Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 107/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GALLEGO, RAFAEL JAVIER PÁEZ

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100095


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 107/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 386/2010

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LA PALMA DEL CONDADO

S E N T E N C I A 99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 20 de marzo de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el rollo 107/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 386/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la demandante Dª . Azucena siendo parte apelada el demandado D. Darío .

Antecedentes

PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 1/7/2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ª Ana María Díaz Guitart, en nombre y representación de D. ª Azucena contra D. Darío y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones deducidas contra él, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas.'

TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la demandante contra la sentencia dictada, por la que se desestimaba la pretensión de responsabilidad civil dirigida contra el demandado Sr. Darío , al entender que en esencia que a diferencia de lo que ha estimado la resolución apelada, si concurrió la responsabilidad del propietario del animal con el que colisionó su vehículo el 15/7/2007, en especial teniendo en cuenta el régimen objetivo que a estos efectos establece el art. 1905 del Código Civil , sobre todo al no considerar -como si ha hecho la resolución apelada- que ha concurrido ningún supuesto de fuerza mayor, pues no lo integra así la pretendida sustracción que afirma sufrió su propietario del animal causante del siniestro.

SEGUNDO.-Una adecuada respuesta al recurso exige recordar las pautas básicas de la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en materia de la responsabilidad por la tenencia de animales prevista en el art. 1905 del Código Civil , en el que se basa esencialmente la pretensión actora.

Según el citado artículo 1905, el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe, cesando esta responsabilidad sólo en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Según la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar este artículo, contenida, entre otras, en Sentencia de 21 de noviembre de 1998, acreditada la propiedad del demandado respecto de los animales causantes del daño, resulta innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil para justificar la acción en su contra formulada, dado el carácter plenamente objetivo que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código , y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, - sino todo lo contrario, -de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1996 igualmente señala que el artículo 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, -lo que significa exclusión del caso fortuito- y culpa del perjudicado, en el bien entendido supuesto que según se desprende del texto legal, y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta su explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado las STS de quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos y de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres .

Y en cuanto a las circuntancias exoneradoras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 19/5/2014 (EDJ 2014/179220) expresa que como hemos visto 'únicamente existen dos circunstancias que exoneran al dueño o poseedor del animal de la obligación de reparar los daños causados por este: 1) que los daños procedan de fuerza mayor, inevitable e imprevisible, 2) que los daños sean consecuencia de la culpa exclusiva de quien los sufrió, no siendo aquí suficiente la concurrencia de culpas.

La falta de prueba suficiente sobre cualquiera de estas circunstancias perjudica al demandado, art 217.3 de la LEC , y en el caso de autos tal y como señala la recurrente no hay elemento de prueba suficiente para considerar la existencia de sustracción, pero incluso aunque se admitiera no bastaría que se produzca un robo -fuera del caso de robo a mano armada- sino que en los casos de robo con fuerza en las cosas no cabe hacer una asimilación total en todos los supuestos, de modo que habrá que acudir al caso concreto para poder calibrar la naturaleza imprevisible e inevitable del evento, comparando las medidas de seguridad adoptadas en relación con las que se hubieren podido adoptar y la propia violencia ejercida sobre las cosas, pues no debe olvidarse que el artículo 1.905 del código civil EDL 1889/1 al establecer una responsabilidad objetiva conduce a interpretar de manera restrictiva las causas de exoneración que el propio precepto señala'.

Y en cuanto a la influencia que pudiera tener el robo del animal implicado, la referida resolución indica que 'También la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de febrero de 2007 (ponencia de Florentino Ruiz Yamuza) analiza la cuestión de la prueba del robo por parte del demandado en relación con daños causados por un perro que cruzó una carretera y causó un accidente. En este caso, por el contrario, sí concluye afirmando acreditada la sustracción que fue denunciada tres días antes del hecho de circulación. En lo que nos interesa la sentencia se refiere a SS.T.S. de 15.03.1982, 28.04.1983, 21.11.1998,12.04.00, constantes en reiterar que el Código Civil en su art. 1905 constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (SS.T.S. de 03.04.1957, 26.01.1972, 15.03.1982, 31.12.1992 ó 10.07.1995 y que el problema radicaba en la apreciación de la prueba del robo mismo sin discutirse que acreditado el robo o hurto desparezca, por concurrencia de fuerza mayor, el título de imputación para los propietarios de la responsabilidad prevista por el art. 1905 del Código.

En esta resolución se dice que el pronunciamiento contenido en los hechos probados de la sentencia dictada en previo juicio de faltas seguido por estos mismos hechos, en el sentido de no tener por probado la previa sustracción del perro, no resulta contradictorio ni vincula a la Sala. Considera el Tribunal que la desposesión de forma ilegítima del perro, a diferencia del simple extravío o fallo de custodia, quiebra el título de imputación basado en el art. 1905 del Código, que el régimen de la responsabilidad por los daños causados por animales es una previsión de legislador que contempla una 'responsabilidad civil de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal y que procede por la mera causación del daño' ( S.T.S. de 10.10.02 ), a menos que se den los casos de exoneración que dicho precepto prevé y que quedan limitados a la fuerza mayor o a culpa del que lo hubiere sufrido. Y que aunque por parte de la doctrina se asimilan el caso fortuito y la fuerza mayor como causas que liberan del cumplimiento de la obligación, esto no se produce cuando específicamente el propio código distingue entre ambos supuestos, como ocurre en el artículo 1905 del Código Civil EDL 1889/1 siendo definida la fuerza mayor por la Jurisprudencia con las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad (Cfr. SS.T.S. de 05.03.1984, 05.11.1993 y 04.10.1994), pudiendo trazarse la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito en función de dos criterios: a) El criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto, y el, caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever. b) El criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad.

Y que aplicando estos criterios al caso del robo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, por las referencias que se contienen en el artículo 1.784 del Código Civil que el mismo tiene la consideración de fuerza mayor cuando se trata de robo a mano armada ( SS. 15.03.1990 y 09.11.1996 ) dado que la inusual violencia ejercida sobre las personas anula cualquier medida de previsión tomada por el obligado. Pero en los casos de robo con fuerza en las cosas no cabe hacer una asimilación total en todos los supuestos, de modo que habrá que acudir al caso concreto para poder calibrar la naturaleza imprevisible e inevitable del evento, comparando las medidas de seguridad adoptadas en relación con las que se hubieren podido adoptar y la propia violencia ejercida sobre las cosas, pues no debe olvidarse que el artículo 1905 del Código Civil al establecer una responsabilidad objetiva conduce a interpretar de manera restrictiva las causas de exoneración que el propio precepto señala, pese a lo cual, en el supuesto concreto estudiado, teniendo por probado que el perro se encontraba dentro de una propiedad debidamente cercada, con la cancela cerrada, no se puede sino considerar que las condiciones de custodia del animal, que por su edad y permanencia en la familia mostraría una acentuada querencia, eran idóneas, no siendo exigibles para la custodia del perro y evitación de su sustracción otras medidas complementarias, siendo las adoptadas comunes y normalmente conducentes a preservarlo de actos de sustracción y a evitar la fuga del mismo'.

TERCERO.-Con la anterior perspectiva jurisprudencial, aplicada a los hechos acreditados en el presente procedimiento, la Sala ha de concluir de forma similar a la que ha realizado la resolución apelada.

En efecto, en el presente supuesto consta que el animal, el mulo, contra el que impactó el vehículo de la hoy demandante, se encontraba en un cercado propiedad del demandado, debidamente cerrado con un candado. E igualmente consta que terceros, personas no identificadas, hubieron de romper dicho candado, lo que determinó la huida de dos anímales que allí tenía, entre ellos el causante del accidente, extremos que constan acreditados por la testifical del Sr. Lázaro , de la que ninguna circunstancia que hiciera dudar de su fiabilidad se acreditó en autos, y quien adveró que fue él quien al llegar a la zona - posee un cercado contiguo- pudo apreciar la rotura del candado puesto en la propiedad del demandado, a quien avisó de inmediato, procediendo seguidamente éste a interponer la oportuna denuncia por robo ante la Guardia Civil, hecho que sucede antes de tener noticia del accidente acaecido.

Y la Sala no comparte las afirmaciones del recurso relativas al incumplimiento de obligaciones por el demandado en cuanto a la custodia del animal en cuestión. Los deberes y prohibiciones que menciona, expuestos en la Ley 11/2003 de Protección de Animales, son meramente genéricos (deber de evitar las agresiones de los animales a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños, o la prohibición de mantenerlos en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados), y no determinan además que el recinto en que se encontraba no fuese el apropiado o adecuado según el uso y costumbre habitual, que lo es precisamente la de recluir a los animales en un lugar debidamente cercado y cerrado con las medidas de protección normales, en este caso un candado, que hubo de ser roto para la sustracción.

En definitiva, coincide así la Sala, en aplicación de la jurisprudencia antes expresada, en que concurrió un suceso absolutamente extraño al círculo o esfera en que se producía la tenencia del animal, sin acreditación como vimos de negligencia alguna en su propietario, que ha de determinar en el caso concreto en la apreciación de la fuerza mayor exoneradora de la responsabilidad que se reclama, razones todas que conllevan el rechazo del recurso formulado.

CUARTO.-Estima la Sala, no obstante el pronunciamiento desestimatorio del recurso, que efectivamente la jurisprudencia que existe sobre la materia en cuanto a la conceptuación de fuerza mayor exoneradora de esta responsabilidad objetiva es en ocasiones diversa y hasta contradictoria, en especial debido a la evaluación de la imprevisibilidad del evento (así, p.ej., en sentido contrario la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30/5/2014 ), razones todas que conllevan la revocación de la condena en costas de la primera instancia y que no se haga imposición de las de esta alzada, conforme los arts. 394.1.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de La Palma del Condado, que se revoca únicamente en cuanto a la condena en costas de primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, manteniéndose dicha resolución en lo restante; y todo ello sin hacer igualmente expresa imposición de las costas del presente recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-


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