Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Civil Nº 99/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 40/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100086

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:902

Núm. Roj: SJM IB 902:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00099/2016

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Verbal 40/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 6 de abril de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº40/2015, a instancia del Procurador D. Antonio Company-Chacopino Alemany en nombre representación de D. Jose Enrique contra Albufera Park SL, representada por el Procurador Dña. Magdalena Darder Balle.

Antecedentes

Primero: en fecha 14 de enero de 2015 el Procurador D. Antonio Company-Chacopino Alemany, en la representación antedicha, interpuso demanda de Juicio Verbal contra Albufera Park SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se condene a la entidad Albufera Park SL a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 12 de noviembre de 2007. Todo ello con imposición de las costas a la demandada.

Segundo: apreciada de oficio una posible falta de competencia objetiva, se dio audiencia a la parte actora y al Ministerio Fiscal con el reusñtado que obra en autos, ras lo cual se dictó resolución de 5 de maro de 2015 en la que se declaraba la falta de competencia de los Juzgados Mercantiles para conocer de la presente controversia, indicando como los competentes los Juzgados de Primera Instancia. Ante ello, la parte actora formuló recurso de apelación, siendo resuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en auto de 12 de noviembre de 2015 , en el que, estimando el recurso de apelación planteado, declaraba la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de la presnete causa.

Tercero: admitida a trámite la demanda, por resolución de 3 de diciembre de 2015, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma al acto de la vista a celebrar el 29 de febrero de 2016.

Cuarto: llegada la mencionada fecha tuvo lugar el juicio en el que, tras raftificar la actora la demanda, Albufera Park SL procedió a contestar a la misma, proponiéndose y practicándose la prueba admitida, y más concretamente, interrogatorio de las partes, testifical y documental. Finalmente, el juicio hubo de reanudarse el 8 de marzo de 2016 para la práctica de prueba testifical y para las conclusiones. Tras ello quedó el juicio visto para sentencia.

Quinto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al númeor, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: conforme obra en las actuaciones y las partes muestran su conformidad, el 12 de noviembre de 2007 se suscribió contrato de compraventa de participaciones sociales entre Albufera Park SL (como entidad vendedora) y D. Jose Enrique (como comprador).

Por dicho contrato, la primera vendía las participaciones 1 a 93 de la sociedad Coralinto SL, de las que decía ser propietaria, fijando el precio de la transmisión, que se manifestaba haber sido abonado a dicha fecha.

Finalmente se pactaba que la compradora podía requerir a la vendedora para que se procediese a elevar a público la transmisión de las participaciones, si bien se establecía la obligación de una espera mínima de dos años desde la firma, para requerir dicha conducta. Un requerimiento que debía efectuarse en el domiclio indicado en el contrato.

Dicho requerimiento se efectuó, mediante burofax, el 5 de febrero de 2013, dirigiendo el requerimiento tanto a la sociedad vendedora (Albufera Park SL) como a la sociedad Coralinto SL.

En estos términos, la controversia queda circunscrita a evaluar si procede o no la elevación a público del contrato referido, una vez que por la demandada se niega la posibilidad de efectuarlo respecto de las participaciones 1 a 25, dado que no son ni eran de su propiedad, correspondiendo la misma a D. Federico ; persona que no consta haber sido demandada en el presente juicio.

Y todo ello sin perjuicio de considerar que por el actor se está efectuando un ejercicio intempestivo de un derecho, contrariamente a las reglas de la buena fe y con un fin espurio, como es el de tratar de controlar la sociedad Coralinto SL para resolver los contratos de arrendamiento que se mencionaban en el contrato de 12 de noviembre de 2007 y por ende obtener un benficio patrimonial de dicha resolución.

Segundo: partiendo de lo expuesto en el anterior fundamento, partiendo de la tutela solicitada en la demanda, queda decidir al Juzgado si es procedente o no lo que se pedido.

La parte actora solicita que se cumpla con una obligación reflejada en el contrato firmado. Una obligación de hacer, de emitir una declaración de voluntad mediante la comparecencia ante Notario para elevar a escritura pública. Una obligación amparada en el art.1088 y en el 1279 CC , en relación con el art.106 LSC (antiguio art.26 LSRL ), dado que para permitir el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio frente a la sociedad, debe acreditar su condición de tal, mediante la adquisición debidamente documentada en instrumento público.

Una obligación pactada entre las partes en el marco de la autonomía de la voluntad ( art.1255 CC ), quedando las mismas obligadas a cumplir lo expresmaente pactado ( art.1089 y 1091 CC ) y todas aquellas consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art.1258CC ). Y todo ello teniendo presente otra máxima: el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes

En autos se ha aportado el documento privado acreditativo de la transmisión de las participaciones, sin que por la parte demandada se hubiera puesto en tela de juicio su existencia ni su validez. Se ha aceptado la existencia, la realidad de la compraventa, el contenido de las estipulaciones, el objeto de la transmisión y las personas que actuaban en dicho contrato, con el carácter o representación con que actuaban. Confirmando de esta forma la validez de la estipulación

Fruto de ello no se discute la realidad de la relación; como tampoco de las obligaciones asumidas por las partes. En consecuencia, desde el punto de vista de la vendedora su compromiso, su obligación consistía en hacer algo, en elevar a público la transmisión de participaciones.

Como expone la STS de 27 de abril de 2012 , la obligación de elevar a público determinados contratos al amparo del art.1280 CC solo exige que estemos antre relaciones negociales válidas, tal y como sucede en nuestro supuesto. Y en idéntico sentido se pronuncia la SAP Sevilla de 19 de julio de 2011 en la que con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988 , concluye que 'ambos contratantes se hallan facultados para compelerse recíprocamente a llenar la forma de escritura pública desde el momento mismo en que intervino el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez...'.

Consecuencia de lo expuesto es que, existiendo un pacto para elevar a público un contrato, cumplidos los requisitos previos impuestos en el documento (tanto la espera de al menos dos años, como el requerimiento previo fehaciente), habiendo cumplido la parte compradora sus obligaciones, existiendo una relación negocial válida, tiene derecho ésta a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la contraparte, de la vendedora, por lo que procede estimar al demanda.

Tercero: en todo caso, debe efectuarse una breve referencia a la defensa instrumentada por la demandada para oponerse a la elevación a público solicitada.

En concreto, la oposición se estructura sobre la falta de titularidad de Albufera Park SL las participaciones 1 a 25 referidas en el contrato, una vez que las mismas serían propiedad de D. Federico . Gracias a ello se ha denunciado la necesidad de llamar al proceso a dicha persona para discutir acerca de la titularidad de las participaciones y si sobre esa persona consiente o no la transmisión.

Vuelvo a reiterar lo que he indicado al principio del anterior fundamento, consistente en que el objeto del litigio, la tutela solicitada era la de comprobar si procede o no acceder a la elevación a público de un contrato. En modo alguno se ha introducido en el debate la posibilidad de discutir acerca de la titularidad de las participaciones sociales objeto del litigio, dado que, ni la actora así lo ha solicitado, ni la demandada ha formulado reconvención a este respecto, instando lo que considerase oportuno.

De ahí que el Tribunal no pueda entrar a valorar si la titularidad pertenece a una persona o a otra, dado que no es el objeto del proceso.

En todo caso, poniéndonos en el supuesto de que las participaciones referidas, al tiempo de la firma del contrato no pertenecieran a la vendedora, el problema sería otro distinto: el de la compraventa de cosa ajena. Tal y como se recoge desde la STS 12 de mayo de 1994 , la actual jurisprudencia admite la venta de cosa ajena en atención a la naturaleza consensual del contrato y causa generadora de obligaciones evento que sólo repercutiría en punto a la consumación del contrato y podría determinar, en sustitución, una obligación indemnizatoria de daños y perjuicios.

Como clarifica entre la doctrina la Profesora Cuena Casas, el contrato produce obligaciones ( art.1089 y 1091CC ) y la entrega ex iusta causaes lo que permite adquirir el dominio. El título será válido como determinante de obligaciones. En caso de no ser dueño quien vende, deberá indemnizar ( Art. 1124CC ), pues la obligación sí que ha surgido. Y el comprador aún podrá llegar a ser propietario por usucapión ordinaria (con título válido), lo cual lleva a ésta autora a caracterizar la usucapión como el 'reverso de la tradición', pues siendo el modo ineficaz, permite sanar la falta de poder de disposición del tradens.

En este sentido la STS de 5 de Marzo de 2007 declaró que la falta de poder de disposición del vendedor no determina la nulidad de la venta, requeriendo que fuese válido el título, y que concurriera buena fe en el comprador. A este respecto el Tribunal Supremo reputa en Sentencia de 7 de Septiembre de 2007 de mala fe a quien desconocía la falta de titularidad por negligencia ignorante. No basta por tanto fiarse de la apariencia creada por el Registro, sino que la buena fe decae al demostrarse el conocimiento de la discordante realidad extrarregistral.

Es más si el vendedor actúa de mala fe y el comprador de buena fe, es decir si se pactó (expresa o tácitamente, a través de los usos de los negocios Art. 1258) que la cosa fuera propia del vendedor y la transmisión inmediata de la misma, la venta es impugnable como confirman las SSTS de 11 de noviembre y 31 de diciembre de 1997 . De hecho en este supuesto llama poderosamente la atención que, fruto de las manifestaciones de la demandada, ella misma es la que se irroga la propiedad de las participaciones, de todas ellas, las vende como si tuviera la plena disposición de las mismas, para luego, en el momento en que se le solicita que cumpla con sus obligaciones, se niega a ello aduciendo que aquello que ha vendido no era suyo. Aún más, teniendo presente el testimonio deducido por D. Federico , en calidad de testigo, en la sesión del juicio celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Inca, en el que reconoce ser propietario de las participaciones como consecuencia de la voluntad manifestada por el Sr. Rubén (administrador de Albufera Park SL), el cual le otorgó esos títulos basándose en una relación de confianza; de ahí que, al tiempo de la firma del contrato, la vendedora supiese perfectamente lo que podía o no transmitir. Y todo una vez que la contraparte (la parte actora) ha cumplido con sus obligaciones.

Por lo tanto, se revela que la titularidad de las participaciones genera un problema de índole temporal posterior a lo que ahora se solicita. No podemos confundir el hecho que se solicita que la parte demandada emita una declaración de voluntad, que comparezca a elevar un documento privado, con discutir la forma en que se producirá la transmisión efectiva de las participaciones, en cuyo momento se podrían producir los siguientes supuestos:

1º. Que el vendedor adquiera la cosa para poder entregarla: se producen los efectos propios de la compraventa.

2º. Que el vendedor entregue la cosa sin haberla adquirido: en este caso el propietario tiene derecho a reclamarla, pudiendo ocurrirentonces que a) que el comprador la haya adquirido por usucapión o por ser tercero hipotecario, en cuyo caso su oposición será inatacable; b) que no la haya adquirido por usucapión, en cuyo caso el vendedor está obligado al saneamiento por evicción ante el comprador.

Pero si el propietario no la reclama, el comprador no podrá impugnar la venta, pues sólo le asiste este derecho cuando es perturbado en su posesión.

3º. Que el vendedor no entregue la cosa ajena: las consecuencias serán las propias de un incumplimiento contractual (artículo 1101), pudiendo el comprador pedir la resolución por incumplimiento (Arts. 1124, 1504 y 1505), así como los daños y perjuicios que se le pudieran originar.

Por lo tanto, de lo que se acaba de referir no hay obstáculo que impida conceder la tutela solicitada y por tanto procede condenar a la elevación a escritura pública solicitada.

Cuarto: finalmente, en el sentido manifestado en la contestación a la demanda, se niega la posibilidad de acceder a lo pedido en la demanda, denunciando un ejercicio intempestivo de un derecho, manifestando una práctica contraria a la exigencia de la buena fe.

Y emplea este argumento para tratar de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, basándose en que ha tardado 8 años desde la firma del contrato para ejercitar el derecho que ahora peticiona.

Rechazamos el argumento ofrecido por al demandada partiendo de una visión errónea de la realidad temporal.

En primer lugar cabe recordar que en el año 2013 ya formuló la misma petición ante los Tribunales, ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Inca (procedimiento que finalizó con una declaración de competencia que dio lugar a la tramitación ante los Juzgados de lo Mercantil). Luego, desde el año 2007 al 2013 habían transcurrido 6 años.

Pero en segundo lugar, acudiendo a los términos del contrato, la elevación a público no podía efectuarse antes del transcurso de dos años de la firma del contrato, lo que sitúa la posibilidad real de ejercicio del derecho a partir del 12 de noviembre de 2009. En consecuencia, ya no estamos ante los 8 años que se dice en la contestación, sino justo la mitad.

No obstante ello, no alcanzamos a comprender la existencia de ese ejercicio abusivo del derecho, cuando las partes, por propia voluntad, solo pusieron límites temporales ab initio, en cuanto al momento inicial de ejercitar la posibilidad de requerir la elevación a público, sin querer poner 'techo' respecto del momento final (más allá del tiempo genérico para declarar prescrito el derecho).

Si hubiesen deseado que esa elevación a público tuviera que haberse hecho en un plazo concreto, así se habría fijado, al igual que se estableció con la limitación temporal inicial para requerir su ejecución. Por lo tanto, con la firma del contrato, se dio plena libertad al comprador para ejercitar su derecho en el momento que consideraba más oportuno, sin que se aprecie ese ejercicio abusivo planteado por la demandada.

Quinto: en cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento, procede su imposición a la demandada .

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Company-Chacopino Alemany en nombre representación de D. Jose Enrique contra Albufera Park SL, representada por el Procurador Dña. Magdalena Darder Balle DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Albufera Park SL a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 12 de noviembre de 2007. Todo ello con imposición de las costas a la demandada.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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