . Efectivamente en el mismo si que se aprecia que es el vehículo del demandado , el Sr Domingo el que se ha desviado a la izquierda ,según su sentido de marcha , y que este circulaba en sentido descendente , mientras que el camión circulaba en sentido ascendente de subida . Siendo fundamental para resolver la presente controversia , partir de que nos encontramos en un camino de tierra y estrecho , y hay dos hechos acreditados cuales son : que el demandado circulaba en sentido descendente y el camión por la parte ascendente . Ello nos lleva ya a partir de un dato fundamental , cual es que quien tenía preferencia de paso era el conductor del camión a tenor de lo dispuesto en el Art. Artículo 63 . Tramos de gran pendiente.

1. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el artículo 60 , la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda sobre la inclinación de la pendiente o la distancia al apartadero, se estará a lo establecido en el artículo 62 (artículo 22.2 del texto articulado). Se entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una inclinación mínima del 7 %.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4 .c del texto articulado. y el Art. 60 dispone: Artículo 60 . Tramos en obras y estrechamientos.

1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiese entrado primero (artículo 22.1 del texto articulado).

En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 62 ."

En consecuencia , quien debió ceder el paso fue el demandado , y el accidente evidencia que no lo efectúo . El segundo hecho acreditado es que el vehículo conducido por el Sr Domingo , freno al apercibirse de la presencia del camión y su vehículo derrapó invadiendo el carril contrario, hecho reconocido por el mismo en el interrogatorio practicado .Lo que viene a evidenciar que el mismo no circulaba a la velocidad adecuada a las circunstancias del vía , cual era que era un camino de tierra y estrecho, con lo cual infringió lo dispuesto en el Ar. 45 en relación con el Art. 46.1 h) del Reglamento :

"Artículo 45 . Adecuación de la velocidad a las circunstancias.

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).

Artículo 46 . Moderación de la velocidad. Casos.

1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

h)Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos."

Además estos dos hechos acreditados de los que se desprende la responsabilidad del demandado deben ponerse en relación con las demás pruebas practicadas , que no vienen sino a ratificar dicha responsabilidad . En cuanto a la prueba documental , las fotografías aportadas con la demanda , si bien el demandado ha negado que se correspondan con la posición con la que quedaron los vehículos después del accidente , es lo cierto que el mismo ha manifestado que tenía las mismas fotografías , y si bien si que se aprecia que los vehículos pudieron ser movidos en alguna de ellas , al apreciarse separados los vehículos , es lo cierto que su posición en la vía si que viene a coincidir con lo manifestado por los dos conductores . Así el conductor del camión , manifestó que cuando vio el camión se arrimó a la derecha , ya que lo vio con anterioridad al momento de la colisión , y en dicha fotografía , así aparece , y con lo manifestado por el Sr Domingo que manifestó , que cuando vio el camión frenó y el coche le derrapo y se fue al otro lado de la vía , y así es como aparece en dichas fotografías . De dichas pruebas no cabe sino concluir que efectivamente , la parte actora , a quien incumbía la carga de la prueba , ha acreditado la responsabilidad del demandado en la causación del accidente .

CUARTO.- Sentada la responsabilidad del demandado en la causación del accidente , resta por analizar el importe de los daños que se reclaman en la demanda . La parte actora reclamaba en su demanda , y ahora en esta alzada , la cantidad de 3.360,01 euros , en base al documento acompañado como documento nº 6 de la demanda , factura proforma , emitida por la entidad TALLER MECANIC JOAN PUIG I FILLS S.L. . El representante legal de dicha entidad en el acto de la vista manifestó , que dicho documento no se corresponde con la factura de reparación , que hay otra factura que se emitió que se entrego al actor , que el coche se reparó y que la factura no se ha pagado .En consecuencia , tiene razón la parte demandada , en el sentido de que no consta acreditado que la cantidad reclamada en concepto de daños sufridos se corresponda con los realmente sufridos , ya que la parte lo que reclama es el valor de la reparación , y en consecuencia la indemnización por dicho concepto deberá quedar limitada al importe de la factura emitida , por dicha entidad para su reparación , cuya fijación deberá dejarse para la fase de ejecución de sentencia a través del procedimiento legalmente establecido , previa aportación por dicha entidad de la misma y sin que en ningún caso el importe pueda exceder del que es objeto de reclamación en la demanda . Por todo lo anteriormente expuesto , procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y en consecuentemente con ello estimar parcialmente la demanda formulada .

QUINTO.- De conformidad con elat 394.2 y 398.2 de la L. E. C. no procede imponer las costas las de esta alzada a ninguna de las partes ni las de la de primera instancia, al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la demanda .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por EXCAVACIONES POLLMAR S.L.. contra las sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE SANTA COLOMA DE FARNES, en los autos de procedimiento ordinario n° 512/2009 , con fecha 30 de septiembre de 2010, debemos revocar la misma y en su lugar se acuerda:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por EXCAVACIONES POLLMAR S.L. contra D. Domingo y la Cia HDI HANNOVER INTERNATIONAL , CONDENAMOS a los mismos conjunta y solidariamente a pagar a la demandante la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia, previa aportación de la factura emitida por la entidad JOAN PUIG I FILLS S.L., sin que pueda exceder de la cantidad de 3.360,01 euros , más los intereses legales, que serán los del articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de dicha compañía aseguradora, sin hacer pronunciamiento de las costa de la primera instancia y respecto a dicha demanda.

No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra dicha sentencia no cabe interponer recurso alguno .

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Mª Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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