Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 219/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 219/2013-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 82/2012 del Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 99/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad nº 82/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de EXQUI, S.L. , contra CARGO RENTA INMOBILIARIA, S.L. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de diciembre de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

DECISIÓ

DESESTIMO la demanda presentada pel procurador Sr. Martí en representació de EXQUI S.L. i absolc CARGO RENTA INMOBILIARIA S.L. i SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de tots els pediments en contra seva.

Imposo les costes a la part actora.

Notifiqueu la sentència a les parts, fent-los saber que s'hi pot interposar recurs d'apel·lació que s'haurà de presentar en aquest Jutjat en el termini de VINT dies des de la seva notificació. Conforme a la Disposició Adicional 15ª de la LOPJ, amb l'escrit s'haurà d'acreditar la consignació del dipósit de 50 euros al Compte de Depósit i Consignacions d'aquest Jutjat, compte número 0842-0000-02-0219/2013

L'escrit de recurs ha de contenir el núm. de resolució apel·lada, manifestar la voluntat de recorre-hi, i esmentar els pronunciaments que s'impugnen. (article 457.2 LECn).

Porteu-ne l'original al llibre de sentències.

Per aquesta la meva sentència, de la que s'expedirà testimoni per a incorporar-ho a les actuacions, ho pronuncio, mano i firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia que puso fin al procedimiento en la instancia, motiva la desestimación de la pretensión actora, al considerar que si no había discusión en cuanto a la existencia de los daños y su origen, proviniendo de una tubería de agua, instalada por los arrendatarios de local, que tenían un negocio de estética con cabinas individuales que disponían de agua corriente, produciéndose la avería en la canalización que iba de la acometida general hasta una de las cabinas, considera que en la fecha del siniestro, junio de 2009, el contrato de arrendamiento estaba en vigor y al menos en el mes de agosto de 2009 el local estaba desocupado y se cortó el suministro de agua, sin que conste que la propiedad tuviera la posesión en la fecha del siniestro, por lo que entendía que no incurría la misma en ningún tipo de culpa o negligencia ya que ni realizó la instalación, ni tenía deber o posibilidades de supervisarla una vez realizada y aunque el local estuviera efectivamente ocupado en el momento del siniestro, cosa que no quedaba acreditada, tampoco tenía la posesión al existir el contrato de alquiler a favor de Dapargel S.L. Impone a la actora las costas del procedimiento.

Frente a la misma se alza la parte actora y, en síntesis, alega que la sentencia incurría en incongruencia omisiva y falta de motivación, pues no entendía como la sentencia omitía toda referencia a por qué solo da respuesta a la posición de la demandada, cuando la de la actora, se basó en un documento incontestable de reconocimiento de responsabilidad, el número cuatro de los acompañados al escrito rector, que fue admitido como medio de prueba no impugnado y la única cuestión controvertida era el importe de la indemnización. Alegaba que rechazaban la supuesta manipulación que se les atribuía del peritaje , acompañándose como documento siete correo electrónico de Mapfre, que no tenía ningún sentido que se dijera que envió un informe sesgado manipulado, cuando podía obtenerlo directamente de Mapfre completo, y que la carta de reconocimiento de responsabilidad lo hizo Catalana Occidente sobre la base de la verificación del siniestro y de sus circunstancias, efectuado por la propia compañía aseguradora demandada, insistiendo en que el documento cuatro no fue impugnado, que la demandada dispone de acción contra la arrendataria y no debe ser la actora la que tenga que soportar la obligación de demandar a quien ni siquiera conocía antes de que se pusiera de manifiesto su existencia en el procedimiento judicial y que ni siquiera era su vecino al tiempo del siniestro, por estar cerrado el local y que lo que resultaba sospechoso es que el informe pericial al que se refiere el documento cuatro de la demanda, y sobre cuya base se justificó el reconocimiento de responsabilidad, nunca fue traído a los autos y de hecho el informe que sí se aportó es de 10 abril 2010, sin que el perito de la aseguradora, pudiera dar cuenta de la existencia de ese otro informe anterior. En segundo lugar, estimó que se daba infracción por inaplicación de la jurisprudencia que prohíbe contravenir los actos propios y Catalana nunca impugnó su reconocimiento de responsabilidad. En la alegación tercera, expresaba que se daba error manifiesto la valoración de la prueba documental. Hacía referencia al contrato de arrendamiento indicando que quien arrienda un local con ánimo de lucro obteniendo un beneficio, y tolera una serie de instalaciones, que por su naturaleza son susceptibles de causar daños a terceros y se reserva el derecho de inspeccionar el local, y aun pacta con el arrendatario, que será éste quien asuma la responsabilidad de daños frente a terceros, eficacia meramente inter partes, pero que por ello, en modo alguno podría privar a los terceros de la acción contra el arrendador y propietario, siendo la responsabilidad de ambos solidaria . Citaba en su apoyo la sentencia de 21 noviembre 2012 de la audiencia Provincial de Madrid y a continuación en la alegación cuarta manifiesta que también existía error manifiesto en la valoración del interrogatorio de parte, de la que se extraía que el local estaba abandonado y a la suerte de la instalación de toda una serie de tuberías, que podía supervisarlas, nunca se molestaron en averiguar el riesgo que podían entrañar para los locales colindantes y lo relevante no era si seguía vigente el arrendamiento sino que desocupado desde hacía tiempo, el propietario lo sabía y no se molestó en supervisarlo. En la quinta estimaba que se daba infracción de los preceptos y jurisprudencia que regulaba la responsabilidad extracontractual, y sobre la solidaridad impropia y ya finalmente en la alegación séptima, entendía que las dudas de derecho que presentaba el caso de autos, eran incompatibles con la condena en costas.

En la oposición se interesó la confirmación, manteniendo que la responsable del siniestro fue la arrendataria, que la actora ya sabía dicho extremo, ya que el informe pericial que se acompañó sesgado con la demanda, ya constaba de forma expresa que no era la responsable, dictamen interno aportado por la demandada en el que el perito señor Prudencio se basó para con carácter subsidiario establecer una posible indemnización y que al remitirse el informe incompleto al tramitador de Catalana, explicaría el ofrecimiento realizado que se plasma en el documento número cuatro y que lo único que condujo a la demandante a accionar contra la demandada fue la desaparición en el Registro de la sociedad y el que careciera de póliza en vigor que cubriera los daños. Subsidiariamente, consideró que debería tenerse en cuenta la pluspetición alegada en el hecho cuarto de la contestación, así como la inaplicación de los intereses moratorios del artículo 20 L.C.S .

SEGUNDO:Consta en las actuaciones, que la entrada de agua en el local de la actora, se sitúa en el mes de junio de 2009, dicho año aparece también como del siniestro, en el doc 4 que aporta, que la demandada tras serle comunicado el evento abrió el expediente número de siniestro 13785263, que el local de la demandada se arrendó el 8 mayo 2003, contrato que se dio por extinguido el 31 diciembre 2009, fecha en la que se entregó la posesión. El señor Prudencio , a petición de la demandada, realiza informe pericial el 10 de abril de 2012, en el que se afirma que la propiedad entregó al asegurado el local sin ningún tipo de instalación, y que el siniestro se produjo como consecuencia de una fuga en la instalación incorporada por el inquilino, siendo una fuga lenta y permanente que se produjo con antigüedad superior a los 10 meses antes de ser detectada por el perjudicado, que en agosto de 2009 se cortó el suministro de agua de local, estando desocupado por el inquilino, y tasaba los daños en 11.402,50 €.

Por su parte a instancias de la actora, se confeccionó informe pericial, fechado a 14 mayo 2010, por parte de don Imanol , coincidiendo en la causa de la fuga y valorando los daños en 24.998,35 €.

En fecha 29 noviembre 2010, Catalana envió el documento que obra al folio 19 de las actuaciones dirigido a Mapfre familiar, en relación al siniestro que nos ocupa, en el que se decía que acusaban recibo de su reclamación y que contestando a la misma según nuestro informe pericial , los daños del asegurado ascendían a 7760,62 €, por lo que podían enviar recibo de recobró por esa cantidad junto con datos bancarios para transferencia; se añadía que les pedían disculpas por la carta que se les envió rechazando la reclamación, pues fue un error por su parte.

En la contestación, en lo que respecta tal documento, indica al folio 58 que el tramitador desconocía las circunstancias del siniestro, pues le había sido remitido y aportado un informe pericial por parte de la aseguradora de la demandante incompleto, por lo que el correo ni prejuzgaba, ni significaba reconocimiento tácito de responsabilidad.

El Sr Leovigildo indicó en su interrogatorio, que recibió información de los daños, se lo dijo la propietaria del local de al lado, que había un escape, no tenían posesión, llamaron a la su Cia de Seguros y ellos se ocuparon, el local estaba arrendado, pero no lo tenían abierto al público, le llevaron al Sr de los seguros y lo presentó a la Sra de la actora, se desconocía de quien era la responsabilidad, e ignora el resto, llevaba tiempo cerrado por cuestiones económicas, a ellos les pagaron hasta Diciembre de 2009 la renta, y es entonces cuando extinguieron el contrato, él no entró en el local, ellos avisaron a la Cia de Seguros, exhibido el doc 4 de la contestación, hoja nº 4, puede ser que al ser propietario indiviso, el otro socio cortara el agua desde fuera, podría ser, pero él, en concreto no, el local ellos lo arrendaron vacio, sin tuberías, ellos habían hecho las paredes, estructurales, pero se dejó vacuo y expedito, no supervisaron porque eran obras menores las del arrendatario, ni tenían que hacerlo, ya le habían dado la posesión, solo autorización las obras mayores, se les dice al final, si hay altillo, lo tienen que restituir, y si hacen se quedan en beneficio, pero no son aprovechables, los arrendatarios se responsabilizan de lo que hacen dentro del local; Catalana era la aseguradora, y él ya no ha vuelto a saber de este tema, no conoce el informe de su compañía, vio uno de la demanda, pero ignora los acuerdos entre compañías; no contactó con el arrendatario porque no sabían el origen, por eso llaman a la aseguradora.

D Prudencio , ratificó el doc 4 de la contestación, tuvo conocimiento del arrendamiento y anexo de los planos, era diáfana la entrega, cuando valoró las causas entró en el local, y observó que había instalaciones para la actividad, con cabinas con suministro de agua privadas, la causa de las filtraciones fue en un ramal que daba servicio adosadas a la pared colindante, hubo una fuga y traspasó a la pared medianera, no duda de que fueron estas instalaciones realizadas, el contador está a la entrada, la fuga dentro, quizás de escasa consideración y filtraciones con el tiempo, no era agresiva con presión, por lo que desde el exterior no podía verse, era imposible. Su primera visita fue en fecha 15 de Marzo de 2010,cree que ha sido el único perito de Catalana, pues sabría si habría ido otro, se le exhibe doc 4 de la actora, en 22.11.2010, que se ofrece una cuantía, dice que el nº de siniestro coincide, pero desconoce a qué informe se refiere, pero no es el suyo, ignora la causa de que se ofrezca cantidad, él es perito externo, él no fijaba indemnización porque no era responsable, él hace visita en marzo de 2010, aunque el informe lo emita el 10 de Abril de 2012, es decir, se genera el documento en esta fecha, pero su informe lo hace en 2010, en su hoja seis tasa , aquí intervino un perito por parte del local perjudicado, Sr Imanol y le dio información de su tasación entendiendo que había cosas por la fuga y otras entendía que eran mejoras, local con mucho público que se estropea, él no conoce el informe del contrario, solo le trasmitió información, y él le enseñó documentación del inquilino , fue sobre la valoración cuando dijo que no la podía asumir, él hace un reportaje fotográfico, mide suelo, tipo parquet y precios de mercado, con el Sr Imanol , no recuerda la fecha, supone que antes de Noviembre, su informe a la Cia en Mayo, Junio o Julio, lo normal , esa es la media, no tardan seis meses, ignora porque en el doc 4 aparece aquella cantidad, lo que puede asegurar es que con el Sr Imanol , ya le dijo y se le justificó que la póliza no cubría, no tiene la póliza, lo tiene la Cia, no es tanto de cobertura, es que no es suyo el siniestro.

El Sr Imanol , ratificó el doc 5 de la contestación, lo hizo por encargo de la sociedad actora, pag 3 y 7 , las causas aparecen en la misma y la firma de la nº 9 también; en cuanto a la valoración, se hizo por las características del local, requiere cualidades nobles, por el tipo de tienda y situación, en Paseo de Gracia, son hechas a mano, pinturas lacadas, parquet a mano, y comentó con el sr Prudencio de pedir presupuestos, dos, y así supo lo que costaba , era obra no usual, y estos tomó como base de los artesanos, hizo fotos, el local está cerrado desde hace tiempo, quizás con obras para dejarlo diáfano, en el local causante no entró, las fotos se hicieron desde el exterior, pues la causa era clara.

TERCERO:Expresamos, ya en en ss de 26 de Febrero de 2009 .' La STS 6.4.01 transcribe la del mismo tribunal de fecha de 20 Abr. 1993 que dice: '1.ª Entre los preceptos que el CC dedica a regular las «obligaciones que nacen de culpa o negligencia» (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» y refiriéndose exclusivamente al que llama «cabeza de familia» (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje «principal» de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho «principal» o «cabeza de familia» de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus ( sentencia de esta Sala de 12 Abr. 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2.ª La mencionada responsabilidad ex art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como «principal» o «cabeza de familia» en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3.ª Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del CC , ello sería en el supuesto deque habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2.º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la LAU ), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso NUM002 , señor Mauricio ., no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las 24 h del día 24 Oct. y las 10 h del día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del CC .'.

En igual sentido se pronuncia, en el ámbito de esta Audiencia, por ejemplo, la sentencia 30.5.08 de la Sección 17 . En igual sentido reiteramos en la de 22 de Febrero de 2012.' El art. 1.910 del C. Civil establece que el cabeza de familia que habita en una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 , este precepto ofrece un clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabilizando al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', expresión que no tiene el carácter de numerus clausus ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ) y en la que han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero.

Por otra parte y como hemos indicado en resoluciones precedentes, en supuestos de caída de agua o incendios, la responsabilidad civil es de la arrendataria por cuanto corresponde a quien tiene el control de una cosa explicar las circunstancias de su pérdida o daño si es ajena, o del daño ocasionado a tercero, y este control, en el caso del arrendatario, se extiende a 'las personas de su casa' según dispone el artículo 1.564 del Código Civil , en sintonía con el mismo principio de derecho, reflejado en el artículo 1.910 del Código Civil respecto del 'cabeza de familia'.

Ello deriva del principio establecido en el artículo 1.910 del Código Civil que se refiere a la persona que habita el inmueble y no al propietario y, en la concreta materia de arrendamiento, al inquilino en el artículo 1.563 del Código Civil y no al propietario cuya responsabilidad tendría que derivar del conocimiento de algún defecto que tuviera que ser reparado y no se hubiera realizado ( artículos 1.559 y 1.908 del mismo texto legal ).

Por consiguiente, no existiendo controversia de que el origen de la caída del agua se debió al hecho de que se dejó abierto el grifo, por un descuido de la ocupante, y así se hace constar en el escrito rector, y se achaca a inquilina, resulta con la aportación documental , en el juicio, que no era la propietaria dicha ocupante, ni, por tanto, inquilina, sino un tercero, por lo que debe acogerse la apelación. Y ello también en relación a la aseguradora, ya que no consta que cubriera la responsabilidad de la inquilina, y bien pudo la actora haber pedido que se aportara la póliza , cosa que no sucedió.

Ello mismo es sostenido por el T Supremo que hace referencia a su ss de 29 de Abril de 1993 , y también , entre las más recientes , la de esta Audiencia de 6 de Junio de 2013 .

Ello aplicado al caso presente, nos lleva a la confirmación de la sentencia, dado que las periciales son concordes en fijar el origen de los daños , en tubería que había sido instalada por el arrendatario, vigente el contrato y ostentando la posesión dicho arrendatario, por lo que también a nuestro juicio, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la propiedad.

Lo anterior no decae por el contenido del doc obrante al folio 19 de las actuaciones, remitido por Catalana a Mapfre, pues no participando en su confección el dueño del inmueble, mal puede ser una asunción de responsabilidad, y respecto a la aseguradora, ni se aceptó la oferta, ni hay indicios de que exista el informe al que alude, por lo que bien pudo deberse a un error del tramitador , como alegó la recurrida, que no debía ser infrecuente, pues en su contenido se alude a otro precedente, y así lo avalaría el que los dos peritos estuvieron , como se ha dicho concordes, en el hecho originador, discrepando tan solo en la valoración, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

CUARTO:Dadas las dudas fácticas que pudieron llevar al actor a instar su pretensión y recurrir, por la existencia de aquella oferta, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Exqui S.L, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos, de Sant Feliu de Llobregat, en el juicio ordinario 82/2012, de fecha 13 diciembre 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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