Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3106/2012 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.01.2-11/000519
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3106/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 121/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Martina y Anibal
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER MOSQUERA MOLINERO
Recurrido/a / Errekurritua: Edemiro
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA
Abogado/a/ Abokatua: DAVID FERNANDEZ MASSO
SENTENCIA Nº 99/2012
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por el Sr. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 121/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa (GIPUZKOA) a instancia de Martina y Anibal apelantes, representados por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER MOSQUERA MOLINERO contra D. Edemiro apelado , representado por la Procuradora Sra. ANA ROSA ROS NORIEGA y defendido por el Letrado Sr. DAVID FERNANDEZ MASSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de octubre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
'ESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Ros Noriega, en nombre y representación de Edemiro , frente a Anibal y Martina , representados por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia y, en su virtud condeno a estos últimos al pago de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho euros (4.248 €).'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Ha sido designado Magistrado encargado de resolver el recurso al Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelaciòn interpuesto por D. Anibal contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 1 de Tolosa en el Juicio Verbal nùmero 121/2011 .
Motivos del recurso :
1-Confusiòn en relaciòn a las concretas mensualidades de renta reclamadas por la parte demandante.
2- La parte recurrente entiende que no debe a la actora cantidad alguna en concepto de mensualidades de renta.
Para justificar este motivo de oposiciòn el apelante esgrime :
-El tenor de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento de local de 5-2-2003.
-El abono de dos ingresos de 1.062 euros cada uno los dìas 10-2-2004 y 3-3-2004 correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2004.
- El abono de la suma de 3.005,06 en el momento de la suscripciòn del contrato de arrendamiento en concepto de fianza y la promesa de abono de la misma suma en el plazo de dos meses desde la suscripciòn del contrato.
Deduciendo de todo ello que no adeuda cantidad alguna.
Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se estimara lo solicitado en el recurso de apelaciòn interpuesto con expresa condena en costas en ambas instancias a la actora.
Por la representaciòn procesal de D. Edemiro se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelaciòn interpuesto interesando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimando la demanda, confirmando en su integridad la sentencia recurrida con imposiciòn de costas en la alzada.
SEGUNDO.-
Antecedentes bàsicos.
1.-Procedimiento Monitorio formulado por D. Edemiro contra D. Anibal en reclamaciòn de la cantidad de 4.248 euros referido al impago de las mensualidades de renta de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2004 correspondientes al arrendamiento del establecimiento destinado a hostelerìa sito en el bajo nùmero 1 de la calle Zazpiturrieta de Beasain .
Formulado el requerimiento preceptivo en tiempo y legal forma D. Anibal y Dña. Martina formularon oposiciòn a la peticiòn inicial de procedimiento monitorio alegando :
-La excepciòn de cosa juzgada .
-La falta de legitimaciòn pasiva y excepciòn de litisconsorcio pasivo necesario.
-Subsidiariamente, y caso de existir, la deuda serìa de 3.005,06 euros.
2.-Decreto de 6 de Junio de 2011 de la Secretarìa del Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 1 de Tolosa declarando finalizado el Procedimiento Monitorio y citando a las partes para la celebraciòn del Juicio Verbal.
3.-Celebrado el acto del juicio y habièndose procedido a su grabaciòn en formato DVD adjuntado a las actuaciones se dictò sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011 estimando en su integridad la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenando a D. Anibal y Dña. Martina al abono de la suma de 4.248 euros.
En la sentencia :
-Se desestimaron la excepciòn de cosa juzgada, la falta de legitimaciòn pasiva , la excepciòn de litisconsorcio pasivo necesario en el FJ PRIMERO.
-Se abordò la cuestiòn de fondo en el FJ SEGUNDO entendiendo que se habìa acreditado el impago de las rentas reclamadas .
Frente a esta resoluciòn se alza el presente recurso.
TERCERO.-
1.-Perìodo de rentas reclamado.
En el escrito inicial de procedimiento monitorio el demandante ha reclamado el importe correspondientes a las mensualidades de renta de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004 a razòn de 1062 euros /mes
Asì resulta del HECHO PRIMERO del escrito inicial de procedimiento monitorio asì como de los documentos 2-1;2-2;2-3 y 2-4 acompañados al escrito inicial del procedimiento monitorio.
En consecuencia y con independencia de lo expuesto en la sentencia en el FJ SEGUNDO en el que se afirma que las rentas reclamadas son las de Marzo y Julio de 2003 y Abril y Mayo de 2004 en esta resolución se va a estudiar la procedencia de la reclamaciòn en sintonìa con el perìodo reclamado en el escrito rector del procedimiento , esto es, Febero, Marzo, Abril y Mayo de 2004 y ello por aplicaciòn del principio dispositivo o de justicia rogada rector del procedimiento civil.
2.-Fondo : adeudo de las rentas reclamadas.
Segùn el tenor de la ESTIPULACION SEGUNDA del contrato de arrendamiento -epìgrafe 'RENTA'- a partir de la segunda anualidad, esto es, desde 5 de Febrero de 2004, y hasta la quinta anualidad el importe mensual de la renta serìa de 781,32 euros /mes.sin IVA.
Por lo que reclamàndose los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de la segunda anualidad el importe de renta mensual no es el propuesto por la demandante / apelada de 1.062 euros sino el de 789,41 euros /mes ( renta +IVA).
Por lo que el importe adeudado serìa de 789,41 euros x 4 =3.157,64 euros .
No procede descontar a la suma de 3.157,64 euros el importe correspondiente a los dos ingresos de 1.062 euros cada uno efectuados los dìas 10-2-2004 y 3-3-2004.
Carece de sentido y desde luego contraviene la propia argumentaciòn del recurso interpuesto que, sosteniendo que lo que se adeuda en concepto de renta en virtud de la ESTIPULACION PRIMERA del contrato es la suma de 789,41 euros desde el mes de Febrero de 2004, se abonen por la demandada / apelante para los meses de Febrero y Marzo de 2004 no la cantidad de 789,41 euros sino otra sensiblemente superior , en concreto 1062 euros, que es justamente la suma propuesta por la parte demandante como importe de cada mensualidad.
La razòn de tales abonos no era otra que la de satisfacer rentas debidas y adeudadas con anterioridad al mes de Febrero de 2004 y, en concreto, las correspondientes a Marzo de 2003 y Julio de 2003.
Esta conclusiòn aparece avalada por la lectura del documento número 3 del escrito inicial de procedimiento monitorio consistente en el Certificado expedido por Nafarroako RURAL KUTXA Caja Rural de Navarra donde se recogen todos los movimientos de abono de la renta en la cuenta designada a tal efecto número NUM000 desde Abril de 2002 a Marzo de 2004.
En relaciòn con la FIANZA contemplada en la ESTIPULACION SEGUNDA del contrato al pàrrafo sexto se señala lo siguiente :
-La ùnica cantidad cuyo abono aparece acreditado por la propia dicciòn de la ESTIPULACION SEXTA pàrrafo sexto del contrato de arrendamiento es la suma de 3.005,06 euros a la firma del contrato.
-Únicamente consta el compromiso de abono de otros 3.005,08 euros en el plazo de dos meses desde la firma del contrato sin que la parte demandada/ apelante haya probado de ninguna forma la realidad de la entrega de la segunda suma de 3.005,06 euros.
-El pàrrafo sexto de la ESTIPULACION SEGUNDA del contrato y al abordar la cuestiòn de la fianza establece :
'(.....) la cual serà devuelta a los arrendatarios a la finalizaciòn del arrendamiento, siempre y cuando hagan entrega del local en perfectas condiciones o no dejen importes pendientes de abono como suministro elèctrico, agua y cualesquiera otros'.
El tenor de la CLAUSULA ha de integrarse con el sentido de la fianza establecido en la LAU y la Jurisprudencia :
-La fianza que el arrendatario entrega al arrendador lo es para responder de todas las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato, así como de las indemnizaciones por daños y perjuicios, como resulta de la regulación tradicional, también de la actual, artículo 36 LAU y de su desarrollo jurisprudencial.
El arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC y artìculos 21 y 30 LAU ; de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC ; 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley .
La fianza debe devolverse (ya que el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble ( art. 36.4 LAU ) sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad.
En consecuencia :
-Se entiende que una de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato es justamente la del abono de las rentas mensuales.
-Y no habièndose acreditado la necesidad de la aplicaciòn de la fianza por el arrendador a la cobertura de daños en el local o al pago de los importes pendientes corerspondientes a agua, electricidad o anàlogos se considera que el importe de la fianza de 3.005,06 euros que recibiò en el momento de la firma del contrato el arrendador ha de aplicarse a la cobertura de las rentas adeudadas.
En consecuencia la suma adeudada por el apelante / demandado serà :
3.157,64 euros - 3.005,06 euros = 152,58 euros.
Por lo que procede la estimaciòn parcial del recurso interpuesto.
CUARTO.-
La suma adeudada devengarà el interès legal incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resoluciòn hasta la fecha del completo pago ( artìculo 576.1 de la LEC ).
QUINTO.-
Vista le estimaciòn parcial del recurso de apelaciòn no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas ( artìculo 398.2 de la LEC ).
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relaciòn a las costas causadas en la instancia ( artìculo 394.1 de la LEC ).
Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicacion
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelaciòn interpuesto por D. Anibal contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 1 de Tolosa en el Juicio Verbal nùmero 121/2011 y, en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido siguiente :
-Condenando a D. Anibal a abonar a D. Edemiro al abono de la suma de 152,58 euros en concepto de rentas adeudadas.
La suma devengarà el interès procesal de mora previsto en el artìculo 576.1 de la LEC desde la fecha del dictado de la presente resoluciòn hasta la fecha del completo pago.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas devengadas en la alzada.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relaciòn a las costas causadas en la instancia.
Devuélvase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen, al recurrente, el
depósito constituido para recurrir, expidiéndose el correspondiente mandamiento de pago.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
