Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 508/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100071


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 9 9

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de Sanlúcar de Barrameda.

AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 405/2011.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 508/2012.

En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 405/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Encarna , representada por el Procurador Don Santiago García Guillén y defendida por el Letrado Don Miguel Verdún Pérez, siendo parte apelada Doña Remedios y la entidad Liberty Seguros, representados por el Procurador Don Luís López Ibáñez y defendidos por el Letrado Don Federico de la Calle Vergara.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 4 de septiembre de 2012 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

'1º.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de Dª Encarna contra Remedios y Liberty y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra las mismas deducidos de contrario, con expresa imposición en costas a la parte actora'

SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Encarna , se dio traslado a las demás partes oponiéndose . Fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. Solicitada vista, no se considera necesaria, quedando los autos pendientes de deliberación y votación, produciéndose en la fecha señalada conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Doña Encarna se solicita en su recurso la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que estime su demanda con los pronunciamientos consiguientes.

La parte apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.-La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil , de responsabilidad extracontractual, y artículos 1089 y 1093 del mismo Código y deriva de que el día 9 de septiembre de 2009, sobre sus 12,00 horas, cuando la actora entró en el Estanco sito en la calle Banda Playa nº. 20 de Sanlúcar de Barrameda, propiedad de Doña Remedios , cayó al suelo al pisar un cartón existente a la entrada del establecimiento resultando lesionada. En las inmediaciones se realizaban obras en la calzada, de pavimentación al parecer, habiendo múltiples operarios y maquinaria. Reclama 14.603,63 euros, como indemnización por los daños personales, y 1580 euros por gastos médicos, así como las costas del procedimiento.

La Juzgadora de instancia, tras recoger los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , que damos por reproducidos, entra en la consideración alegada por la parte demandante de que opera en el caso la inversión de la carga de la prueba en aplicación de la teoría de la responsabilidad por riesgo. Consigna la doctrina y evolución jurisprudencial de la responsabilidad por culpa, llegando hasta la objetiva o por riesgo, que no tiene carácter absoluto, debiendo en los supuestos de actividades no peligrosas, como la que nos ocupa, probar la demandante la omisión de la diligencia exigible en la demandada. Considera, tras la valoración de la prueba, que es un criterio de imputación del daño al que lo padece los riesgos generales de la vida, considerando que el obstáculo habido ( cartón en el pavimento del local para protegerlo de la obra adjunta ) se encuentra dentro de la normalidad. Ello le lleva al dictado de Sentencia absolutoria.

Antes de continuar con el recurso debemos dejar sentado que esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre caídas en establecimientos públicos. Así en Sentencias de 27 de diciembre de 2011 ( Rollo nº. 308/2011 ), recogiendo la de 17 de diciembre de 2007 ( Rollo nº. 273/2007 ), Sentencia de 10 de abril de 2012, ( en Rollo nº. 15/2012 ) y Sentencia de 2 de octubre de 2012 ( Rollo nº. 200/2012 ) , dijimos:

' Doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público.- El recurso de Mercadona S.A. debe ser estimado, dándose lugar a la desestimación de la demanda interpuesta por la Sra. Isidora . No podemos, en absoluto, compartir el criterio del Juez a quo, ni respecto del análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto litigioso, ni en lo que hace a la crítica de la prueba practicada y a las conclusiones fácticas que de ella extrae.

La tesis de la Sentencia de la 1ª Instancia pasa por la aplicación estricta de la responsabilidad por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba por considerar que la concreta actividad llevada a efecto por la entidad demandada, es decir, la explotación de un supermercado, es una actividad peligrosa susceptible de generar aquella modalidad de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, un somero repaso a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña lo contrario. A modo de ejemplo pueden ser citadas las sentencias de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 , amén de la citada por la representación letrada de la recurrente de 11/septiembre/2006 . Nos apoyaremos en la de febrero del presente año para explicar la situación actual de la cuestión en la doctrina del Tribunal Supremo.

Se trataba de un caso de alguna manera similar al de autos, esto es, se reclamaba una indemnización ' por los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida por la demandante en un mercado al resbalar como consecuencia de hallarse el suelo mojado por la lluvia, la cual le provocó una fractura del cuello del fémur izquierdo, lesión que determinó sucesivas intervenciones quirúrgicas, consistentes en la implantación de sucesivas prótesis en la cadera, y baja prolongada'. El Juzgado de 1ª Instancia, como acontece en la litis, estimó la demanda, razonando lo que sigue (recogido por el Tribunal Supremo en los Antecedentes de Hecho de su sentencia): 'Parece evidente que el establecimiento comercial en el que ocurren los hechos no genera con su actividad ningún riesgo, al exponer y vender las mercancías, sino que su deber en lo que atañe a la cuestión planteada, es tener el local en las condiciones más adecuadas de higiene y seguridad, para el tránsito y la estancia de los clientes, por lo que la acción entablada ha de apoyarse en hechos probados que demuestren alguna clase de incumplimiento de ese deber que fuera causa de la caída al suelo de la demandante, considerándose, en este sentido, como supuestos generadores de responsabilidad, en supuestos similares la presencia de arroz y líquido en el suelo (sentencia A.P. Oviedo, Sección 1a de 3 de febrero de 1994), de vómitos ( sentencia A.P. Sevilla de 21 de diciembre de 1994 ), de hoja de lechuga ( sentencia de A.P. Lérida de 6 de abril de 1995 ) o por encerado excesivo ( sentencia de A.P. de Gerona de 6 de mayo de 1994 ). En concreto en el supuesto de autos, la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída de la actora en el local comercial tuvo lugar como consecuencia de la presencia de agua en la entrada del mismo motivado por el tránsito de personas y goteo de paraguas, debido a que llovía, lo que determinó que, ante la falta de secado y limpieza del suelo, éste estuviese resbaladizo'. Como se ve el planteamiento es similar al introducido por la representación de Doña. Isidora , siendo así que ni la Audiencia Provincial, ni el Tribunal Supremo compartieron el criterio del Juez de 1ª Instancia.

En todas las sentencias del Alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.

TERCERO.-En su recurso la apelante sostiene que existe grave desproporción del nexo causal habiendo omitido la Juzgadora que la parte demandada no actuó con la diligencia exigible de las personas, tiempo y lugar para evitar el accidente, refiriendo que estamos ante una actividad desprovista de peligrosidad.

Como se reconoció por la testigo Doña Alicia , que salía del Estanco cuando la actora entraba, era un hecho que en la calle había obras en el pavimento, de asfalto, con múltiples trabajadores interviniendo y maquinaria, añadió. Es por esta situación de polvo, tierra y suciedad por lo que la propietaria colocó en el suelo de su establecimiento, desde la entrada hasta el mostrador los cartones. Era evidente que trataba de proteger el suelo de su local y también a los clientes porque podían traer restos de arena o grava en sus zapatos peligrando su estabilidad o dañando el suelo. La situación de anormalidad y de peligro estaba en la calle : estado del suelo, grava, polvo, irregularidades..., circunstancias que debían llevar a la actora a tener un plus de atención y cuidado en su deambulación para evitar percances. Nada más abrir la puerta debió observar los cartones, pues no eran pequeños y sin que conste si tropezó con una pestaña algo levantada de un cartón de una caja de cigarros, o si se resbaló por los residuos de sus zapatos ( en la demanda se dice que la caída brusca se debió 'al pisar un cartón que se encontraba suelto en el suelo' ; no se habla de tropiezo como luego se afirma), o si fue a causa de una distracción, cayó lesionándose. Es normal la protección dada al suelo por la propietaria del local, como también debía ser normal para las circunstancias que la demandante hubiera estado atenta especialmente a dicho obstáculo, previsible y visible. Por ello, que como se afirmó en la instancia debamos entender que su caída está relacionada con los riesgos generales de la vida que se ha apuntado.

No existe error en la valoración de la prueba ni grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal como se esgrime, por la teoría antes expuesta y valoración de la prueba, sin infringirse normas del Código Civil.

Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de la alzada se imponen a la apelante en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Encarna contra la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2012 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción N º. Tres de Sanlúcar de Barrameda, en el procedimiento ordinario nº.405/2011, CONFIRMANDOla misma.

SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, de la que quedará testimonio en el Rollo, haciéndoles saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el del artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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