Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 731/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 731/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 107/10
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 99
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 2 de marzo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 731/11- los autos de juicio verbal nº 107/10, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de JOALGABA, S.L., representado por el procurador D. Gaspar Echevarría Prados, contra D. Jesús Luis , representado por la procuradora Dª Julia Domingo Santos.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda presentada por la entidad Joalgaba S.L. frente a Jesús Luis , condenando a este a respetar el derecho de propiedad de Joalgaba S.L. sobre las fincas correspondientes al número NUM000 y NUM001 del Edificio DIRECCION000 en el sector poniente de la Urbanización DIRECCION001 , absteniéndose de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de las fincas, dejando el demandado de ocuparla por carecer de título hábil; condenándolo a desalojar las fincas, dejándolas enteras y libres a disposición de su propietario en el mismo estado que se encontraban antes de ser invadidas por el demandado, con apercibimiento de lanzamiento".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, rechazando la demanda de contradicción, dio lugar a la protección registral contemplada en el art. 250.1.7 de la LEC en relación con el art. 41 de la Ley Hipotecaria impetrada por la sociedad demandante que como titular por escritura de 21 de febrero de 2001, de una plaza de aparcamiento (nº NUM001 ) y de un trastero (nº NUM000 ) sitos en el DIRECCION000 dentro de la DIRECCION001 , en el anejo de DIRECCION002 (Almuñécar), que forma las fincas registrales nº NUM002 y nº NUM003 del Tomo NUM004 y Libro NUM005 de ese Registro de la Propiedad.
El demandado había opuesto a la acción de los titulares registrales que venían poseyendo una y otra finca, desde la conclusión de ese edificio al cedérselas la sociedad promotora del edificio Elvisa, S.A., a través de su representante, D. Ruperto , en pago de unos trabajos de fontanería para la conexión de los desagües del edificio al colector general, exigidos por el Ayuntamiento para la concesión de la licencia de habitabilidad, y que desde entonces tanto la plaza de garaje como el trastero los había venido usando en concepto de dueño, pública y pacíficamente frente a todos. En corroboración de estos extremos, contó en juicio con el testimonio del administrador de la Comunidad, del conserje del edificio y de otra persona relacionada desde el proceso constructivo con la Comunidad de propietarios en régimen de Propiedad Horizontal y su gestión social, que corroboraron la posición defendida por el demandado en la demanda de contradicción. La sentencia desestimó la misma al entender que no existe "prueba que demuestre de manera suficiente que la relación jurídica en virtud de la que dice poseer sea legítima, yendo más allá del uso tolerado de un garaje y trastero que no se ha demostrado que haya sido ininterrumpido y prologando en el tiempo".
SEGUNDO .- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación el demandado desde argumentos que reiterando los expuestos en la instancia han de ser atendidos, al apartarse la sentencia de los presupuestos, naturaleza, alcance y efectos de la protección registral que dispensa este procedimiento previsto en el modificado art. 41 de la Ley Hipotecaria . Así pues, momento es de recordar, como tantas veces hemos dicho entre otras, en nuestras sentencias de 6 de noviembre de 2006 , 12 de enero de 2007 y 23 de abril de 2010 , que la acción ejercitada constituye procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin titulo el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los cuatro tasados motivos que autoriza ahora el artículo 444.2 de la LEC y que en el caso de autos fue el 2º, poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el mismo titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
Dicho en otros términos, este procedimiento tiene por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de hacer ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria o cualquier otra de naturaleza real. Esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite titulo suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de "facto" y no "de iure" al equiparar el valor de la inscripción registral al de una Sentencia firme. Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de Julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C ., la Sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.
TERCERO.- Así procede acordarlo en el caso de autos. El título del apelante aparentemente débil, al tratarse de una dación en pago no documentada viene sin embargo, poderosamente reformado por los actos posteriores que, en principio, solo pueden justificarse por razón de ese título esgrimido, al quedar acreditado que la promotora no inscribió ninguna de las dos fincas ahora en controversia a favor de ningún comprador o de cualquier socio desde su conclusión -cuya fecha no consta- y que desde entonces fue el demandado el que las poseyó aparentemente en concepto de dueño, al menos a ojos del administrador abonando los gastos de comunidad (no se sabe si también los de IBI; como tampoco nada sobre su asistencia a las juntas de propietarios, etc). Consta, también que en esa posesión de ambas fincas se ha mantenido el demandado hasta ahora, incluso, cuando la promotora, no se sabe, si a instancia de su primer representante Sr. Ruperto , cuya fecha de defunción no ha trascendido a los autos, o de otros o de otros representantes o administradores que probablemente debieron ser los mismos socios que forman también la sociedad actora, vendieron a uno de sus descendientes directos (Sr. Aureliano ), la plaza de aparcamiento y trastero en controversia, con fecha de 17 de mayo de 1995. (Esa escritura tampoco ha sido traída al proceso); fincas que, no obstante pasar a estar inscritas a nombre de este comprador, continuaron en posesión del demandado- apelante Sr. Jesús Luis , sin que conste requerimiento alguno en contrario durante los 10 años siguientes, y solamente realizados a partir de abril y julio de 2005, primero con un requerimiento extrajudicial (folio 20) y luego en demanda de conciliación (folio 25) intentada sin efecto, en fecha en que Don. Aureliano ya había vendido a la sociedad ahora demandante, tanto el trastero como la plaza de cochera y cuyos socios eran los mismos que también formaban parte del consejo de administración de Elvisa, S.A.
La permanencia durante tanto tiempo, permite acoger la llamada presunción de onerosidad y no la de mera tolerancia como razón de ser de la misma, y en base a un título o derecho de prescripción adquisitiva a falta de título, que cualquiera que pueda ser el resultado final, exige al igual que la propia legitimación de los titulares como terceros protegibles por el Registro, un examen, que escapa del ámbito de este proceso salvo que se quiera convertir este procedimiento especial en un verdadero juicio declarativo del que debe huir este Tribunal, evitando pronunciamientos y declaraciones que no corresponden ni debe hacerse en este procedimiento que ha de limitarse, revocando la sentencia, a denegar la protección y efectividad del derecho real inscrito, por los propios argumentos que expresa el recurso y deja señalados esta resolución, que se limita a analizar la situación en controversia y a amparar "prima facie" la apariencia de realidad del título esgrimido (dación en pago) seguido de la entrega de la posesión sobre las fincas inscritas ahora a favor de la entidad actora y a mantenerlo en esa posesión, sin que sea dado invertir los términos, y expulsarlo, como pretende el apelante, a costa de que en todo caso, sea esa parte y no la titular inscrita- demandante, la que luego trate de recuperar la posesión y obtener la declaración de dominio, en el juicio declarativo al que se le emplaza.
Al no entenderlo así la resolución recurrida debe revocarse la misma y con acogimiento de la demanda de contradicción denegar la protección postulada por la titular registral de las fincas a través de este sumarísimo procedimiento cuyo limitado ámbito de conocimiento es incompatible con la situación fáctica y jurídica que subyace tras él.
CUARTO.- La desestimación de la demanda principal determina la condena de la actora al pago de las costas ( art. 394 de la LEC ) y no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada al no haber prosperado la misma.
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpueto en nombre de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar en juicio verbal seguido con el nº 107/2010 de fecha 26 de julio de 2011 que se revoca y deja sin efecto y en su lugar desestimando la demanda promovida en nombre de Joalgaba, S.L. absolver al apelante - demandado de los pedimentos de la misma, condenando a la actora a las costas de la primera instancia sin hacer pronunciamiento de las de esta alzada. Dese a la caución prestada el destino legal y devuélvase al apelante el depósito constituido.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
