Sentencia Civil 99/2013 ,...e del 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil 99/2013 , Rec. 62/2013 de 23 de septiembre del 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 43163480012013100009


Encabezamiento

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

C/Francesc Riera, 13

El Vendrell

Procedimiento: Divorcio contencioso nº 62/13

Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc

Demandante; Raimunda

Letrado: Sra.Mesalles Valdovinos.

Procurador: Sra. Polo

Demandado: Millán .

Rebeldia procesal.

SENTENCIA Nº 99/2013

En El Vendrell, a 23 septiembre de 2013

Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimientode divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado con número 62/2013a instancia deDª Raimunda representada por la Procurador Sra. Polo y asistida por la Letrado Sra. Mesalles Valdovinoscontra D. Millán en rebeldía procesalen base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de mayo de 2013se presentó por la Procuradora Sra. Polo en representación de la Sra. Raimunda demanda de divorcio contenciosos contra Millán manifestando que habían contraído matrimonio en el año 1983, que tienen dos hijos en común que en la actualidad son mayores de edad, e interesaba tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes que se dictara resolución por la que se declarara la disolución del matrimonio y que se fijar a cargo del Sr. Millán una pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad Delfina por considerar que la misma es dependiente económicamente y esta cursando todavía sus estudios.

En el Juzgado de violencia sobre la mujer se siguió procedimiento de diligencias previas nº 216/2012 entre las partes, que finalizó con Auto de sobreseimiento de fecha 27-6-2013.

.

SEGUNDO.Por Decreto de 10-6-2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada para que contestaran a la demanda.

En fecha 30-7-2013 y no habiendo comparecido el demandado pese haber sido emplazado en forma fue declarado en rebeldía procesal, convocando a las partes a la vista señalada para el dia 12-9-2013. El citado día comparecieron las partes actora debidamente asistidas por su Letrado, y se celebró el juicio con el resultado que obra en autos, interesando como prueba únicamente la documental por reproducida, y admitida, quedó visto para resolver.

TERCERO.Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.- ACCIÓN EJERCITADA:DIVORCIO.

El artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.

Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por Raimunda y Millán y celebrado el dia 7-10-1983 con todos los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 102 del Código Civil por ministerio de la Ley:

1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

SEGUNDO.- MEDIDAS DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.

En el caso que nos ocupa, las dos hijas del matrimonio, Brigida nacida el NUM000 -1987 y Delfina nacida el NUM001 -1992 son mayores de edad, si bien la actora interesa que se fije una pensión de alimentos a favor de Delfina y a cargo del padre, el demandad por importe de 200 euros al mes, por considerar que la hija aunque es mayor de edad es dependiente económicamente, y todo ello al amparo del artículo 93.2 Cc que establece que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .

El artículo 142 Cc establece que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Por su parte el artículo 237.1 Código Civil establece que se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los -g-astos funerarios, si no e de stán cubiertos de otra forma.

La Sentencia de la AP Barcelona Sección 18 de 17-6-2013 establece que se ha de partir que el artículo 80 C. Familia-ahora art.233.7 CCC, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, sancionado constitucionalmente - artículo 39.3 de la Constitución Española - y regulado en el Código de Familia -artículos 143 y 259 es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, deriva no ya de la patria potestad, sino del hecho de la procreación e inicialmente se configura como de duración temporal, de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y madre obligados. Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos en los que , conviviendo en el hogar familiar , los hijos continúen su formación y carezcan de ingresos propios pero también en aquellos casos en que se produce la rehabilitación de la potestad, uno de cuyos deberes más importantes es de alimentar a los hijos. Así resultaba de lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código de Familia , a tenor del cual en el caso de existir hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, se han de fijar los alimentos que correspondan , aludiendo a aquellas situaciones de ruptura en la que el hijo mayor de edad todavía convive en el hogar familiar , continúa su formación y carece de ingresos . En el caso de los alimentos a los hijos mayores de edad , que tampoco se encuentren formándose , si no se ha finalizado esta formación por causa imputable al hijo , la actual redacción del artículo 237-1 del Codi Civil de Catalunya ha venido a clarificar el tema al decir expresamente que persiste la obligación de alimentos a los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad , para la continuación de la formación si no se ha finalizado por causa que no le sea imputable y siempre que haya mantenido un rendimiento regular. En caso contrario, si el hijo ni se encuentra estudiando ni acredita voluntad de formación o de incorporación al mercado laboral, la conclusión no puede ser otra que la de declarar la extinción del derecho al percibo de pensión de alimentos a cargo del padre.'

En el caso que nos ocupa se interesa por la actora que se fije una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Delfina por considerar que es dependiente económicamente y que todavía está realizando su formación, aportándose documental que acredita haber pagado la reserva correspondiente a un curso de peluquería y estética.

En este supuesto no procede fijar la pensión interesada, en primer lugar por considerar que el supuesto previsto tanto en el artículo 93.2 Cc como en el 237.1 CCC se refiere al supuesto en que los hijos se encuentran estudiando sus respectivos cursos o carreras y al alcanzar la mayoría de edad todavía no los han finalizado por causa no imputable a los mismos y siempre que tenga un rendimiento regular. En el presente caso, Delfina en la actualidad tiene 21 años, se desconoce porque no se ha acreditado, cuál ha sido su trayectoria formativa, se desconoce si los estudios no pudo finalizarlos por causa ajena a la misma, ni cuál fue en su caso su rendimiento, ni siquiera se ha acreditado que esté realizando cursos formativos, puesto que toda la documentación aportada como bloque documental nº 10 y 11 son reserva de matrícula y material, etc referente al curso 2009- 2010. Se considera que no se ha acreditado los presupuestos necesarios para acreditar la necesidad de fijar una pensión de alimentos a favor del padre para cubrir estos cursos. Se alega que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y sigue riguroso control médico que le llevó a abandonar temporalmente los estudios de peluquería, si bien toda la documentación médica aportada es de fecha de 2013, mientras que la documentación de los cursos hace referente al curso 2009-2010

Se considera por un lado que Delfina es mayor de edad, por lo que puede buscar trabajo, se desconoce si ha realizado gestiones para ello, inscribiéndose en el inem u organismo similar, se desconoce si percibe alguna prestación o si tiene ingreso ecnómico alguno por el concepto que sea. Se desconoce si el tratamiento médico que sigue le impide trabajar o si tiene reconocida alguna prestación. En todo caso se considera que no se han acreditado suficientemente los presupuestos que justificarían la adopción, de una pensión de alimentos para la hija mayor de edad a cargo del padre, por todo lo expuesto no habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 93.2 Cc o similar 237.1 CCC no cabe fijar pensión de alimentos para la hija mayor de edad Delfina a cargo del padre.

TERCERO-El artículo 76 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 en relación con los artículos 263 y 264 de su Reglamento, prevén la inscripción de las sentencias de separación y divorcio al margen e la correspondiente al matrimonio de los cónyuges

La presente resolución se comunicara de oficio al Registro Civil Central para la anotación marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.

CUARTO.-Dada la naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandapromovida porDª Raimunda y SE DECLARA la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Raimunda Y Millán celebrado el 7-10-1983con todos los efectos inherentes a dicha declaración, pudiendo los cónyuge vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidos.

No cabe fijar pensión de alimentos alguna a cargo del padre Sr. Millán y a favor de la hija mayor de edad Delfina , al no haberse acreditado la concurrencia de los presupuestos legales que lo justifican.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LEC .

La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación.

Una vez firme líbrese exhorto al Registro Civil Central a los efectos de que practiquen nota marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.

Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado dejando certificación del mismo en las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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