Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 689/2015 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 99/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100007

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5509

Núm. Roj: SAP B 5509:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120148276218

Recurso de apelación 689/2015 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 934/2014

Parte recurrente/Solicitante: Pablo Jesús

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: Mª AURORA PRUNES SOLER

Parte recurrida: Bernabe

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: MIGUEL HERREROS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 99/2017

Barcelona, 6 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº689/15interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 934/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Manresa en el que es recurrenteD. Pablo Jesús y apelado D. Bernabe , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'S'estima en part la demanda que ha interposat Pablo Jesús contra Bernabe , i disposo: 1r Condemno Pablo Jesús que pagui Bernabe la quantitat de 1.926,17 euros., 2n La quantitat de la condemna produirà l'interès legal des de la data de la presentació de la demanda fins a la sentencia, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament., 3r No s'imposen les costes a cap de les parts..'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. MagistradaD. Amelia Mateo Marco.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Pablo Jesús formuló demanda de juicio verbal contra Don Bernabe , en reclamación de la cantidad de 3.911,11 €, a que ascendieron loa daños materiales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que circulaba con su motocicleta Kawasaki Ninja, de matrícula .... DPM por la BP-1103 cuando al llegar al punto kilométrico 2,6, inició maniobra de adelantamiento a la bicicleta montada por el demandado, Sr. Bernabe , y mientras se encontraba en plena maniobra, el ciclista que no era consciente de que le estaba adelantando una moto, decidió girar a la izquierda para entrar por un camino, sin señalizar ni comprobar si había algún vehículo detrás, provocando la colisión de la bicicleta con la moto, a consecuencia de la cual se produjeron daños en la moto y en la chaqueta que llevaba. La reparación de la motocicleta ascendió a 3.715,21 € y el coste de la chaqueta ascendió a 195,90 €.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó el demandado que quien cometió la infracción fue el motorista. Iban un grupo de tres ciclistas, los dos primeros esperaron que pasaran unas motocicletas en dirección contraria y giraron, después lo hizo él, esperó a que no pasaran motocicletas en dirección contraria y cuando giró se presentó la motocicleta del actor, que cree que iba a mayor velocidad de 90 km., que era la permitida, pero no hizo la maniobra de adelantar, sino que intentó rebasar al ciclista por su mismo carril, infringiendo el Reglamento de Circulación y la Ley de Seguridad Vial. El motorista fue el culpable único. No discute los daños de la moto, pero alegó pluspetición, en caso de condena, por el valor de la chaqueta porque se tenía que producir una depreciación. Argumentó además que el atestado sólo reflejaba la versión del motorista, pero aun así, se demostraría que el único que infringió las normas fue el motorista.

La sentencia de primera instancia considera probado que el demandado realizó un giro prohibido, al llevarlo a cabo de forma negligente, pero también el acto incurrió en negligencia e infringió el art. 32.2 de la Ley de Seguridad Vial , porque tendría que haber frenado ante la presencia del ciclista o haberlo adelantado por el otro carril, y no por el mismo, por lo que considera una concurrencia de culpas de ambos, de un 50 % cada uno. Por lo que se refiere al valor de la chaqueta dañada, entiende que debe aplicarse un 30 % de depreciación, porque tenía tres años, y condena al demandado a pagar la cantidad de 1.926,17 €, más los intereses del art. 20 de la LCS .

Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada y de la normativa aplicable, de la que resultaría que el único culpable del accidente fue el demandado, que hizo un giro sorpresivo a la izquierda, sin mirar, convencido de que detrás de él no circulaba ningún vehículo, y muestra su conformidad con la depreciación de la chaqueta, por lo que limita la reclamación a 3.852,34 €.

El demandado se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Valoración de la prueba.

Incontrovertida en la alzada la participación culposa del demandado en el accidente, la cuestión litigiosa en la alzada se centra en determinar si también la conducta del actor contribuyó a la producción del daño.

Según constataron los Mossos d'Esquadra que confeccionaron el atestado, la colisión entre la motocicleta que conducía el actor y la bicicleta que portaba el demandado se produjo como consecuencia de la maniobra sorpresiva de giro a la izquierda que realizó este último para introducirse en un camino situado en el otro lado de la vía sin apercibirse de que en ese momento estaba siendo rebasado por el actor.

A esa conclusión llegaron los agentes después de hablar con los dos conductores implicados, y la prueba practicada en el juicio la corrobora totalmente.

El demandado alegó que los Mossos obtuvieron sólo la versión proporcionada por el actor, pero no es eso lo que se ha acreditado.

Los dos testigos que declararon a instancia del demandado, compañeros de la ruta en bicicleta que estaban llevando a cabo manifestaron, uno que ' no recordaba que los Mossos hablaran con el ciclista', y otro que 'no vio que hablaran con él'. Sin embargo, el propio demandado reconoció que sí que hablaron con él, aunque dijo que sólo le preguntaron si tenía seguro.

El agente de los Mossos que declaró manifestó con rotundidad que los dos agentes intervinientes hablaron con cada uno de los conductores, obteniendo su versión de los hechos, y si bien había otras personas, ya no les preguntaron al no considerar necesario obtener su versión porque las manifestaciones de los implicados eran claras y coincidentes. Los testigos, compañeros del demandado, también declararon que no se les preguntó sobre el accidente.

Pues bien, según declaró el agente, el ciclista les dijo entonces que quería girar para coger un camino a la izquierda y no se dio cuenta de que había una moto que circulaba detrás de él y le estaba adelantando en ese momento.

Esta declaración coincide totalmente con la versión de los hechos proporcionada por el demandante, según la cual, se dispuso a adelantar a la bicicleta y cuando estaba a su altura el ciclista giró a la izquierda bruscamente, sin mirar y sin señalizar la maniobra, para introducirse por un camino de tierra que estaba al otro lado de la carretera, por lo que él se desplazó hacia la izquierda con el fin de esquivarle hasta que pudo, sin poder evitar finalmente el accidente.

Eso es lo que refleja el croquis del atestado, donde aparece el punto de colisión en el carril por donde circulaban ambos, motorista y ciclista, y el desvío de los dos hasta el otro carril, donde cayeron.

Y, es en este punto donde la sentencia de primera instancia hace radicar la culpa del actor. Considera que al ver al ciclista, el actor debió detenerse, o bien adelantarlo por el carril de la izquierda.

El croquis levantado por los Mossos sitúa el punto de colisión en el carril de la derecha por donde circulaban ambos vehículos, mientras que el actor sostiene que adelantó a la moto por el carril de la izquierda.

No consta que el croquis esté equivocado al situar el punto en que rozaron ambos vehículos en el carril de la derecha, si bien podemos concluir con el apelante, que debió situarse más a la izquierda que donde lo sitúa aquél, puesto que el propio demandado manifestó que 'se produjo más bien en el centro, pero en mi carril...yo diría que todavía estaba en mi carril'. Y, también el agente declaró en el mismo sentido, pues manifestó: 'llegamos a la conclusión de que la colisión de produjo casi cruzando el carril, no llega a cruzarlo, en el carril de la derecha pero justo en el medio con el de la izquierda'.

En cualquier caso, y aun partiendo de que el punto de colisión se situó no en el carril de la izquierda, como sostiene el apelante, sino en el de la derecha, junto a la raya de separación, el adelantamiento se efectuó de manera correcta, pues según establecía el art. 34.4 del real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (hoy integrado Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial): 'Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad de al menos 1,5 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si esos ciclistas circulan por el arcén.' Y, según el Mosso d'Esquadra que declaró, había espacio más que suficiente para que la moto adelantara a la bicicleta reglamentariamente, sin invadir el carril destinado al otro sentido de la circulación, aclarando además que si no tomaron medidas fue porque no hacía falta.

En conclusión, la colisión se produjo porque el demandado, al circular distraídamente y sin atender a las circunstancias del tráfico, inició el giro a la izquierda sin darse cuenta de que en ese momento estaba siendo adelantado por una moto de cuya presencia ni siquiera se había apercibido. La única causa eficiente de la colisión fue pues su conducción negligente, y no la actuación del motorista, que le estaba adelantando reglamentariamente, y cuya trayectoria resultó interrumpida por el ciclista, que se le cruzó inopinadamente.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto, y la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada en esta alzada, por aplicación del art. 1902 CC .

TERCERO. Costas.

A pesar de que la cantidad objeto de condena es ligeramente inferior a la peticionada en la demanda, al haberse mostrado el actor conforme en la alzada a la rebaja por la depreciación de la ropa, nos hallamos ante una estimación sustancial, a los efectos del pronunciamiento en costas ( art. 394.1 LEC ).

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte y estimamos sustancialmente la demanda formulada por aquél contra DON Bernabe , a quien condenamos a pagar al actor la cantidad de 3.852,34 €, más los intereses que en aquélla se señalan, imponiéndole las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.


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