Sentencia Civil Nº 99/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 112/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100131


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00099/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 112/12

Procedimiento Ordinario núm. 315/11 del

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel

SENTENCIA NÚM. 99

En la Ciudad de Teruel a seis de septiembre de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 112/102 incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel en el juicio ordinario núm. 315/11, seguido en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad a instancia de la mercantil "PROINAR, S.L. y CM 78, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", con domicilio social en Valencia, c/ Jorge Juan núm. 17-2º, provista de la C.I.F. núm. G-96641154, representada por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente, y defendida por el Letrado D. Rafel Pla Belda; contra la mercantil demandada "CERAMICAS DE TERUEL, S.A.", con domicilio social en Teruel, Poligono Industrial La Paz, parcela B-4, provista de la C.I.F. núm. A-44031078, representada por el Procurador D. Carlos García Dobón, y defendido por el Letrado D. Pedro Marqués Carrillo.

Ha sido apelante la mercantil demandante "Proinar, S.L. y CM 78, S.L., Unión Temporal de Empresas". Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El día 3 de mayo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel dictó sentencia en el juicio ordinario núm. 315/11, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.-

Primero: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Dª. María del Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de PROINAR, S.L. y CM 78, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO, contra la mercantil CERAMICAS DE TERUEL, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CERAMICAS DE TERUEL, S.A. de las pretensiones contra ella deducidas.

Segundo: En cuanto a las costas procesales, éstas se imponen a PROINAR, S.L. y CM 78, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO ."

SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente, en la representación que ostenta de la mercantil demandante "Proinar, S.L. y CM 78, S.L., Unión Temporal de Empresas", se presentó el día 6 de junio de 2012 escrito de formalización de recurso de apelación, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la aplicación del instituto de la prescripción, solicitaba de la Sala una resolución que revocase la de instancia y con desestimación de la excepción de la prescripción de la acción alegada por la entidad demandada, estime la demanda condenando a la mercantil demandada a pagar a la actora la suma reclamada de 8.053,36 euros, más los intereses de la misma desde la reclamación judicial, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

Dicho recurso fue admitido a tramite en diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2012, en la que se acordaba dar traslado del recurso a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.

TERCERO .- El día 2 de julio de 2012 la representación procesal de la mercantil demandada "Ceramicas de Teruel, S.A." presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la demandante, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

En diligencia de ordenación del Juzgado del día 3 de julio de 2012 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes para que comparecieran en el término legal.

CUARTO .- El día 20 de julio del presente año se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario del día 23 siguiente, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 4 de septiembre de 2012; fecha en que quedó el recurso en poder del ponente para redactar la presente resolución, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora reclama en la presente demanda a la mercantil "Cerámicas de Teruel, S.A." el importe de 8.053,36 euros. Esta cantidad es el resultado de la suma del importe con la que aquélla tuvo que indemnizar a D. Augusto (6..545,36 euros), propietario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , Ciudad Jardín de Berenguer, Valencia, por los defectos y vicios aparecidas en la misma, más el coste del perito judicial (1.508,00 euros), todo ello en virtud de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Valencia. Como fundamento de la presente reclamación se alega que en aquel procedimiento se estableció que los daños tenían su origen en unos vicios y defectos que presentaban los ladrillos utilizados en la construcción del edificio que habían sido fabricados por la mercantil ahora demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, se opuso negando cualquier tipo de responsabilidad en la causación de los defectos constructivos por los que la demandante tuvo que indemnizar al Sr. Augusto .

El Juzgado de instancia, acogiendo el planteamiento de la parte demandada, estima la excepción de prescripción de la acción al entender que la acción que se ejercita solo puede tener amparo en la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y, conforme establece el artículo 1.968.2 del mismo Texto, sujeta al plazo de prescripción de un año; plazo que había transcurrido desde la reclamación extrajudicial llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2010 hasta la presentación de la presente demanda el 17 de noviembre de 2011.

Contra dicha sentencia se alza ahora la mercantil demandante, con la pretensión de que se desestime la excepción de prescripción de la acción y se estime íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonarle la cantidad reclamada.

SEGUNDO .- En el recurso se alega que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad decenal, y que si el adquirente de una vivienda tiene ex art. 1591 del Código Civil un plazo de 10 años para reclamar a la promotora por los vicios que aparezcan en la edificación, si la promotora tiene derecho de repetición contra el directamente responsable de dichos vicios, el plazo debe de ser el mismo que es el plazo de la responsabilidad decenal de 10 años; en apoyo de esta tesis alega que así debe entenderse por analogía con lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación que prevé, en su artículo 18.1 el mismo plazo prescriptivo de dos años para reclamar por lo daños y para la acción de repetición del promotor contra los demás agentes de la edificación. Dicha argumentación no puede ser asumida por esta Sala, por cuanto la acción de repetición contra el directamente responsable de los daños no tiene necesariamente que regirse por los mismos plazos de prescripción que los de la acción principal al ser acciones distintas; en la legislación nos encontramos con diversos ejemplos en los que la acción de repetición presenta inferiores plazos de prescripción que los de la acción que al perjudicado le otorga para reclamar a los responsables; y así, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, en su artículo 12.1 preveía, en su párrafo primero , un plazo de prescripción de 3 años para acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esa Ley y, en su párrafo 2º establecía en un año el plazo de prescripción de la acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño; y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece en su artículo 143 que la acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, mientras que la acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.

TERCERO .- No cabe duda que a la promotora le corresponde la facultad de repetición contra el fabricante del ladrillo, pero esa acción debe ser ejercitada dentro de los plazos de prescripción señalados en la Ley. Ejercitada en la demanda una acción de repetición contra el directamente responsable de los daños por los que la demandante tuvo que cargar al haberse dirigido el perjudicado contra ella ejercitando la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , y habiendo trascurrido el plazo de más de un año desde la reclamación extrajudicial (6 de abril de 2010) y la presentación de la presente demanda (17 de noviembre de 2011), la acción debe considerarse prescrita. Y ello por cuanto que al no ser de aplicación al presente supuesto el plazo de prescripción de dos años que la Ley de Ordenación de la Edificación establece en su artículo 18.2 para la acción de repetición, por ser la obra de que se trata anterior a su entrada en vigor (D. Transitoria 1ª), y no existiendo relación contractual entre la demandante y la demandada, la acción ejercitada solamente puede tener encaje, tal como argumentó el juzgador de instancia, en el ámbito de la relación extracontractual del artículo 1902 y que, como se señala el artículo 1968 del Código Civil , tiene el plazo de prescripción de un año.

Es por ello por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente, en la representación que ostenta de la mercantil demandante "Proinar, S.L. y CM 78, S.L., Unión Temporal de Empresas", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, en el juicio ordinario núm. 315/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez notificada la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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