Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 283/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 283/2014 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1421/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 99/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 1421/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de D/Dª. Porfirio contra D/Dª. ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Porfirio frente a ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. absolviendo a ésta última de todos los pedimentos de la demanda, imponiéndose a la actora las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante D. Porfirio , conductor y propietario del ciclomotor Honda SH 50, matrícula D-....-DHT , acción de resarcimiento de las lesiones y los daños soportados, por importe conjunto de 13.317'39 €, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 25 de enero de 2012, en la C/Rosellón, de Barcelona, contra la compañía de seguros Allianz, aseguradora del vehículo Seat Ibiza, matrícula Q-....-QK , con fundamento legal en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, se opone de contrario la ausencia de culpa del conductor del vehículo de la demandada, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandante, solicitando la completa estimación de la demanda, o subsidiariamente la estimación parcial por la concurrencia de culpas.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 , opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los
artículos 1.2 , y
3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , en la redacción introducida por el
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que ha sido expresamente confirmada por la norma de desarrollo de la norma anterior en el artículo 4.3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.
En el mismo sentido, en el ámbito de la ejecución, el artículo 556.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , permite fundar la oposición a la ejecución del auto de cuantía máxima en la concurrencia de culpas, o en la culpa exclusiva de la víctima, sin distinguir tampoco los supuestos de daños a las personas, o en los bienes.
En el presente caso, puede estimarse acreditado, por las pruebas practicadas, documental y testifical, que el Sr. Ramón , conductor del vehículo Seat Ibiza, matrícula Q-....-QK , asegurado por la demandada Allianz, no incurrió en omisión de diligencia relevante, erigiéndose su comportamiento en el desencadenante del evento dañoso o lesivo, por cuanto, en el momento de la colisión de la motocicleta contra su vehículo, se encontraba parado, y no estacionado, en doble fila, en el tercer carril de la C/Rosellón, de Barcelona, siendo así que el 94.1, en relación con el artículo 94.2.g) del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, prohíbe el estacionamiento, pero no la parada en doble fila, no habiendo constancia de la existencia de ningún dato objetivo que permita alcanzar la conclusión probatoria de que, con anterioridad a la colisión, por el conductor del vehículo demandado se cometiera cualquier negligencia, o infracción reglamentaria, no habiendo tampoco constancia de que, en el momento de la colisión por detrás de la motocicleta contra el vehículo parado, el conductor del vehículo demandado pudiera realizar cualquier maniobra para evitar la colisión, resultando de lo actuado que el conductor del vehículo demandado se encontraba, en el momento de la colisión, en el interior del vehículo, y que, a consecuencia de la colisión, sufrió un latigazo cervical, que fue denunciado por el conductor del vehículo demandado, dando lugar al Juicio de Faltas nº873/12 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, que concluyó por Auto de archivo, de 4 de octubre de 2012 , por haber sido indemnizado el conductor del vehículo asegurado por la demandada, por la aseguradora del ciclomotor, en la cantidad de 7.068'20 €, con fecha 17 de julio de 2012 (docs 1 a 6 de la contestación).
Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el atestado de la Guardia Urbana de Barcelona, la declaración de los testigos Sr. Carlos Antonio , Don. Ramón , y la ausencia de prueba relevante en contrario, que el demandante, conductor del ciclomotor, circulaba desatento a las circunstancias del tráfico, al no advertir que el tercer carril de la C/Rosellón se encontraba ocupado por un vehículo parado; circulaba sin dejar con el vehículo que le precedía por el segundo carril la distancia de seguridad que le hubiera permitido detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar, teniendo en cuenta la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado de su ciclomotor; realizó una maniobra de desplazamiento lateral, con cambio al tercer carril, sin respetar la prioridad del vehículo que se encontraba ocupando ya ese carril; y realizó, en definitiva, una maniobra de adelantamiento, por la derecha, sin cerciorarse previamente de que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios.
En consecuencia, habiéndose producido el siniestro con causa principal en la conducción negligente del demandante, en infracción de los artículos 18 , 54 , 74.2 , 82.3 , y 83.2 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, siendo la actuación negligente del actor, relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida negligencia imputable a la parte demandada, procede, en definitiva, la desestimación de la demanda, y en consecuencia la desestimación del motivo principal de la apelación formulado por la parte demandante.
SEGUNDO.- Apela, subsidiariamente, el demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte actora, por la completa desestimación de la demanda, alegando el apelante la existencia de dudas de hecho, solicitando su no imposición.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no se aprecian en este asunto más dudas de hecho que las que ha pretendido crear el demandante en relación con la actuación del asegurado de la demandada, siendo así que incluso el conductor del vehículo contrario había sido ya indemnizado por la aseguradora del demandante en julio de 2012, antes de la presentación de la demanda que es objeto de los presentes autos, el 8 de noviembre de 2012; y tampoco se aprecian, en este caso, otras circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al demandante vencido en el pleito.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo subsidiario de la apelación de la actora en cuanto a las costas de la primera instancia, y por consiguiente la completa desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Porfirio , se CONFIRMA la Sentencia de 17 de diciembre de 2013 dictada en los autos nº 1421/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

