Sentencia Civil Nº 99/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 118/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100092

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00099/2015

Rollo Civil nº. 118/15.

Juicio Ordinario Nº. 916/2012.

Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 5 de Ponferrada.

S E N T E N C I ANº 99/15

Iltmos. Sres.

Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 6 de mayo del año 2.015.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 118/15, en el que han sido parte apelante EL CLUB DE CAZA FRESNEDO y CASER SEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio, siendo parte apelada DOÑA Begoña , representada por la Procuradora Sra. Guijo Toral, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Estimo la demanda presentada por la Procuradora doña Antolina Hernández Martínez en representación de Mapfre familiar, S.A. y Begoña y condeno al club de caza Fresnedo a que abone solidariamente a Mapfre familiar, S.A. la cantidad de 3.588,51 € y a Begoña 11.365,80, más intereses legales, que para la aseguradora demandad serán los del artículo 20 L.C.S . Impongo las costas al club demandado'.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015 se aclaró la sentencia anterior en el sentido de incluir la condena al pago solidario de la aseguradora CASER.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 18 de noviembre de 2.014 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 21 de Abril para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Controversia litigiosa en la alzada.

La parte demandante formula una acción de reclamación de cantidad contra un club de caza y su entidad aseguradora, derivada de responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas en accidente de circulación, solicitando indemnización por 10 días impeditivos, 240 de curación, 3 puntos de secuela y 10% de factor corrector, así como gastos de ortopedia y gastos médicos, solicitando la aplicación del interés previsto en la Ley de Contrato de Seguro.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estima íntegramente la reclamación formulada, con imposición de costas.

La parte demandada recurre la Sentencia discrepando de la entidad de las lesiones y secuelas que fueron objeto de reclamación y que la resolución recurrida estimó acreditadas con fundamento en el informe pericial de la parte actora.

Se plantea principalmente un problema de valoración del período de incapacidad y de las secuelas pues la Sentencia de Instancia parte únicamente del contenido del informe pericial presentado con la demanda argumentando al respecto: 'acogemos el informe emitido por el perito de la parte actora por ser el médico que la reconoció personalmente'.

SEGUNDO.-Valoración Probatoria: Prueba Pericial.

El recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ). Este Tribunal puede y debe revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia, sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

Por otra parte, la vigente L.E.Civil en la modalidad de prueba pericial, permite en los artículos 336 y ss . la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, y en consecuencia otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes pueden acompañar a sus escritos de alegaciones, sujetando su valoración a las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la LECivil . Y conforme tiene también reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta prueba pericial 'debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica' ( STS 28-11-1992 ), 'ya que los informes periciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia' ( STS 25-10-1986 ).

Sobre tales bases, bajo ningún concepto cabe acoger de forma total las conclusiones expuestas en la Sentencia recurrida que sin demasiadas argumentaciones acoge por completo el informe pericial presentado con la demanda. Resulta evidente que el periodo de incapacidad temporal concluye cuando las posibilidades terapéuticas para curar o con el fin de mejorar el estado de salud deteriorado por la lesión inicial se agotan aún cuando no se hubiere producido su total curación. Y en este caso resulta que el informe médico que se acompaña como documento 7 de la demanda refleja que en fecha 26 de junio de 2012 se produce el alta de la lesionada con secuelas y se consideran estabilizadas las lesiones con clínica de cervicalgia postraumática residual. No consta la existencia claramente de un tratamiento curativo con posterioridad a la fecha de alta inicial ni dicho tratamiento se deduce de ningún informe médico de los que se han aportado en el procedimiento. La lesionada puede continuar con rehabilitación pero esta circunstancia no implica que esté pendiente la estabilización de las secuelas. La fecha a considerar en todo caso es la de estabilidad lesional, con independencia de que se siga un tratamiento y no se haya producido el alta clínica pues el concepto médico-legal de alta es el que atiende a la estabilización de la lesión.

En el supuesto analizado, el alta que se produce nuevamente el 19/11/2012 no tiene justificación alguna. Se hace referencia por el perito a la existencia de una recaída con aumento importante del dolor cervical, motivo por el que se somete a rehabilitación hasta que se consideran agotadas las posibilidades de recuperación, con secuelas de cervicalgia postraumática. Resulta evidente, a falta de otros datos, que la persistencia de secuelas implicará molestias que en su caso podrán ser objeto de tratamientos para la reducción del dolor, como antes se argumentó, pero no resulta posible ampliar el período de sanidad. Tiene razón el perito de la parte demandada cuando pone de relieve que no se observan diferencias entre el informe de alta inicial y el elaborado casi cinco meses después. La realización de sesiones de fisioterapia para el dolor cervical no deja sin efecto las conclusiones del informe médico que fija la estabilización de las lesiones el 26 de junio del 2012. Por todo ello, se deberá reducir la suma indemnizatoria limitando los días de incapacidad a 10 días impeditivos y 98 días no impeditivos.

En cuanto a la valoración de las secuelas, la diferencia entre las periciales es de un punto (en una secuela de entre 1 y 5 puntos) y no existe motivo alguno para reducir la que fue considerada en la sentencia recurrida (3 puntos) que se encuentra en la mitad de la valoración y por tanto la resolución recurrida se mantiene en este apartado.

TERCERO.-Intereses del artículo 20 LCS .

Es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de la aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora ( art. 20 LCS ) trata de estimular la acción prestacional de las Compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras.

Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la Aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.

Conforme al art. 20.8ª LCSP 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', y dicho precepto ha de ser entendido a la luz de la doctrina constitucional recaída sobre la DA 3 LO 3/1989, de 21 de junio , que justifica el interés punitivo en pro de la debida diligencia de las aseguradoras en la pronta liquidación de los siniestros. De ahí que el TS no ha dudado en aplicar dicho interés cuando en el caso se detecta que la aseguradora no ha observado la diligencia en la determinación del montante a indemnizar ni en el ofrecimiento de pago de las sumas según ella debidas cuando la producción del siniestro se halla claramente establecida, o se opone al pago por discutir irrazonablemente la procedencia de la indemnización. Por tanto, el recargo del artículo 20 LCS ha de ser aplicado salvo que concurra causa que justifique su exclusión.

Hay que partir de la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la interpretación del art. 20 de la LCS , reiterada en la reciente Sentencia de 30 de marzo de 2015 que resume: 'en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. nº 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004 , 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 , entre

las más recientes, reiterada en la reciente STS, 149/2009, de 17 de marzo , según la cual la mera existencia de un proceso no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses). Por tanto, según la citada jurisprudencia, y de modo en exceso simplificado, podríamos decir que concurre justa causa que excluye la aplicación del recargo, cuando existen dudas razonables acerca de la realidad del accidente o de la culpabilidad de quien se considera como responsable del daño, cuando la aseguradora no haya tenido conocimiento del siniestro y, con mayores matizaciones, cuando existe controversia sobre el alcance del daño.

En este caso, no consta que la aseguradora hiciera pago o consignara la suma que consideraba procedente en el plazo de los tres meses siguientes al siniestro ( apartado 3º del artículo 20 LCS ), por lo que entendemos que ha de ser aplicable el recargo. Resulta irrelevante que se pretendiera una indemnización mayor o que existiera alguna duda sobre los hechos, porque la aseguradora ha de pagar la indemnización que razonablemente pudiera ser procedente, al margen de lo que el perjudicado pretenda y de las habituales dudas que existen en todo procedimiento judicial.

CUARTO.-Costas de Primera Instancia y de la apelación.

Sin entrar en el debate sobre la existencia de dudas de hecho que permitirían no hacer imposición de las costas de Primera Instancia, lo cierto es que la reducción en la suma indemnizatoria supone una estimación parcial de la demanda planteada que implica que no se haga imposición de las costas causadas.

En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer pronunciamiento alguno, pues en parte debe estimarse el recurso formulado, art. 398 y 394 LEC .

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de EL CLUB DE CAZA FRESNEDO y CASER SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ponferrada, en fecha 18 de noviembre de 2.014 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 916/2012, a que se refiere este rollo, y REVOCAMOSla aludida resolución en el sentido de ESTIMAR en partela demanda formulada y CONDENARa los demandados al pago solidario de la suma de 566 euros por los 10 días impeditivos, más 2.985 euros por los 98 días de curación, más 2.417,97 por los tres puntos de secuelas, cantidades que se incrementarán con el 10% de factor corrector, a favor de Begoña , dejando sin modificar la obligación de pago a favor de la entidad Mapfre Familiar S.A., (3.588,51€), más los intereses legales que para la aseguradora demandada serán los del artículo 20 de la LCS . Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de Primera Instancia y sin imponer las de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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