Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 109/2014 de 11 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100106

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00099/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0022942

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2012

Recurrente: VERNI-PRENS SA

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: JUAN CARLOS FAUS BAÑULS

Recurrido: PREFABRICADOS EXTREMADURA 2002 SL

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARCIAL HERRERO JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 99/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 109/2014 =

Autos núm.- 762/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Abril de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 762/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante VERNI- PRENS, S.A., representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela,y defendida por el Letrado Sr. Faus Bañuls, y como parte apelada, el demandado PREFABRICADOS EXREMADURA, 2002,S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez,y defendido por el Letrado Sr. Herrero Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 762/2012, con fecha 15 de Diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada a instancia de Verni-Prens SA, representada por el procurador D. Antonio Crespo Candela contra Prefabricados Extremadura 2002,SL, representada por el procurador D. Jorge Campillo Alvarez y, en consecuencia, DECLARO que el empleo o utilización por la demandada del eslogan o lema publicitario 'LA HUELLA DE LO BIEN HECHO' constituye una violación de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual de la demandante, desestimándose el resto de pretensiones, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandado, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Abril de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario ejercitando, acumuladamente, una acción de defensa de la propiedad intelectual y una acción de competencia desleal; y se dictó sentencia que estima en parte la demanda.

Disconforme demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Discrepancia con la desestimación de la acción de cesación por la utilización por parte de la demandada en un catálogo del eslogan publicitario ' la huella de lo bien hecho',por cuanto la no utilización del mismo no deshabilita la acción, que también pretende la prohibición de reanudar el acto de violación en el futuro.

2º.- Que frente a lo expuesto en la sentencia, la imitación de prestaciones en que se funda la demanda resulta idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación.

3º.- Que frente a lo expuesto en la sentencia, las imitaciones realizadas por la demandada comportan un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno.

4º.- Que frente a lo expuesto en la sentencia, las imitaciones sistemáticas de las prestaciones e iniciativas empresariales, ha ido encaminada a obstaculizar su afirmación en el mercado.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación, denuncia discrepancia con la desestimación de la acción de cesación por la utilización por parte de la demandada del eslogan o lema publicitario ' la huella de lo bien hecho',por cuanto la no utilización del mismo en la actualidad no deshabilita la acción, que también pretende la prohibición de reanudar el acto de violación el futuro. En definitiva, se denuncia, aunque no se diga expresamente, error en la valoración probatoria respecto de la concurrencia de hechos que revelen la posibilidad de reanudación de la actividad infractora por la parte demandada, que haga exigible y precisa la acción de cesación planteada.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

La acción entablada por la demandante pretende que la utilización por la demandada en un catálogo de la misma del eslogan o lema publicitario ' la huella de lo bien hecho',sin autorización de la demandante, constituye una violación de derechos sobre una obra que configura La ley de propiedad intelectual, de conformidad a los artículos 17 y 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y una acción de cesación del uso del mismo y prohibición de reanudación en el futuro.

El órgano judicial de la primera instancia, tras considerar que dicho eslogan puede tener carácter de obra intelectual protegible, entiende que, efectivamente, se ha podido vulnerar por la utilización del mismo por parte de la demandada en su catálogo sin autorización, el derecho de propiedad intelectual de la demandante. Sin embargo, se entiende que el uso ha sido testimonial, ya que la base empleada es un catálogo y, dentro de el, un mero subtítulo, habiendo cesado de usarlo, cuando menos, una vez fue requerida de contrario para ello. Por eso considera que la acción carece de sentido, entendiendo que no hay base para considerar que la demandada pretenda reanudar esa utilización.

Aunque la apelada pretende que entre esta Sala en la cuestión relativa al carácter de 'obra' protegible del eslogan o lema publicitario, es decir, entre en la cuestión de la declaración de violación del derecho realizada en la sentencia, la inexistencia de recurso de apelación por su parte impide hacerlo. Por eso, hemos de centrar el análisis exclusivamente en la cuestión de la necesidad o no de protección ante la falta de uso de dicho eslogan.

Ciertamente, el artículo 139 de la Ley de Propiedad Intelectual , dedicado al cese de la actividad ilícita no sólo menciona el cese sino también la prohibición de reanudar la actividad infractora. De lo actuado se desprende con claridad que la frase o eslogan ya no es utilizada por la parte demandada, al menos desde que fue requerida para su cese, por lo que es objetivo que en la actualidad no hay actividad ilícita. Por lo que se refiere a la prohibición de reanudar la actividad infractora esta Sala comparte la argumentación esgrimida por el juez a quo, en el sentido de que no hay prueba de que la demandada pretenda reanudar en el futuro la utilización del lema publicitario o eslogan, habiendo transcurrido un tiempo prolongado de cese en el uso de dicha expresión. No podemos olvidar que el término 'reanudar' que contempla el precepto revela la necesidad de una cierta inmediatez entre la acción de violación pasada y la posterior, lo que aquí no se ha acreditado.

Por ello, este motivo debe ser rechazado y confirmada la sentencia en este particular.

TERCERO.- Los motivos siguientes expresan una discrepancia con la sentencia en relación con el plagio o imitación imputado a la demandada de las piezas de hormigón prefabricado realizadas por la demandante y que se describen en la demanda. Por eso, todos ellos van a ser estudiados conjuntamente en este fundamento derecho por su evidente relación. Decíamos que la parte apelante denuncia que frente a lo expuesto en la sentencia la imitación de prestaciones en que se funda la demanda resulta idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación, comportan un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno y han ido encaminadas a obstaculizar la afirmación en el mercado, de las prestaciones e iniciativas empresariales de la demandante. En definitiva, igual que se exponía en el fundamento de derecho anterior, se está mostrando una discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la sentencia de la primera instancia.

A estos efectos, conviene señalar que el litigio versa sobre la posible imitación y comercialización por la demandada de diversas piezas de revestimiento o decorativas que la parte demandante comercializa y que se utilizan en la construcción, piezas que imitan la piedra o la madera. Pues bien, el juzgador ha valorado la prueba practicada y en especial la de carácter pericial. En ese sentido, cabe recordar relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, y no existen reglas de valoración tasadas de este tipo de prueba, lo que implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente con claridad, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas consistirá en hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, no pudiéndose vulnerar la sana crítica, con conclusiones ilógicas o disparatadas, o estableciendo conceptos fácticos distintos de los que se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambios en la causa petendi.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SsTS de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SsTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras).

El Juez de la primera instancia entiende respecto de las piezas litigiosas que las mismas no gozan de originalidad ni relevancia, pues aunque efectivamente la empresa demandada ha fabricado piezas muy similares a las de la demandante, es lo cierto que no se ha acreditado un uso fraudulento indebido de los moldes de la parte demandante, pues se ha probado que los moldes que usa la entidad demandada ha sido fabricados por un tercero y además, se ha constatado que las piezas de la demandante cuya protección se interesa son semejantes a las que utilizan otras empresas, no solo la demandada, de donde resulta que no hay prueba sobre la originalidad general y objetiva de las piedras o piezas fabricadas por la actora, al ser usualmente empleadas en el mercado de la construcción. Por tanto, se concluye por juez a quo que la demandante no ha creado piezas originales y, por otro lado que la demandada adquirido los moldes a un tercero, moldes para la fabricación de piezas de hormigón prefabricados que venden otras empresas del mercado.

Pues bien, a la vista de lo actuado, esta Sala no puede por más que confirmar el recto criterio valorativo del juzgador de la primera instancia, pues de lo actuado se deduce esa inexistencia de originalidad de la obra que se pretende proteger y de la que deriva los supuestos derechos de exclusiva.

Desde la perspectiva de la competencia desleal, ubica certeramente el juzgador la cuestión no tanto en el ámbito de los actos de confusión descritos en art. 6 de la Ley de Competencia desleal , como en los actos de imitación del art. 11 y de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno del artículo 12 de la misma Ley .

No hay confusión porque, efectivamente existen otras empresas que fabrican productos semejantes siendo su uso relativamente extendido en el mercado, por lo que no puede entenderse que la demandada efectúe actos de confusión para terceros respecto de los productos que comercializa.

Desde la perspectiva de la imitación y, en concreto, como se sostiene en el recurso de apelación, en su manifestación de aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno, partiendo de la posibilidad general de la imitación de los productos, prestaciones actividades de otros competidores, no se da la conducta descrita. Desde luego, no hay aprovechamiento indebido de la reputación ajena porque lo denunciado no es el uso ilícito de la reputación de la actora sino el aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Desde esta última perspectiva, aunque existe imitación entre los productos de la demandante y de la demandada, compartimos la valoración probatoria de la primera instancia, al no acreditarse aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, que desde luego no supone la mera imitación de un producto o servicio que se emplea como modelo para hacer uno propio, al no darse los requisitos o presupuestos exigidos al efecto. No hay, así, deslealtad porque desde la fabricación de tales piezas se considera que se han amortizado los posibles costes de la inversión por el largo tiempo trascurrido y teniendo en cuenta la posición preeminente en el mercado de la demandante, de donde se deduce esa posibilidad de amortización, sin sufrimiento de desventaja significativa en el mercado. Por otro lado, no se ha acreditado que la demandada se haya aprovechado de una singularidad relevante por la falta de originalidad de las piezas. Por último, no existe imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales encaminadas a obstaculizar la afirmación en el mercado, por cuanto la demandada no ha imitado esos productos sino que se ha limitado a comprar los moldes a otro fabricante, siendo que tales pieza son comercializadas por otras muchas empresas en toda España sin que puedan diferenciarse a simple vista unas de otras. Por otra parte, no hay prueba que demuestre la obstaculización en la afirmación en el mercado, estando además ante una empresa como la demandante que es puntera en el sector, con una posición amplia y consolidada el mercado.

Por todo ello, entendemos que la valoración probatoria realizada por el juez de la instancia sido correcta, adecuada, certera y ajustada a los medios de prueba practicados por lo que debe desestimarse el recurso apelación y confirmarse la sentencia de la primera instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VERNI-PRENS S.A.,contra la sentencia núm. 188- 2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres , en autos núm. 762- 2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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