Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 687/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100096
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011937
Recurso de Apelación 687/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 419/2013
APELANTE:D./Dña. Casimiro
PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO
APELADO:D./Dña. Edemiro
PROCURADOR D./Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ
D./Dña. Fernando
EUROGESTION DIGITAL Y TELECOMUNICACIONES SL
SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Precario.
SENTENCIA Nº 99/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 419/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D./Dña. Casimiro apelante - demandante, representado por el/la Procurador SARA CARRASCO MACHADO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Edemiro , D./Dña. Fernando y EUROGESTION DIGITAL Y TELECOMUNICACIONES SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. SARA CARRASCO MACHADO, en nombre y representación de Casimiro contra, Edemiro , Fernando , EUROGESTION DIGITAL Y TELECOMUNICACIONES, S.L., representados por la Procuradora DÑA. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de costas a la parte actora' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes-
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 25 de marzo de 2013, la representación procesal de don Casimiro ejercitaba acción personal de condena no pecuniaria frente a la entidad mercantil «Eurogestión Digital y Telecomunicaciones, SL», don Edemiro y don Fernando , orientada a recuperación de la posesión, que afirmaba ostentada en precario por los referidos demandados sobre el inmueble de su propiedad, un trastero sito en la planta baja del inmueble núm. NUM000 en el PASEO000 de Madrid, en la que, tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase pronunciamiento jurisdiccional por el que «... con estimación de la presente demanda y en consideración al pleno dominio de la finca litigiosa por parte de mi principal, se declare el desahucio de los demandados del inmueble sito en Madrid, en PASEO000 , número NUM000 , NUM001 , condenándoles a estar y pasar por tal declaración, y procediendo a su inmediato lanzamiento en la fecha judicialmente señalada, así como, en su caso, el de cualquier otro ocupante de la vivienda, y condenándoles, asimismo, en todo caso, al pago de la costas del procedimiento».
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid, este órgano acordó por Decreto de 27 de marzo de 2013 la admisión a trámite de la demanda y la convocatoria de las partes a la celebración de vista en la audiencia del 18 de junio de 2013.
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de abril de 2013 la representación procesal del demandante don Casimiro interesó del Juzgado la citación en calidad de testigos de don Jose Manuel y don Rodolfo .
(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de abril de 2013 la representación procesal de don Edemiro y don Fernando interesó la convocatoria, en calidad de testigos, de don Amador y don Candido .
(5)En fecha 18 de junio de 2013 la se celebró la vista acordada. Tras ratificar la demandante las pretensiones formuladas, la parte demandada comparecida se opuso a su acogimiento, Practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, quedaron los autos conclusos.
(6)En fecha 23 de julio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda.
(7)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de septiembre de 2013, la representación procesal de don Casimiro interpuso recurso de apelación fundado en apretada síntesis en las siguientes alegaciones: a) Haberse dictado un pronunciamiento judicial «inexplicablemente parco», en el que «... en ningún momento existe subsunción de la doctrina legal aplicable al caso concreto, lo que imposibilita conocer cuáles son las verdaderas razones de la desestimación de la demanda»; y que el Juzgador de primer grado no expresa «... las razones por las que no habría de tenerse en cuenta el contundente material probatorio ... que acredita sobradamente el cumplimiento de los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, para que la acción ejercitada prosperase en los términos en que fue solicitado»; que se desconoce si se ha considerado insuficiente el título ostentado, o que recaiga sobre el bien litigioso, o las razones por las que no se han atendido las pruebas documental y testifical aportada por la parte demandante, señalando que se trata de «... un verdadero caso de falta de motivación donde no hay subsunción al caso concreto», con cita -y transcripción parcial- de la STS, Sala Primera, de 22 de abril de 2013 . Afirmaba haber quedado demostrados los presupuestos del acogimiento de la acción ejercitada: la titularidad registral del trastero; la «plena identidad entre la finca descrita precedentemente y la que, de hecho, la parte demandada viene poseyendo...», y que el título presentado por la parte demandada «... no se identifica con el que en realidad esta parte reclama como ilegítimamente poseído -pues está ubicado en un edificio distinto y finca registral distinta y por tanto distintos linderos que el trastero- [...] ni con el que según los documentos catastrales acompañados por ellos mismos reconocen poseer», y «... atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba». Con carácter subsidiario se alzaba respecto del pronunciamiento relativo a las costas procesales interesando que al amparo del art. 394 LEC 1/2000 , atendido que en la sentencia el Juzgador de primer grado «... en su fundamento jurídico tercero, manifiesta de forma expresa dudas de hecho sobre la controversia». Y terminaba solicitando que se acordase «... en consideración al pleno dominio de la finca litigiosa por parte de mi principal, estimar íntegramente la demanda formulada en su día, iniciadora de la presente litis, en los términos solicitados en el suplico de la misma, inclusive, con la expresa condena en costas de los demandados causadas en la primera instancia; y subsidiariamente, para el caso de que dicha revocación no tuviese lugar, sí se estime el presente recurso en relación al pronunciamiento relativo a la condena en costas, por razón de las dudas de hecho expresadas en la propia sentencia, acorde con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de octubre de 2013, la representación procesal de don Fernando evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando su desestimación.
(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de octubre de 2013 la representación procesal de don Edemiro y de la entidad mercantil «Eurogestión Digital y Telecomunicaciones, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. La motivación
Se ha de comenzar indicando que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional impuesta en el art. 120 CE , y se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido y garantizado por el art. 24.1 CE . La cumplida observancia de este deber tiene lugar cuando se expresa de modo suficiente el fundamento de la decisión alcanzada, y se orienta a satisfacer dos propósitos íntimamente vinculados entre si: a) como garantía frente a la arbitrariedad, al asegurar que se trata de una resolución argumentada en Derecho, como consecuencia de la sumisión de los órganos jurisdiccionales al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE ) y al sistema de fuentes establecido, de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.7 CC , esto es, que no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad o incurra en error patente ( SSTS, Sala Primera, 988/2011, de 13 de enero de 2012 [Rec. 2238/2008 ; ROJ: STS 259/2012 ]; 22/2012, de 7 de febrero [Rec. 296/2009 ; ROJ: STS 607/2012 ]; 35/2012, de 14 de febrero [Rec. 213/2009 ; ROJ: STS 1303/2012 ]; 162/2012, de 29 de marzo [Rec. 729/2009 ; ROJ: STS 2629/2012 ]; 344/2012, de 8 de junio [Rec.2163/2009 ; ROJ: STS 5462/2012 ]; 368/2012, de 20 de junio [Rec. 1510/2009 ; ROJ: STS 4589/2012 ]; 481/2012, de 26 de julio [Rec. 2184/2009 ; ROJ: STS 6100/2012 ]; 588/2012, de 3 de octubre [Rec. 533/2010 ; ROJ: STS 6697/2012 ]; 635/2012, de 2 de noviembre [Rec. 681/2010 ; ROJ: STS 7812/2012 ]; 744/2012, de 20 de diciembre [Rec. 1292/2010 ; ROJ: STS 9145/2012 ]; 794/2012, de 27 de diciembre [Rec. 947/2010 ; ROJ: STS 9146/2012 ]; y, 794/2012, de 9 de enero [Rec. 1124/2010 ; ROJ: STS 287/2013 ], entre otras).. Abstracción hecha, sin embargo, de que la conclusión alcanzada pueda, desde algún punto de vista, calificarse de discutible ( SSTS, Sala Primera, 79/2009, de 4 de febrero [Rec. 462/2003 ; ROJ: STS 605/2009 ]; 599/2009, de 2 de octubre [Rec. ; 1649/2004 ; ROJ: STS 6154/2009 ]; 292/2010, de 6 de mayo [Rec. 142/2006 ; ROJ: STS 2037/2010 ]; 462/2010, de 14 de julio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 4630/2010 ]; 473/2010, de 15 de julio [Rec. 1993/2006 ; ROJ: STS 4717/2010 ]; 565/2010, de 21 de septiembre [Rec. 2258/2006 ; ROJ: STS 4571/2010 ]; 884/2010, de 21 de diciembre [Rec. 71/2007 ; ROJ: STS 6947/2010 ]; 22/2011, de 31 de enero [Rec. 1246/2007 ; ROJ: STS 230/2011 ], entre otras).
b) Permitir el control de la resolución recaída a través de los recursos que, eventualmente y en su caso proceda interponer frente a la misma ( SSTS, Sala Primera, 364/2011, de 7 de junio [Rec. 416/2008 ; ROJ: STS 3636/2011 ]; 611/2011, 12 de septiembre [Rec. 335/2007 ; ROJ: STS 5882/2011 ]; 294/2012, de 18 de mayo [Rec. 185/2010 ; ROJ: STS 3446/2012 ]; 476/2012, de 20 de julio [Rec. 2034/2009 ; ROJ: STS 6661/2012 ]; 545/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1173/2010 ; ROJ: STS 7375/2012 ]; 580/2012, de 10 de octubre [Rec. 463/2010 ; ROJ: 8859/2012 ]; 565/2012, de 11 de octubre [Rec. 341/2010 ; ROJ: STS 9109/2012 ]; 590/2012, de 18 de octubre [Rec. 619/2010 ; ROJ: STS 6722/2012 ]; 639/2012, de 14 de noviembre [Rec. 944/2010 ; ROJ: STS 9180/2012 ], entre otras).
CUARTO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «... la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las distintas alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate...» ( STC, Sala Primera, 101/1992, de 25 de junio [RA 166-1989; «BOE» núm. 177, de 24 de julio]), y subraya la STC, Sala Segunda, 195/2000, de 24 de julio [RA 1156- 1995; «BOE» núm. 203, de 24 de agosto] que «... No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , y 16/1998, de 16 de enero )...». Y se ha significado, además, que la exigencia de motivación «...'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, de 28 de enero ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 28/1994, de 27 de enero )' ( SSTC 153/1995, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 32/1996, de 27 de febrero, FJ 4 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 2 ; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2) pues, como también hemos señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 72/1995, de 12 de mayo , FJ 2). ...» ( STC, Sala Segunda, 21/2000, de 31 de enero de 2000 [RA 3725-96; «BOE» núm. 54, de 3 de marzo]). En el mismo sentido, vide las SSTC, Sala Primera , 210/2000, de 18 de septiembre [RA 532- 1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 214/2000, de 18 de septiembre [RA 2406-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 162/2002, de 16 de septiembre [RA 240-2001; «BOE» núm. 242, de 9 de octubre]; 169/2002, de 30 de septiembre [RA 3717-1998; «BOE» núm. 255, de 24 de octubre]; 69/2005, de 4 de abril [RA 3844-2000; «BOE» núm. 111, de 2 de mayo]; 75/2005, de 4 de abril [RA 727-2003; «BOE» núm. 173, de 21 de julio]; 196/2005, de 18 de julio [RA 5829-2001; «BOE» 197, de 18 de agosto]: 260/2005, de 24 de octubre [RA 5953-2001; «BOE» núm. 285, de 29 de noviembre]; 305/2005, de 12 de diciembre [RA 5746-2001; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 314/2005, de 12 de diciembre [RA 1977-2003; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 325/2005, de 12 de diciembre [RA 6007-2003; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 36/2006, de 13 de febrero [RA 5022-2002; «BOE» núm. 64, de 16 de marzo]; 60/2006, de 27 de febrero [RA 3725-2003; «BOE» núm. 77, de 31 de marzo]; 57/2007, de 12 de marzo [RA 3016-2005; «BOE» núm. 92, de 17 de abril]; 75/2007, de 16 de abril [RA 4774-2004; «BOE» núm. 123, de 23 de mayo]; 144/2007, de 18 de junio [RA 3877-2004; «BOE» núm. 179, de 27 de julio]; 17/2009, de 26 de enero [RA 1703-2005; «BOE» núm. 49, de 26 de febrero]; y Sala Segunda, 187/2000, de 10 de julio [RA 2707/1997; «BOE» núm. 192, de 11 de agosto]; 301/2000, de 11 de diciembre [RA 2158-1998; «BOE» núm. 14, de 16 de enero]; 13/2001, de 29 de enero [RA 490-1997; «BOE» núm. 52, de 1 de marzo]; 37/2001, de 12 de febrero [RA 2776-1998; «BOE» núm. 65, de 16 de marzo]; 68/2002, de 21 de marzo [RA 3147-2000; «BOE» núm. 91 de 16 de abril]; 91/2002, de 22 de abril [RA 2692-1999; «BOE» núm. 122, de 22 de mayo]; 128/2002, de 3 de junio [RA 309-1998; «BOE» núm. 152, de 26 de junio]; 119/2003, de 16 de junio [RA 3614-2001; «BOE» núm. 170, de 17 de julio]; 129/2003, de 30 de junio [RA 3081-2000; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 223/2003, de 15 de diciembre [RA 2581-2001; «BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2004]; 15/2005, de 31 de enero [RA 1863-2004; «BOE» núm. 53, de 3 de marzo]; 236/2005, de 26 de septiembre [RA 5891-2002; «BOE» núm. 258, de 28 de octubre]; 118/2006, de 24 de abril [RA 446-2002; «BOE» núm. 125, de 26 de mayo]; 143/2006, de 8 de mayo [RA 5697-2003; «BOE» núm. 136, de 8 de junio]; 218/2006, de 3 de julio [RA 3133-2004; «BOE» núm. 185, de 4 de agosto]; 302/2006, de 23 de octubre [RA 1390-2003; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 308/2006, de 23 de octubre [RA 2025-2004; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 320/2006, de 15 de noviembre [RA 7208-2005; «BOE» núm. 298, de 14 de diciembre]; 331/2006, de 20 de noviembre [RA 35-2004; «BOE» núm. 303, de 20 de diciembre]; 92/2007, de 7 de mayo [RA 2476- 2003; «BOE» núm. 137, de 8 de junio]; 94/2007, de 7 de mayo [RA 5703-2003; «BOE» núm. 137, de 8 de junio]; 139/2009, de 15 de junio [RA 3099-2005; «BOE» núm. 172, de 17 de julio]; 160/2009, de 29 de junio [RA 910-2007; «BOE» núm. 181, de 28 de julio]; 25/2011, de 14 de marzo [RA 1131-2009; «BOE» núm. 86, de 11 de abril]; 34/2011, de 28 de marzo [RA 5701-2006; «BOE» núm. 101, de 28 de abril]; y 126/2013, de 3 de junio [RA 6633-2010; «BOE» núm. 157, de 2 de julio], entre otras).
QUINTO.-El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales no guarda relación alguna con la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, aunque es posible denunciar la falta absoluta o las deficiencias en la motivación de los resultados que arrojan los medios de prueba, así como la mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( SSTS, Sala Primera, 973/2011, de 10 de enero [Rec. 1039/2009 ; ROJ: STS 582/2012 ]; 297/2012, de 30 de abril [Rec. 652/2008 ; ROJ: STS 2955/2012 ]; 553/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1825/2009 ; ROJ: STS 6455/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [Rec. 1626/2011 ; ROJ: 8307/2012 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [Rec. 1891/2010 ; ROJ: STS 8539/2012 ], y 173/2013, de 6 de marzo [Rec. 1091/2010 ; ROJ: STS 1608/2013 ], entre otras). Pero en el caso examinado el desarrollo argumental del recurso evidencia que lo planteado por la parte apelante es más la existencia de un pretendido error en la fijación de los hechos -por haber atendido a unos medios con preferencia sobre otros-, que una propia y genuina inobservancia del deber de motivación.
Antes bien, y aun cuando la parte recurrente hace formal protesta de no pretender sustituir por el propio el criterio valorativo del órgano « a quo», esto es cabalmente lo que se propone con el motivo formulado. En realidad el propósito fundamental que anima el recurso interpuesto no es otro que anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a sus intereses, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional ( SSTS, Sala Primera, 731/2010, de 15 de noviembre [Rec. 610/2007 ; ROJ: STS 5887/2010 ]; 859/2010, de 31 de diciembre [Rec. 1886/2006 ; ROJ: STS 7564/2010 ]; 121/2011, de 25 de febrero [Rec. 1234/2006 ; ROJ: STS 1026/2011 ]; 253/2011, de 6 de abril [Rec. 27/2007 ; ROJ: STS 2673/2011 ]; 406/2011, de 13 de junio [Rec. 948/2008 ; ROJ: STS 4042/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [Rec. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 213/2012, de 2 de abril [Rec. 44372010 ; ROJ: STS 2131/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; entre otras); en particular, cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada ( SSTS, Sala Primera, 367/2010, de 7 de junio [Rec. 782/2006 ; ROJ: STS 3060/2010 ]; 672/2010, de 26 de octubre [Rec. 2215/2006 ; ROJ: STS 5779/2010 ]; 659/2010, de 28 de octubre [Rec. 2268/2006 ; ROJ: STS 5793/2010 ]; 180/2011, de 17 de marzo [Rec. 2080/2008 ; ROJ: STS 2027/2011 ]; 416/2011, de 16 de junio [Rec. 10/2008 ; ROJ: STS 3634/2011 ]; 420/2011, de 17 de junio [Rec. 195/2009 ; ROJ: STS 3592/2011 ]; 602/2011, de 29 de julio [Rec. 1062/2009 ; ROJ: STS 5814/2011 ]; 817/2011, de 7 de noviembre [Rec. 951/2009 ; ROJ: STS 8185/2011 ]; 437/2012, de 28 de junio [Rec. 546/2009 ; ROJ: STS 5762/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: 7151/2012 ], entre otras.).
SEXTO.-Incluso en el caso de que el órgano « a quo» no efectúe una mención o referencia explícita a algún determinado medio de prueba, que la parte recurrente considere relevante, no reviste trascendencia alguna en relación con la cumplida observancia del requisito de motivación de la resolución, pues basta para satisfacer la exigencia de una adecuada argumentación que el órgano jurisdiccional exprese cuáles sean los elementos relevantes que conducen a la conclusión obtenida sin necesidad de que haya de efectuar una indicación explícita del resultado arrojado por los distintos medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS, Sala Primera, 493/2009, de 8 de julio [Rec. 13/2004 ; ROJ: STS 5968/2009 ]; 198/2010, de 5 de abril [Rec. 2338/2005 ; ROJ: STS 1794/2010 ]; 404/2010, de 18 de junio [Rec. 360/2006 ; ROJ: STS 3276/2010 ]; 400/2010, de 23 de junio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 3908/2010 ]; 462/2010, de 14 de julio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 4630/2010 ]; 473/2010, de 15 de julio [Rec. 1993/2006 ; ROJ: STS 4717/2010 ]; 561/2010, de 13 de septiembre [Rec. 739/2007 ; ROJ: STS 5810/2010 ]; 670/2010, de 4 de noviembre [Rec. 422/2007 ; ROJ: STS 7568/2010 ]; 731/2010, de 15 de noviembre [Rec. 610/2007 ; ROJ: STS 5887/2010 ]; 789/2010, de 25 de noviembre [Rec. 305/2007 ; ROJ: STS 6259/2010 ]; 876/2010, de 30 de diciembre [Rec. 963/2008 ; ROJ: STS 7737/2010 ]; 15/2011, de 31 de enero [Rec. 1000/2008 ; ROJ: STS 327/2011 ]; 121/2011, de 25 de febrero [Rec. 1234/2006 ; ROJ: STS 1026/2011 ]; 248/2011, de 4 de abril [Rec. 583/2009 ; ROJ: STS 3390/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 458/2011, de 30 de junio [Rec. 10952/2008 ; ROJ: STS 5836/2011 ]; 697/2011, de 3 de octubre [Rec. 365/2008 ; ROJ: STS 6091/2011 ]; 729/2011, de 10 de octubre [Rec. 1148/2008 ; ROJ: STS 6851/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 475/2012, de 9 de julio [Rec. 2068/2010 ; ROJ: STS 5821/2012 ]; 553/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1825/2009 ; ROJ: STS 6455/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; y, 13/2013, de 29 de enero [Rec. 2021/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ], entre otras).
Ello no comporta, de modo acrítico y mecánico, que resulte obligado indeclinablemente acoger el resultado de determinado medio en detrimento de otro, señaladamente cuando la apreciación del unos y otros se encuentre regido por el principio de valoración discrecional, es decir, aquellos cuya valoración, lejos de aparecer tasada e la Ley aparezca confiado a las reglas de la sana crítica. En el caso, ninguno de los medios practicados -interrogatorio de parte; testifical y pericial- adolecen del carácter de prueba plena sino que ha de valorarse el contenido y resultado de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en combinación con los demás medios de pruebas obrantes en las actuaciones (en concreto, arts. 316 , 348 y 376 LEC 1/2000 ). Y ello sin perjuicio, se insiste, de que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primer grado pueda incurrir en error.
SÉPTIMO.-Ciertamente, el razonamiento conclusivo del juzgador de primer grado es asaz magro y sobremanera enteco, y bien hubiera podido ser más prolijo y detallado. Sin embargo, aun sintético, expresa con claridad la razón por la cual no acoge la pretensión formulada por la parte demandante. Y si se analiza de modo desapasionado, en rigor lo que formula la parte recurrente no es tanto la imposibilidad de determinar cuál sea la razón que ha llevado al Juzgador de primer grado a resolver en el sentido que refleja la parte dispositiva de la resolución, sino su desacuerdo con ella, y se orienta más a reemplazar por la propia, subjetiva e interesada, la valoración de los medios de prueba practicados en las actuaciones. Así, no se desconocen los fundamentos de la decisión, porque el Juzgador «a quo» expresa el motivo que le ha movido a dictar su resolución, aun cuando la parte recurrente, a través del medio de impugnación de que se sirve, efectúe un sugestivo juego dialéctico acerca de la significación del «título». Lo que el juzgador de primer grado expresa es la carga que recae sobre el demandante de justificar que el título que esgrime le permite obtener la recuperación de la posesión que postula, esa y no otra es la significación que de modo llano y sin necesidad de acudir a construcciones más o menos artificiosas se desprende de la locución «... exige que el actor acredite puntualmente a través de su título que éste le faculta a obtener la tutela jurídica pretendida, lo que debe acreditar sin ningún género de dudas...», y es, precisamente, lo que el Juzgador de primer grado no considera acreditado. Cuestión que nada tiene que ver con la motivación es la relativa a la corrección o no de la fundamentación esgrimida, más relacionada con la apreciación y valoración de los medios de prueba practicados, por ende, de fondo, que con la falta de índole adjetiva, formal o procesal, invocada. En consecuencia se impone el perecimiento del motivo del modo y con el contenido en los que ha sido formulado.
OCTAVO.-Como tenemos declarado en Sentencias de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2006 , 21 de enero de 2008 y 25 de noviembre de 2009 , por imperativo de lo dispuesto en el art. 250.1 , 2.º de la LEC 1/2000 se han de decidir en el procedimiento verbal las demandas que, con independencia de su cuantía, «.. pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca». No obstante, la cuantía de lo pretendido se determina por el valor del inmueble ( arts. 251.2 .ª y 3.ª.5 LEC ), sin que, en el nuevo sistema sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía el art. 1565.3 LEC de 1881 . No obstante, su principal novedad radica en que se prescinde de la sumariedad y se determina que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).
Es decir, nos hallamos ante un proceso que, a pesar de sustanciarse por los trámites del procedimiento verbal, tiene carácter plenario ( art. 447 ): esto es, en el que ni se limitan de modo alguno las facultades alegatorias y probatorias de las partes, quienes pueden interesar la práctica de cuantos medios consideren oportunos; ni se somete a limitación el conocimiento del juzgador y, por último, en el que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. En efecto, el artículo 250 de la LEC 1/2000 contiene distintas normas en virtud de las cuales ciertas materias han de ventilarse por los trámites del juicio verbal, llevando algunas de ellas a procesos plenarios, esto es, sin limitaciones de alegación y prueba, con despliegue de los efectos propios de la cosa juzgada material, configurándose por otra parte como verdaderos procesos especiales, por cuanto se prescinde de la regla general de la cuantía, al servicio de cualquier objeto procesal, en favor de los objetos específicos y determinados que la ley establece en cada caso. Así sucede en cuanto al precario , pues como señala la Ley ( artículo 250.1.2 .º LEC ) se decidirán en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
OCTAVO.-Y es que la principal novedad de este régimen se anuncia en la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, cuando señala que «.. la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad (...)» estimando «.. muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad(...)» [sic], lo que según subraya la doctrina más autorizada convierte a este clásico juicio sumario en un proceso plenario, despojado, por tanto, de la vieja concepción de la cuestión compleja, que no podrá ahora invocarse como ocurría al amparo de la legislación derogada, pues la apreciación de las mismas produciría un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio. De igual forma, ya no cabe aplicar la consolidada línea jurisprudencial al amparo de la legislación procesal anterior, según la cual, no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio. En este sentido: SAP Cádiz, Secc. 1.ª, S 14 de junio de 2004 , rec. 84/2004 . Pte: Fernández Núñez, Rosa María; SAP Cuenca de 17 de marzo de 2005, núm. 5412005, Rec. 37/2005 . Pte. Muñoz Hernández; Mariano; SAP Madrid, sec. 10.ª, de 15 de noviembre de 2004, núm. 1045/2004, rec. 780/2003 . Pte: García Fernández, Santiago.
NOVENO.-Así, vide, v. gr., «... Nos hallamos, por tanto, en un juicio de desahucio en que se pretende la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario , proceso que ya no es sumario como anteriormente, sino plenario, sin limitación alguna de medios probatorios y cuya sentencia produce plenos efectos de cosa juzgada, como se desprende de lo dispuesto en el art. 447 , que no incluye la sentencia dictada en este proceso entre aquellas que no producen el efecto de cosa juzgada. Así lo ha puesto de manifiesto unánimemente la doctrina y ha sido dicho ya por diversas Audiencias Provinciales (Alicante, S. 12 de noviembre de 2002 EDJ 2002/65541 , y 17 de septiembre de 2002 EDJ 2002/56055 y Navarra S.19 de septiembre de 2001 ), siendo de destacar como tan sustancial modificación de este proceso responde a un expreso deseo del legislador manifestado en la Exposición de Motivos de la Ley..» ( SAP Cantabria, sec. 1ª , S 25-5-2004, nº 273/2004, rec. 233/2003 . Pte: Hoz de la Escalera, Javier de la; EDJ 2004/53991 ):
«.. Debe hacerse constar que, tras la entrada en vigor de la LEC /2000 , no obstante tratarse de un juicio de desahucio, el de precario , que se tramita por las reglas del juicio verbal de desarrolladas en los artículos 437 y siguientes de dicha ley procesal , es un proceso plenario, no sumario, de modo que pueden debatirse con la amplitud que fuera necesario y con plenitud de medios probatorios, el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que esté por lo tanto vigente la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se planteaba una cuestión compleja..» ( SAP Castellón, sec. 2ª, S 16-4-2003, nº 121/2003, rec. 47/2003 . Pte: Domínguez Domínguez, Carlos; EDJ 2003/228148 )
«.. en la actual legislación el procedimiento de desahucio es un proceso plenario con efectos de cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), habiendo desaparecido su configuración como un juicio declarativo de carácter sumario y sin efectos de cosa juzgada..» ( SAP Teruel, sec. 1ª, S 12-9-2005, nº 162/2005, rec. 137/2005 . Pte: Rivera Blasco, Mª Teresa; EDJ 2005/148382 )
«.. en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el juicio verbal de precario (por el que se ventila la pretensión al efecto, contemplada en su art. 250.2 ) ha perdido el carácter sumario que, en esencia, mantenía como juicio de desahucio en el régimen procesal anterior, pues en la nueva Ley se configura como un juicio plenario tal y como claramente se deriva de su exposición de motivos al señalar, de forma terminante, que en la nueva regulación se excluye el carácter sumario de este tipo de procesos en la medida que se desenvuelve con apertura a plenas alegaciones y pruebas hasta el punto de que finaliza con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada (pues tampoco el art. 447 de dicha Ley no lo incluye expresamente en aquellos juicios cuyas sentencias no producen efectos de cosa juzgada). [..]una cosa es ello y otra diferente que pueda tener por objeto resoluciones diferentes de las que pueden incluir en su seno, lo que significa, por lo pronto, que dentro de este proceso no podrá discutirse, por ejemplo, la eficacia del título esgrimido por el actor en determinadas condiciones pues no sería el procedimiento adecuado para invalidar ese título cuando goce de presunción de validez; por otro lado, es cierto que las sentencias dictadas en el mismo producen los efectos de la cosa juzgada pero ésta se extiende a lo que es objeto del proceso ( art. 222.1 de la LEC )....» ( SAP Barcelona, sec. 13ª, de 18-1-2007, n.º 19/2007, Rec. 124/2006 . Pte: Carriedo Mompín, Isabel; EDJ 2007/68530 ).
DÉCIMO.-En definitiva, el procedimiento de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y de defensa que impedía analizar en su seno todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario a que hubiese lugar y los nuevos arts. 447 y 250 LEC abocan a una nueva perspectiva de la denominada comúnmente «cuestión compleja», en cuanto que en el ámbito de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata..» (vide, v. gr., SAP Valencia, sec. 7ª, S 28-6-2005, nº 401/2005, rec. 424/2005 . Pte: Cerdán Villalba, Pilar; EDJ 2005/134011 ).
Por ello, no es improcedente examinar en el procedimiento promovido si la posesión que se ostenta (abstracción hecha de la que haya podido ostentarse antes) se ampara o no en algún título válido y subsistente o si, un eventual título originario sobrevenidamente ha perdido vigor y eficacia.
DÉCIMO PRIMERO.-A su vez, esta Sección no desconoce la existencia de una orientación doctrinal seguida por algunas Secciones de esta misma Audiencia Provincial, de la que es exponente, entre otras la SAP de Madrid, Secc. 21.ª, de 6 de marzo de 2008 , de acuerdo con la cual (Raz. Jco. Tercero): «.. II. En nuestro ordenamiento jurídico, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , junto al concepto estricto o restringido de precario del artículo 1.750 del Código Civil de 1889 coexistía un concepto amplio que nos proporcionaba la ley procesal, dentro de la regulación del juicio de desahucio, en el número 3º del artículo 1.565 , al decir que 'procederá el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced'. Concepto amplio deprecario , no exento de antecedentes romanos, en el que tenían cobijo, además de la situación propia y genuina de la cesión en precario del concepto estricto y restringido, otras situaciones distintas, como son las de posesión tolerada y las de posesión sin título, bien por carecer completamente de título para poseer o bien porque el título hubiera perdido su eficacia con posterioridad. En definitiva, el concepto amplio de precario se extendía a toda persona que poseyere una finca sin derecho para ello y sin pagar renta o merced. Y así se vino proclamando en numerosas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Pero conviene no olvidar que esta doctrina jurisprudencial tiene su único y exclusivo apoyo en la dicción literal del número 3 del artículo 1.565 de la Ley rituaria de 1881 que introduce, en nuestro ordenamiento jurídico, el concepto amplio de precario .
III. A la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil quedó derogado y sin contenido el número 3º del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y subsistente el artículo 1.750 del Código Civil . La derogación del número 3º del artículo 1.565 de la vieja ley procesal deja vacía de contenido la doctrina jurisprudencial basada en el mismo (aunque en algunas de las sentencias integradoras de esta doctrina no se citara el precepto legal que le sirve de fundamento). Y en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la nueva ley rituaria se dice que: 'Se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. La dicción legal en la nueva y en la vieja ley procesal es distinta, pues mientras, en la nueva, sólo se permite la recuperación de la posesión, por este cauce procedimental, respecto de 'fincas cedidas en precario ', en la vieja ley se permitía la recuperación de la posesión, por el juicio de desahucio, respecto de 'fincas disfrutadas o tenidas en precariosin pagar merced'. De tal manera que, en la nueva ley rituaria, desaparece el concepto amplio de precario (posesión concedida, tolerada y sin título por ausencia originaria o sobrevenida) acogiéndose el concepto estricto o restringido del artículo 1.750 del Código Civil (posesión concedida). Así se desprende de la comparación entre lo que se decía en el número 3º del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo que ahora se dice en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siempre que tengamos en cuenta, para hacer la comparación, los dos conceptos deprecario existentes, el estricto o restringido y el amplio.
IV. Por lo demás, ni que decir tiene que, el dueño de una finca no cedida en precario , dispone de un cauce procesal para recuperar su plena posesión en las situaciones de posesión tolerada o sin título por ausencia originaria o sobrevenida, pero, ese cauce procesal, no es el previsto en el número 1º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
El dato de que, en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , nada se diga de llevar a cabo un cambio del concepto de precario respecto a la legislación procesal precedente, cuando si se hacen referencias a modificaciones introducidas en el viejo juicio de desahucio, es intrascendente, dado que, la Exposición de Motivos de una Ley, carece de valor normativo, ni puede utilizarse, como criterio hermenéutico, que aquello que se desprende del texto legal normativo no pueda ser tenido en cuenta si no figura recogido en la Exposición de Motivos.
En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 173/2000, de 29 de febrero (R.J. Ar. 1301 ), que se invoca en el recurso de apelación de Patrimonio Nacional, se está enjuiciando una demanda presentada en el año 1992, y, al dar el concepto de desahucio, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, se transcribe literalmente el contenido del número 3 del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , de ahí que no pueda ser esgrimida para determinar el concepto de precario tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
V. El criterio interpretativo que se mantiene en esta sentencia (concepto estricto o restringido de precario a los efectos del número 2 del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) ha sido el sostenido en las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de septiembre de 2002 , 750/2002 de 5 de diciembre de 2002 ( Sección 3 .ª), 23 de julio de 2004 y 1 de febrero de 2006 ; de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de septiembre de 2003 ; de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de junio de 2004 y 11 de abril de 2005 ( Sección 6.ª ); de la Audiencia Provincial de Huesca de 10 de enero de 2005 ( Sección 1 .ª ); de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de febrero de 2004 (Sección 2 ª ); y, dentro de esta Audiencia Provincial de Madrid , las sentencias de la Sección 12.ª de 22 de noviembre de 2005 y 4 de abril de 2007 y de la Sección 20.ª de 22 de noviembre de 2006 y de 23 de mayo de 2007 ..».
Y en sentido análogo pueden ser consultadas, asimismo, las SSAAPP de Madrid, Secc. 18.ª, de 28 de Febrero de 2008 (ROJ: SAP M 6406/2008 ); Recurso: 37/2008]; Secc. 14 .ª, de 18 de Marzo de 2008 [(ROJ: SAP M 4686/2008); Recurso: 767/2007 ]; y, Secc. 12.ª, de 29 de mayo de 2008 [(ROJ: SAP M 7877/2008 ); Recurso: 517/2007 ].
DÉCIMO SEGUNDO.-Por el contrario, esta Sección 10.ª participa del criterio opuesto. En efecto, a nuestro entender, El precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563. 3.º, de la LEC 1881 (actualmente, en el artículo 250. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ), en el artículo 1.750 CC e, indirectamente, en el artículo 41 LH ; su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamiento judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vio seriamente afectado con la modificación de la LEC de 1881, llevada a cabo el 23 de Julio de 1.966, pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo solo se pronunció esporádicamente sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio. Esto ha dado lugar, por una parte, a que la jurisprudencia hasta entonces existente, emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el precario , y por otra, a que el desarrollo judicial de la institución llevado a cabo por las distintas Audiencias -Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia-, se haya dispersado, adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.
No obstante, existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto delprecario , así la STS. de 30 de Octubre de 1.986 dice: «tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958 , que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario , merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga 'siendo acatada la entrega', en tal concepto, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que sobre el ocupante de los bienes pesen en su propia utilidad como los de luz, gas, calefacción y conservación ( Sentencia de 10 de enero de 1984 ), por lo que, en el supuesto que nos ocupa, si se tiene en cuenta que la resolución recurrida sienta como hecho probado, sin que tal conclusión fáctica haya sido combatida con éxito en casación, que el actor señor D. Jaime ocupaba las de su padre sin título alguno que legitime su posesión y sólo por mera tolerancia de su padre, es obvio que se aplicó correctamente la doctrina del precario postulada por el demandado reconvinente, sin que a tal conclusión pudiera oponerse el abono, por otra parte no acreditado en los autos, a costa del actor, de unos gastos a que en modo alguno se pueden imputar al concepto de renta, por lo que debe rechazarse este último motivo».
En igual sentido, la STS. de 31 de Enero de 1.995 , señala que el precario « no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor».
En consecuencia se impone el perecimiento del segundo motivo del recurso.
DÉCIMO TERCERO.- III. Error en la valoración de la prueba
A) Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la valoración de las pruebas
Al haberse cuestionado por la parte apelada el ámbito de la segunda instancia y el alcance, pretendidamente limitado de la revisión en ésta de las conclusiones de hecho alcanzadas en el primer grado jurisdiccional, se han de efectuar algunas precisiones.
Son, en verdad, muy numerosas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que efectúan una mecánica y acrítica transposición al ámbito del recurso de apelación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca de una pretendida «irrevisabilidad» de la valoración probatoria efectuada en la «sentencia de instancia» (la dictada por la Audiencia, y a la que se contrae el recurso). Acaso por inadvertencia no se ha reparado en que las aseveraciones del Alto Tribunal responden exclusivamente a la estructura e índole de la casación como recurso extraordinario, condición a la que resulta intrínseca y ontológicamente refractaria una revisión genérica e íntegra de la actividad probatoria desplegada en la « instancia». Esta es la razón que explica el énfasis con el cual la Sala Primera: a) de un lado, contrapone las nociones de «recurso extraordinario» y «tercera instancia», en cuanto es propio de ésta, pero contrario a la esencia de aquél, revisar la valoración de la prueba: v. gr., «... el recurso de casación no es un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda...» ( STS, Sala Primera, 147/2013, de 20 de marzo [Rec. 1632/2010; ROJ: STS 1616/2013 ]; que reitera doctrina contenida en las SSTS 420/2012, de 25 de junio [Rec. 1684/2009 ; ROJ: STS 4433/2012 ]; 499/2012, de 13 de julio [Rec. 1148/2010 ; ROJ: STS 5674/2012 ]; 643/2012, de 5 de noviembre [Rec. 480/2010 ; ROJ: STS 7509/2012 ]; 714/2012, de 15 de noviembre [Rec. 1917/2009 ; ROJ: STS 7529/2012 ]; 66/2013, de 26 de febrero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 1009/2013 ], por citar sólo las más recientes); y, b) de otro, subraya la excepcionalidad del acceso de la valoración de la prueba al recurso extraordinario por infracción procesal: «... La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 178/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 )...» ( STS, Sala Primera, 475/2012, de 9 de julio [Rec. 2068/2010; ROJ: STS 5821/2012 ]. Así también, entre otras, SSTS, 431/2012, de 11 de julio [Rec. 513/2009 ; ROJ: STS 6603/2012 ]; 544/2012, de 25 de septiembre [Rec. 1368/2010 ; ROJ: STS 6025/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; 13/2013, de 29 de enero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ]; 251/2013, de 24 de abril [Rec. 2063/2010 ; ROJ: STS 1880/2013 ])
DÉCIMO CUARTO.-Estas limitaciones contrastan abiertamente con la configuración normativamente atribuida por la LEC 1/2000 al recurso -ordinario- de apelación. El apdo. XIII de la Exposición de Motivos expresa que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». Coherente con este planteamiento, el art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 previene que « En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación». Así, los mismos elementos probatorios que han podido conducir al órgano jurisdiccional de primer grado a dictar un pronunciamiento con un determinado signo y contenido, pueden dar lugar a que el órgano de segundo grado, luego de proceder a la revisión de los mismos así como del juicio crítico que sobre las mismas haya efectuado en órgano de primera instancia, llegue a unas conclusiones diferentes e incluso opuestas a las alcanzadas por aquél.
No se precisa invocar o apreciar que el órgano de primer grado se ha conducido de modo ilógico, irracional, arbitrario, incongruente, o absurdo. Es suficiente con advertir -y fundamentar- la razonabilidad de un resultado diferente. No se trata de justificar una discrecionalidad extrema y, aún menos, la más absoluta arbitrariedad; basta con advertir que ningún medio de prueba, por su relatividad e inevitables limitaciones, proporciona resultados infalibles y conclusiones incontrovertibles. No es insólito, en esta línea argumental, que mediante criterios igualmente racionales el órgano revisor pueda considerar que no se encuentra probado lo que para el órgano de primera instancia adolecía de un aceptable grado de probabilidad y viceversa. Lo primero, porque algún medio de prueba refuta el resultado que se sigue de otra con la cual aquélla se halla en contradicción; lo segundo porque la conclusión establecida aparece confirmado por otra u otras pruebas a las que se atribuye un grado de credibilidad mayor que el reconocido por la sentencia recurrida.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades relativas a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos «... como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)» ( SSTC, Sala Primera , 9/1998, de 13 de enero [FJ 5; RA 3987-1995; «BOE» núm. 37, de 12 de febrero], 120/2002, de 20 de mayo [FJ 4; RA 129-1999; «BOE» núm. 146, de 19 de junio], 139/2002, de 3 de junio [FJ 2; RA 5142-2000; «BOE» núm. 152, de 26 de junio], 120/2009, de 18 de mayo [FJ 6; RA 8457-2006; «BOE» núm. 149, de 20 de junio]; y, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero [FJ 2; RA 2812-1993; «BOE» núm. 43, de 19 de febrero]; 212/2000, de 18 de septiembre [FJ 3; RA 1956-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 101/2002, de 6 de mayo [FJ 3; RA 2304-1998; «BOE» núm. 134, de 5 de junio], 250/2004, de 20 de diciembre [FJ 3; RA 5771- 2002; «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005]; y 2/2010, de 11 de enero [FJ 3; RA 11604-2006; «BOE» núm. 36, de 10 de febrero]).
Doctrina que se complementa declarado que «... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...» ( SSTC, Sala Primera , 194/1990 , [FJ 5; RA 731-1987; «BOE» núm. 9, de 10 de enero], 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 3; RA 654- 1991; «BOE» 295, de 10 de diciembre], 102/1994, de 11 de abril [FJ 3; RA 864-1991; «BOE» núm. 117, de 17 de mayo]; 272/1994, de 17 de octubre [FJ 2; RA 984-1992; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre]; 279/1994, de 17 de octubre [FJ 4; RA 1428-1993; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre] 6/2002, de 14 de enero [FJ 2; RA 2974-1999; «BOE» núm. 34, de 8 de febrero]; 230/2005, de 26 de septiembre [FJ 6; RA 680/1997; «BOE» núm. 258, de 28 de octubre]; ; Sala Segunda, 21/1993, de 18 de enero [FJ 3; RA 1108-1990; «BOE» núm. 37, de 12 de febrero]; 157/1995, de 6 de noviembre [FJ 4; RA 717-1992; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 1; RA 1421-1992; «BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996]; 152/1998, de 13 de julio [FJ 2; RA 2025-1994; «BOE» núm. 197, de 18 de agosto]; 21/2003, de 10 de febrero [FJ 2; RA 2477-1999; «BOE» núm. 55, de marzo]; 129/2004, de 19 de julio [FJ 4; RA 6910-2001; «BOE» núm. 199, de 18 de agosto]; 29/2008, [FJ 3.b/; RRAA 1907-2003 y 1911-2003 acs.; «BOE» núm. 64, de 14 de marzo]; 91/2009, de 20 de abril [FJ 4; RA 6137- 2003; «BOE» núm. 125, de 23 de mayo). Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta «... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...» ( SSTC, Sala Primera , 102/1994, de 11 de abril [FJ 3; RA 864-1991; «BOE» núm. 117, de 17 de mayo]; 120/1994, de 25 de abril [FJ 2; RA 1570-1991; «BOE» núm. 129, de 31 de mayo]; 272/1994, de 17 de octubre [FJ 2; RA 984-1992; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre]; 172/1997, de 14 de octubre [FJ 1; RA 4125-1994; «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre]; 139/2000, de 29 de mayo [FJ 3; RA 3775-1996; «BOE» núm. 156, de 30 de junio]; y, Sala Segunda, 157/1995, de 6 de noviembre [FJ 4; RA 717-1992; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 1; RA 1421-1992; «BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2; RA 460-1994; «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2; RA 3811-1995; «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre]; 120/1999, de 28 de junio [FJ 3; RA 1213- 1996; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 200/2002, de 28 de octubre [FJ 4; RA 4604-2000; «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre]; 230/2002, de [FJ 7; RRAA 997-1999 y 998-1999 acs.; «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003], entre otras). Como consecuencia, el órgano jurisdiccional «... puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ...» (SSTC, Pleno , 167/2002, de 18 de septiembre [FJ 2; RA 2060-1998; «BOE» núm. 242, de 9 de octubre]; Sala Primera, 194/1990, de 29 de noviembre [FJ 5; RA 731-1987; «BOE» núm. 9, de 10 de enero]; 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654-1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre], 172/1997, de 14 de octubre [FJ 1; RA 4125-1994; «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre]; 139/2000, de 29 de mayo [FJ 3; RA 3775- 1996; «BOE» núm. 156, de 30 de junio]; y Sala Segunda, 23/1985, de 15 de febrero [FJ 2; RA 313/1984; «BOE» núm. 55, de 5 de marzo]; 120/1999, de 28 de junio [FJ 3; RA 1213-1996; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 200/2002, de 28 de octubre [FJ 4; RA 4604-2000; «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre]; 230/2002, de [FJ 7; RRAA 997-1999 y 998-1999 acs.; «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003]; 12/2004, de 9 de febrero [FJ 3; RA 2947-2002; «BOE» núm. 60, de 10 de marzo], entre otras).
DÉCIMO QUINTO.-El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero (Cfr., STC, Sala Primera, 90/1986, de 2 de julio [FJ 2; RA 525-1985; «BOE» núm. 174, de 22 de julio]). Esta plenitud de competencia justifica que órgano que conoce del recurso puede legítimamente valorar con arreglo a la sana crítica la prueba practicada en la primera instancia y discrepar de la valoración efectuada en esta última sin que sea, como se cuidara de precisar la STC, Sala Primera, 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654- 1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre] «... dudoso que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación».
DÉCIMO SEXTO.-B) Prueba de documentos privados
La falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326, apdo. 2 LEC 1/2000 ). Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2- 12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]). En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988 ] precisó que «.. .Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio...». Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba. Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «... el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras),..»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ] «.. .como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abri , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)...».
Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ ROJ: STS 7674/1994 ; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.
Así, se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero( ROJ: STS 9121/1987); 255/1988, de 25 de marzo( ROJ: STS 16711/1988; 712/1990, de 23 de noviembre( ROJ: STS 10941/1990); 925/1993, de 15 de octubre( ROJ: STS 18085/1993); 1028/1994, de 18 de noviembre( ROJ: STS 19489/1994); 927/1996, de 18 de noviembre( ROJ: STS 6441/1996; RC núm. 192/199); 926/2002, de 30 de septiembre( ROJ: STS 6352/2002; RC núm. 688/1997); 1313/2002, de 30 de diciembre( ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 146/2003, de 13 de febrero( ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 613/2003, de 24 de junio( ROJ: STS 4401/2003; Rec. . 3165/1997); entre otras].
DÉCIMO SÉPTIMO.- C) Prueba de testigos
Al respecto se ha de indicar, de un lado, que el art. 376 LEC 1/2000 previene que la valoración de las declaraciones de los testigos se efectuará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, la circunstancia de que incluso una de las partes hubiera formulado tacha respecto de alguno o varios testigos no impide tomar en consideración el testimonio ofrecido ni comporta infracción de los actos y las garantías procesales. Es doctrina jurisprudencia reiterada que «... aun en el supuesto de testigo tachado, corresponde al Juez valorar conforme a las reglas de la sana crítica la tacha formulada y la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» [ STS, Sala Primera, 138/2010,de 8 de marzo (Rec. núm. 612/2006; ROJ: STS 1120/2010 ]. A su vez, como señala la STS, Sala Primera, 432/2012, de 3 de julio [Rec. núm. 1667/2009; ROJ: STS 5593/2012 ]: «.. . La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio , afirma que «las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984, 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-10-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998 )...».
DÉCIMO OCTAVO.- IV. La titularidad sobre el inmueble
De la apreciación definitiva de las pruebas practicadas aparece que el demandante es titular registral del inmueble finca núm. NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Madrid, que se describe, de acuerdo con la inscripción 13.ª, obrante en el folio 118 del tomo 2663 del siguiente modo: «DOS. TRASTERO en la casa número ciento treinta del PASEO000 de Madrid, situado en la planta baja, con acceso por el pasadizo de locales comerciales. Tiene una superficie de CUATRO METROS Y CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS. Linda: frente, pasadizo de los locales comerciales; izquierda, entrando, local número uno; derecha y fondo, muro que le separa del bloque siguiente. Cuota. Tiene una cuota de participación en el total valor de la casa y elementos comunes de cero entero y veinte centésimas por ciento, -0,20%-. Es el resto de la originaria entidad número DOS de propiedad horizontal, después de la segregación de seis fincas denominadas DOS-uno, DOS-dos, DOS-tres, DOS-cuatro, DOS-cinc DOS-seis, de la total casa señalada con el número ciento trei del PASEO000 que es la finca registral NUM003 , constando el Régimen de Propiedad Horizontal en su inscripción 4.ª al folio NUM004 del tomo NUM005 , de fecha 9 d Noviembre de 1.971». Y aunque la referencia catastral del bien la sitúa, sin embargo, en la planta -1 (f. 151), por mucho que en el Catastro «no suelen equivocarse», como afirmara el testigo Sr. Rodolfo (min. 20.52), tal indicación aparece contradicha por el título inscrito en el Registro, el testimonio inequívoco y concluyente de don Jose Manuel y de don Rodolfo , que lo sitúan en planta baja o de calle (testimonio del Sr. Jose Manuel , mins. 13.46; 14.21; ,16.08); que no está en el sótano (testimonio del Sr. Jose Manuel , mins. 16.30; testimonio del Sr. Rodolfo , min. 20.21); su acceso lo tenía por un pasadizo que accede al PASEO000 (testimonio del Sr. Rodolfo , min. 19.52) y que tiene una ventana que da a la fachada posterior (testimonio del Sr. Jose Manuel , min. 16.37) así como de las fotografías que obran por fotocopia en los ff. 173 a 175, en la primera de las cuales se aprecia que la ventana pertenece a un inmueble distinto del en que se encuentra el local de los demandados (f. 173), como subrayó, además, el Sr. Rodolfo (min. 20.03). Esta circunstancia es concluyente, con independencia de las deficiencias de la descripción del trastero y del hecho de que cuando los demandados adquirieron los locales la superficie de aquél hubiera sido incorporada a uno de ellos, extremo que por sí solo no modifica la descripción registral de los mismos ni, hallándose ubicados en la finca colindante -núm. NUM006 del PASEO000 - les atribuye derecho alguno ni legítimo título para poseer la superficie del inmueble aledaño.
En consecuencia, y con acogimiento del recurso interpuesto, se impone la revocación de la sentencia de primer grado y la estimación sustancial de la demanda interpuesta, atendido que no merece favorable acogida el pedimento atinente a la «condena a estar y pasar» por el pronunciamiento eventualmente estimatorio. Como tuvo ocasión de declarar la STS de 17 de marzo de 1964 la pretendida «condena a estar y pasar » por la declaración efectuada en una sentencia es, en rigor, un pronunciamiento totalmente innecesario y superfluo, ya que, sin el, y por virtud del ius decidendiotorgado al órgano jurisdiccional, la obligación de los litigantes « estar y pasar» por lo que esta declara se encuentra implícita en la propia resolución, pues sin ella resultarían inútiles y el proceso no cumpliría su misión primordial. Es, además, totalmente intrascendente porque no hace cambiar la naturaleza de los pronunciamientos que le precedan ni por ende transforma en sentencia de condena, en su caso, a la que por su naturaleza es meramente declarativa o constitutiva, ni por sí sola grava o impone a los demandados una prestación de dar, hacer o no hacer cuyo incumplimiento permita la apertura de la ejecución forzosa.
DÉCIMO NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC 1/2000 , se han de imponer a la parte demandada vencida la condena al pago de las costas procesales devengadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.
VIGÉSIMO.-A tenor de lo establecido en el art. 398 LEC 1/2000 el acogimiento del recurso apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
VIGÉSIMO PRIMERO.-La estimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que a la parte recurrente sea restituido el depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Casimiro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid en fecha 23 de julio de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0419/2013, PROCEDE:
1.º REVOCARla expresada resolución y en su lugar, dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN SUSTANCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Casimiro frente a la entidad mercantil «Eurogestión Digital y Telecomunicaciones, SL», don Edemiro y don Fernando , procede:
1.- DECLARAR, en consideración al pleno dominio de la finca litigiosa por parte del demandante el desahucio de los demandados del inmueble trastero sito en Madrid, en PASEO000 , número NUM000 , NUM001 , de 4 metros con cincuenta decímetros cuadrados, procediéndose a su inmediato lanzamiento, así como, en su caso, el de cualquier otro ocupante del inmueble.
2.- CONDENAR a la expresada parte demandada al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia,».
2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en el primer grado jurisdiccional.
3.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en el régimen transitorio de la LEC 1/2000 (DF 16 .ª).
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0687/2013, lo acordamos, y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

