Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 24/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100113
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:552
Núm. Roj: SAP VA 552/2015
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00099/2015
RECURSO DE APELACION 24/2015
S E N T E N C I A Nº 99
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintiuno de Mayo de dos mil quince
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2015, en
los que aparece como parte apelante, OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS OCASO SA, representado
por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Letrado D.
MARIANO VAQUERO PARDO, y como parte apelada, C/ DIRECCION000 NUM000 VALLADOLID CP,
y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador de los
tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Letrado D. ANGEL MOSQUERA
LLAMAS, sobre reclamación de cantidad en virtud de póliza de seguro de vivienda por daños producidos por
filtraciones de agua de lluvia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 32/2014 del que dimana este recurso Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. ALONSO ZAMORANO en nombre y representación de la Compañía OCASO S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , Nº NUM000 de Valladolid y contra la Compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES a quienes se absuelve de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la parte actora.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS OCASO SA, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de Mayo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación de OCASO S.A. recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda frente a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valladolid y la Aseguradora FIAT MUTUA DE SEGUROS GENERALES, en reclamación de la suma, 6.381 Euros, que dicha aseguradora abonó a su asegurada Doña Pura , por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad a causa de filtraciones de agua de lluvia.
Alega como motivos, en síntesis; infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1105 Codigo Civil sobre el supuesto de caso fortuito; y errónea valoración judicial de la prueba practicada, pericial y documental aportada especialmente, ya que en contra de lo que concluye ha quedado suficientemente acreditada la responsabilidad de la Comunidad de propietarios demandada. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda o subsidiariamente condena a la aseguradora demandada a indemnizar a la actora la suma resultante de aplicar entre ambas aseguradoras el artículo 32.3 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se opone al recurso la parte demandada solicitando su total desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se circunscribe la controversia, según claramente se desprende de los escritos de recurso y oposición, a determinar si procede o no aplicar al siniestro aquí enjuiciado la exención de responsabilidad por caso fortuito ex artículo 1105 C. Civil que acoge la sentencia apelada en favor de la comunidad demandada y su aseguradora. Pues bien, la conclusión a la que llega esta Sala, tras examinar y valorar de nuevo el resultado probatorio obrante en autos, difiere de dicha sentencia pues, como bien señala la parte recurrente, existe un informe pericial sobre las causa del siniestro, elaborado por arquitecto superior y que no ha sido cuestionado por la parte contraria y de cuyas conclusiones claramente se desprende una responsabilidad civil extracontractual o 'aquiliana' ex artículos 1902 y siguientes del Código Civil atribuible a la Comunidad demandada y por ende a su aseguradora .Cierto es que dicho perito refiere que la cubierta del inmueble así como los conductos que recogen el agua se encuentran en buen estado de conservación, y que las filtraciones se han producido al desbordarse el canalón de la cubierta debido a la obstrucción de las bajantes por la acumulación de pedrisco, pero añade, literalmente ' el agua de lluvia superó el nivel del conducto y se filtro a través de la cubierta debido a la ausencia de impermeabilización bajo la teja e inexistencia de rebosaderos', advierte incluso en juicio la anomalía de que los desagües de al cubierta estaban mal realizados, ya que no lo estaban hacia fuera, hacia la calle, sino hacia dentro.
Se desprende por lo tanto del conjunto de dicha pericia que los daños que se produjeron en la vivienda de la asegurada, Sra. Pura y que motivan la presente reclamación, no se produjeron como consecuencia de una inundación o acción directa de la tromba de agua o del granizo caído ese día, sino por la ausencia de una impermeabilización bajo la teja e inexistencia de unos rebosaderos que la edificación comunitaria debía tener, lo que dio lugar a que se produjeran filtraciones en la citada vivienda tan pronto como el agua o el granizo, dada su intensidad, superó y desbordó el nivel de su conducto, situación esta que aunque ciertamente infrecuente e inusual no puede calificarse de totalmente insólita e imprevisible en una climatología como es la de esta ciudad de Valladolid y en una experiencia común o general. No estamos por lo tanto ante un suceso que revista las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad que legal y jurisprudencialmente ( STS de 6.4.1987 ; 29.4.1988 ; 2.2.1989 )son exigidas para que pueda entrar en juego, la exención de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito prevista en el articulo 1105 del C. Civil . Las filtraciones en la vivienda de litis por rebose o desbordamiento del canalón de la cubierta, eran evitables si el edificio hubiera contado con la debida impermeabilización bajo teja y los oportunos rebosaderos, elementos comunes cuya existencia, funcionamiento y conservación es de la exclusiva responsabilidad de la Comunidad de propietarios ( art. 10.1 LPJ) y no del particular perjudicado que sufre el daño y que es por quien reclama la Aseguradora demandante ejercitando la acción subrogatoria que le autoriza el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
No le falta tampoco razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto, a través de la documental aportada a instancia de la demandante consistente en expediente tramitado por la aseguradora demandada y la extensión de garantías que señala, la incoherencia de la postura mantenida por la aseguradora demandada de rechazo total del siniestro en el curso de este procedimiento, y de inicial asunción de responsabilidad con disposición al pago e indemnización al asegurado de la entidad actora, como perjudicado por el mismo.
TERCERO. Estimamos en merito a todo lo expuesto el recurso de apelación y sin necesidad de entrar en consideraciones no planteadas temporáneamente, (p. e aplicación ex articulo 32 LCS ), revocamos la sentencia de instancia, a fin de dictar otra por la que estimamos la demanda interpuesta y condenamos a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma reclamada, cuyo importe acredita y no es discutido. Exceptuamos no obstante y en este particular hemos de dar la razón la parte demandada recurrida, el abono de los interés especiales de mora ex artículo 20 de la ley el Contrato de Seguro , ya que siendo la demandante una compañía de seguros que actúa en repetición de lo pagado a su asegurado, no procede el abono de dichos intereses al no ser directamente perjudicada por el daño, según repetidamente tiene dicho esta Audiencia Provincial ( p. e Sentencia 5-1-99 Sección 1 ª) en sintonía con un no menos repetido criterio jurisprudencial STS entre otras las de fecha 5-2-2009 y 24/5/2012 citadas por la parte recurrida.
Dada la estimación parcial de la demanda y del presente recurso no procede hacer especial pronunciamientos con respecto a las costas originadas en ninguna de las instancias ( Artículos 398 y 394 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2014 en juicio Verbal 32/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valladolid REVOCAMOS la meritada resolución dictando en su lugar otra por la que, ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por OCASO SA. Frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Valladolid y FIATC MUTUA DE SEGUROS, y condenamos a las citadas demandadas a pagar solidariamente a la actora la suma de 6.381, Euros, con intereses legales desde la interpelación judicial, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

