Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 13/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00099/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
S40010
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24010 41 1 2012 0100354
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2012
Apelante: Victorio , Lidia , ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: CONCEPCION NISTAL CURTO
Apelado: CLUB DEPORTIVO DE CAZA LOS ANSANES
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ
SENTENCIA NUM. 99-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 145/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 13/2013, en los que aparecen como parte apelante D. Victorio , Dña. Lidia y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representadas por la Procuradora Dña. Maria Paz Dolores Sevilla Miguélez y asistidas por la Letrada Dña. Concepcion Nistal Curto y como parte apelada el CLUB DEPORTIVO DE CAZA LOS ANSANES, representada por el Procurador D. Ángel Lorenzo Becares Fuentes y asistida por el Letrado D. Javier de la Iglesia Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Paz Sevilla Miguélez, en nombre y representación de Victorio , Lidia y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, SA., contra Club Deportivo de Caza Los ANSANES, debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada, condenándola a pagar a D. Victorio la cantidad de mil doscientos cuarenta y ocho con noventa y cinco céntimos (1.248,95 €), a Dª. Lidia la de cincuenta y seis euros con sesenta céntimos (56,60 €) y a Allianz la de doscientos seis (206) euros, cantidades que devengarán desde la sentencia y hasta su completo pago el interés incrementado en dos puntos porcentuales, sin imposición de costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de la vista, el pasado día 5 de marzo actual la que se llevó a efecto con el resultado que obra en la grabación que se une al rollo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del articulo 1902 del Código Civil , regulador de la culpa extracontractual o aquiliana, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por D. Victorio y Dª Lidia , se ejercitó frente al 'Club Deportivo de Caza Los Ansares', acción en reclamación de los daños personales y materiales que les fueron irrogados con ocasión del accidente de circulación ocurrido sobre las 18,00 horas del día 30 de octubre de 2011, a la altura del kilométrico 3,700 de la carretera (LE-125) de La Bañeza ( N-VI) a L.P. Zamora por Castrocontrigo, en termino municipal de La Bañeza, al colisionar el vehículo Ford-Escort, matricula JU-....-UN , que conducía el Sr. Victorio y en el que iba como ocupante la Sra. Lidia , contra un corzo que irrumpió súbitamente en la calzada procedente del coto de caza nº LE-10.840, del que es titular el demandado. Concretamente se reclaman por D. Victorio la cantidad de 1.784,21 euros, por daños materiales en el vehículo, y por Dª Lidia la cantidad de 7.971,08 euros, por lesiones y secuelas.
Asimismo por la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', se ejercitó la acción de repetición frente al expresado 'Club Deportivo de Caza Los Ansares', conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y 1902 del Código Civil , en reclamación del importe de la asistencia medica prestada a Dª Lidia que asciende a 839,45 euros.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena al demandado a indemnizar al Sr. Victorio , en la cantidad de 1.248,95 euros, a la Sra. Lidia , en la cantidad de 56,60 euros, y a la aseguradora Allianz, en la cantidad de 206,00 euros.
Contra la citada resolución, y en disconformidad la misma, se interpuso recurso de apelación por los actores, D. Victorio , Dª Lidia y la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Aceptada y no discutida la responsabilidad única que en la producción del accidente incumbe al demandado, 'Club Deportivo de Caza Los Ansanes' el recurso interpuesto por la actora Dª Lidia , se dirige a impugnar exclusivamente el quantum indemnizatorio que se fija en su favor en la sentencia recurrida, por estimarlo insuficiente y no comprensivo de la totalidad de los perjuicios derivados de dicho accidente.
Los motivos de discrepancia se concretan: a) en los días de curación de las lesiones que la Juzgadora de instancia fija en un día, alegando la actora que precisó 65 días impeditivos; b) en la no apreciación de las secuelas de cervicalgia de predominio derecho con cefaleas de repetición, que valora en dos puntos, y algias postraumáticas m trapecio y m escalenica, que valora en dos puntos.
La Juzgadora de de instancia tanto para fijar los días que la actora tardó en curar de sus lesiones, como para descartar que de las mismas deriven secuelas, toma en consideración, única y exclusivamente, la opinión del perito de la demandada D. Jesús , especialista en valoración de daño corporal, quien en su informe (folios 73 ss), ratificado en el acto de la vista, viene a sostener que no puede establecerse un juicio de relación de causalidad ente el supuesto traumatismo sufrido por la Sra. Lidia el día 30 de octubre de 2011 y los síntomas manifestados por la lesionada, y que en caso de haberse producido lesiones estas serian de escasa entidad ya que no había precisado tratamiento medico ni rehabilitación hasta el 14 de noviembre de 2011, es decir, 15 días después del accidente. Sin embargo, consta acreditado que al día siguiente de ocurrido el accidente, esto es el día 31 de octubre de 2011, la Sra. Lidia acude al Hospital de León, donde es atendida en urgencias (folios 16-17), siendo diagnosticada de 'cervicalgia postraumatica', y pautándole tratamiento de collarín cervical blanco y analgésico, y control evolutivo en su medico de asistencia primaria y/o mutua de accidentes; consta, igualmente que, posteriormente, el día 14 de noviembre de 2011, es atendida de consulta de traumatología en la obra Hospitalaria Nuestra Señora de la Regla, por el Dr. Victorino , traumatólogo, quien en el informe clínico aportado con la demanda (folio 22), refiere como en la exploración física de la región cervical se apreciaba dolor a la palpación de la línea nucal media y mm trapecios, y limitación dolorosa de la movilidad, realizando un estudio electromiografico del MSD que no objetivo alteraciones de conducción, decidiendo iniciar tratamiento rehabilitador, realizándose en total 30 sesiones de fisioterapia cervical, siendo dada de alta la paciente con fecha 3 de enero de 2012. El referido Don. Victorino , manifestó en la vista del recurso, donde compareció para práctica de la prueba admitida en esta segunda instancia, que normalmente el tratamiento rehabilitador en este tipo de lesiones no se instaura hasta transcurridos quince días, dejando durante este tiempo que la lesión evolucione naturalmente, sin que, por tanto, esa demora influya en la eficacia del tratamiento.
Pues bien, a la vista del resultado de tales pruebas, fundamentalmente el informe de urgencias del Hospital de León y el informe Don. Victorino , que fue quien trató a la Sra. Lidia de sus lesiones en el Hospital Ntra. Sra. de Regla, pero sin otra vinculación con los intereses de las partes, y las explicaciones ofrecidas por el mismo en el acto de la vista del recurso, entiende este Tribunal que la relación de causalidad entre la cervicalgia postraumática y el accidente circulación sufrido por aquella el día 30 de octubre de 2011 debe reputarse acreditada. Ninguna razón permite dudar de la relación de causalidad de la lesión con el accidente pues no consta en las actuaciones que la Sra. Lidia , que a la fecha del accidente contaba con 29 años de edad, presentara antecedentes médicos que permitiera introducir algún tipo de duda.
Establecida esa relación causal entre las citada lesión y el accidente, y por lo que a la duración del periodo de sanidad se refiere ha de estarse al que resulta del informe medico del facultativo que siguió el tratamiento de sus lesiones y pautó la realización de las sesiones de fisioterapia para su curación, que lo fija en 65 días, los mismos que, igualmente, y de manera subsidiaria se recogen en el informe del perito de la parte demandada Sr. Jesús .
Respecto a si dichos días han de estimarse impeditivos, como pretende la actora, o no impeditivos, como sostiene el perito Sr. Jesús , ha de señalarse que el baremo de indemnización del daño personal aprobado como Anexo a la LRCSCVM establece una indemnización por días de incapacidad temporal que coincide con la duración de la sanidad, distinguiendo entre días impeditivos y no impeditivos, aclarando en una llamada que se entiende por día de baja impeditivo aquel 'en que la victima está incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. De acuerdo con su propio tenor literal esos días no impeditivos no puede estimarse estén limitados o restringidos, como entiende el Sr. Jesús estrictamente a los de baja laboral, pues la incapacidad a que hace referencia el baremo no se agota con esta, ni a aquel periodo en que la victima este impedida para las actividades mas elementales de la vida diaria de relación, sino a las habituales y estas no puede ofrecer duda alguna estaban limitadas en gran medida, durante el tiempo en que la actora hubo de llevar collarín cervical, por haberle sido pautado por el servicio de Urgencias de la sanidad publica.
El resto hasta la estabilización de las lesiones, coincidente en este caso con el tratamiento rehabilitador que le fue pautado a la actora por el facultativo que siguió su evolución, han de ser calificados como no impeditivos. En consecuencia se estiman 15 días como impeditivos y los restantes 50 días como no impeditivos.
Ha de reputarse igualmente justificado el reconocimiento de una secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular, dada la sintomatología que se refiere en el informe medico Don. Victorino adjuntado con la demanda y que se valora conforme al baremo en su grado o puntuación mínima, esto es un punto, dada su mínimo alcance o entidad.
Por tanto, la indemnización total por lesiones permanentes se fija en 2.372,00 euros (56,60x15+50x30,46).
En cuanto a la secuela, dada la edad de la lesionada (29 años), se fija en 764,61 euros.
A ello hay que añadir el 10% del factor de corrección, lo que resulta la cantidad de 841,07 euros.
En base a lo anterior, la suma de la cantidad reconocida por lesiones y por secuelas asciende a 3.213,07 euros.
Por lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y condenar a la parte demandada a pagar al demandante Sra. Lidia la cantidad de 3.213,07 euros.
Estando así como está justificada la realidad del daño y su entidad, resulta la procedencia de incluir dentro de la indemnización a fijar a favor de la aseguradora 'Allianz Compañía de Seguros y reaseguros, S.A.' la totalidad de los gastos médicos generados por la asistencia prestada a la actora para el seguimiento de las lesiones sufridas en el accidente y tratamiento de las mismas, y que han sido satisfechos por dicha aseguradora, al tratarse de un gasto casualizado por el accidente, que está incluido además dentro de los previstos como tales en el apartado 7 de la Regla Primera del Baremo vinculante. En consecuencia la demandada ha de abonar a dicha aseguradora, además de los derivados de la primera asistencia en el Complejo Asistencial de León, los derivados de la asistencia prestada en la obra Hospitalaria Nuestra Señora de Regla, y que según se justifica por las facturas aportadas ascienden a la suma de 633,45 euros.
TERCERO.-Discrepa el recurrente D. Victorio , y sobre tal cuestión se centra el motivo de su recurso, de la cuantía de la indemnización concedida por los daños de su vehículo al ser notoriamente inferior al importe de reparación de aquellos.
La juzgador de instancia, según razona en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, concede a aquel una indemnización de 1.248,95 euros que se corresponde al valor de la reparación previo descuento de un 30% en que se evalúa el importe de las mejoras experimentadas por el vehículo Ford-Escort, cuya antigüedad era de 16 años y valor de mercado de 840.00 euros.
En el caso que ahora nos ocupa consta debidamente acreditada la efectiva reparación del vehículo Ford-Escort, por lo que dado el principio de restitución 'in natura' que con carácter general rige en nuestro derecho, recogido, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 y 12 de abril de 1995 , la solución indemnizatoria pasa por condenar al abono del importe de aquella, como único medio de lograr que el patrimonio del perjudicado quede por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño en situación igual o equivalente al que tenia antes de haberlo sufrido.
Ahora bien, ante la indudable mejora que la reparación ha de generar en el estado del vehículo como consecuencia de la inevitable sustitución de las piezas usadas o partes viejas dañadas por otras nuevas, y a fin de evitar con ello todo tipo de enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, este Tribunal tiene declarado (Sentencias de 15 de noviembre de 1991 , 26 de septiembre de 2001 y 7 de febrero de 2002 , entre otras) que 'si el vehículo efectivamente se ha reparado, se indemnizará en el costo de la reparación, sin perjuicio de rebajar las mejoras cualitativas que, como consecuencia de la reparación, experimente y que se detraerán al tiempo de cuantificar la indemnización'.
En el caso que nos ocupa y según se desprende del informe de valoración realizado por 'Nieto Peritaciones, S.L.' para la aseguradora 'Alianz' (folio 32 ss), la reparación del vehículo del actor precisó la sustitución de las piezas siguientes: placa matricula, paragolpes delantero, reja paragolpes delantero, rejilla radiador, faros, travesaño delantero, canalizador superior de aire acondicionado, radiador y termostato.
En consecuencia, dada las indudables mejoras experimentadas por el vehículo, por el cambio de piezas, y en aplicación de la doctrina que anteriormente quedo expuesta, resultaba procedente, y como así acertadamente lo estimó la juzgadora de instancia, descontar de la indemnización fijada a favor del actor un porcentaje correspondiente a dichas mejoras, debiendo estimarse, en el presente caso, en atención a la antigüedad del vehículo y piezas sustituidas, como ponderado el del 30% aplicado en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto el recurso, en cuanto a este extremo, debe ser desestimado.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con los arts. 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta segunda instancia.
Los intereses previstos en el artículo 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por las cantidades concedidas en la misma y por el total desde la fecha de la presente resolución.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosparcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victorio y Dª Lidia y la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' contra la sentencia, de fecha 30 de octubre de 2012 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de los de La Bañeza, en Autos de Juicio Ordinario núm. 145/2012, de los que este Rollo dimana, la cual se revocaen el sentido de fijar como indemnización en favor de Dª Lidia la cantidad total de 3.213,07 euros, por los conceptos y según desglose arriba expresados, y en favor de la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', la cantidad total de 839,45 euros, las que deberán ser satisfechas por el demandado 'Club Deportivo de Caza Los Ansanes'. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y que no resulten incompatibles con los anteriores.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Los intereses previstos en el artículo 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por las cantidades concedidas en la misma y por el total desde la fecha de la presente resolución.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
