Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 12/2016 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 99/2017
Núm. Cendoj: 08019370152017100070
Núm. Ecli: ES:APB:2017:735
Núm. Roj: SAP B 735:2017
Encabezamiento
Cuestiones.- Responsabilidad de los administradores. Artículo 367 del TRLSC. Prescripción de la acción. Falta de inscripción registral de la renuncia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 12/2016-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 132/2015
JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 99/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
DON LUÍS RODRIGUEZ VEGA
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Gustavo
-Letrado: Carlos Gracián Fajarnes
-Procurador: Miguel Carreras Quirantes
Parte apelada:AFILATS HORTS S.L.
-Letrado: Antonio Sánchez Gervilla
-Procurador: Ignacio López Chocarro
Resolución recurrida:Sentencia
-Fecha: 28 de octubre de 2015
-Demandante: AFILATS HORTS S.L.
-Demandado: Gustavo
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de AFILATS HORTS S.L., contra Don Gustavo , al que debo condenar y condeno a:
1. Pagar a la actora la cantidad de 28.632,90 euros, más los intereses legales previstos.
2. Al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de febrero de 2017.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia
1. La demandante ALFILATS HORTS S.L. interpuso demanda de responsabilidad contra Gustavo , en su condición de administrador único de MOBLES SINGLA S.A., con fundamento en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). En la demanda se expone que la actora alquiló a MOBLES SINGLA S.L. una nave industrial sita en Olesa de Monserrat, conviniéndose una renta mensual de 1.534,50 euros (más el IVA correspondiente). La arrendataria dejó de abonar las rentas correspondientes a los meses de febrero de 2009 y siguientes, por lo que interpuso demanda de juicio verbal de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Martorell, que dictó sentencia declarando haber lugar al desahucio de fecha 14 de julio de 2009 (previamente la arrendataria había entregado las llaves de la nave). ALFILATS HORTS S.L. alega que MOBLES SINGLA le adeuda 28.632,90 euros, suma que comprende las rentas impagadas (4.788,38 euros), costas del procedimiento de desahucio (3.498,24 euros), daños causados a la nave, según sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de Martorell de 26 de octubre de 2010 (14.287,78 euros), costas del procedimiento (3.551,38 euros) y de la apelación (2.507,12 euros).
Según la actora MOBLES SINGLA S.L. estaba incursa en causa de disolución al tiempo de generarse la deuda, al haber incurrido en pérdidas que dejaron reducido su patrimonio contable en una cantidad inferior a la mitad del capital social (artículo 363, 1º, apartado e/, del TRLSC), hecho que debe deducirse de la falta de depósito de las cuentas anuales. Por todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del TRLSC, el demandado debe responder de la deuda social.
2. El demandado se opuso a la demanda alegando que cesó en el cargo el 28 de abril de 2009 (documento uno de la contestación), siendo sustituido por Cecilia , extremo conocido por la demandante al menos desde el 28 de septiembre de 2010, dado que la Sra. Cecilia declaró como representante legal en la juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Martorell y su declaración fue valorada en la sentencia. Por tal motivo alegó la excepción de prescripción de la acción, al haber transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio . Por otro lado alegó que todas las obligaciones son posteriores a su cese como administrador, por lo que de ningún modo puede hacérsele responsable de las mismas.
SEGUNDO.-La sentencia, el recurso y la oposición.
3. La sentencia estima íntegramente la demanda. Desestima, de entrada, la excepción de prescripción de la acción, dado que el plazo de cuatro años ha de computarse desde la inscripción del cese en el Registro Mercantil, cosa que todavía no ha ocurrido (el demandado continúa figurando en el Registro como administrador único de MOBLES SINGLA S.L.).
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia declara la responsabilidad personal del demandado y le condena al pago de la cantidad reclamada, por cuanto MOBLES SINGLA S.L. estaba incursa en la causa de disolución de pérdidas graves del artículo 363, apartado e), del TRLSC, cuando se contrajo la deuda, habiendo incumplido el demandado el deber legal de promover la disolución (artículo 367). Eljuez a quodeduce la existencia de la causa de disolución del hecho de no haber depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2006 (la sociedad tiene cerrada la hoja registral por tal motivo).
4. La sentencia es recurrida por la demandada. Insiste en que la acción está prescrita, dado que, a su entender, hay que estar a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del cese y no a la de su inscripción en el Registro Mercantil, según jurisprudencia reiterada. Por otro lado alega errónea valoración de la prueba, pues considera que todas las obligaciones son posteriores al 29 de abril de 2009, día en que renunció al ejercicio del cargo.
5. ALFILATS HORTS S.L., por su parte, se opone al recurso y solicita que la sentencia se confirme por sus propios fundamentos.
TERCERO.-Prescripción de la acción de responsabilidad
6. El artículo 949 del Código de Comercio , aplicable al presente caso, dispone que 'la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'.
7. En cuanto a la constancia registral del cese del administrador, criterio al que se acoge la sentencia apelada para rechazar la prescripción, la STS de 19 de noviembre de 2013 (ECLI: ES:TS:2013/5637), que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia, señala que debe distinguirse 'entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 ,y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).
8. Por tanto, el plazo de cuatro años para la prescripción de la acción se computa desde que el cese se inscribe en el Registro Mercantil, salvo que el afectado tuviera conocimiento con anterioridad de la renuncia. En este caso el recurrente sostiene que al menos desde el 28 de septiembre de 2010 la demandante conocía que Gustavo había sido sustituido en el cargo de administrador por Cecilia . En esa fecha la Sra. Cecilia intervino como 'representante legal' de MOBLES SINGLA en la vista del procedimiento que se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Martorell y su declaración fue valorada en la sentencia que puso término a dicho procedimiento (fechada el 28 de octubre de 2010). La demanda se interpuso el 6 de febrero de 2015 .
9. Pues bien, aunque la cuestión suscita dudas de hecho, no podemos tener como un hecho cierto que la demandante tuviera cabal conocimiento en septiembre de 2010 que el demandado había cesado en el cargo de administrador, por lo que, siendo tercero de buena fe, no puede oponérsele una circunstancia que no consta en el Registro. En primer lugar, Cecilia , al entregar las llaves del local el 1 de julio de 2009 o en otras actuaciones judiciales posteriores a la renuncia del demandado al cargo de administrador (en abril de 2009), se identificó como mandataria o accionista, esto es, sin indicar su relación con la sociedad. En segundo lugar, en cuanto a su actuación en el juicio de reclamación de daños, la Sra. Cecilia podría haber intervenido como simple apoderada o como administradora solidaria, esto es, cabe pensar en distintas hipótesis que justificarían el interrogatorio de la Sra. Cecilia compatibles con la continuidad del demandado como administrador.
Por todo ello estimamos que la acción no puede considerarse prescrita.
QUINTO.-Responsabilidad por deudas del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
10. La sentencia apelada declara la responsabilidad del demandado de acuerdo con el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por el que'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidadex legeo de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
11. Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
12. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución .
QUINTO.-Responsabilidad del demandado por las obligaciones anteriores al cese como administrador
13. En este caso, no se discute en el recurso que MOBLES SINGLA S.L. se encontraba incursa en la causa de disolución del artículo 363.1, apartado e), del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto contable a menos de la mitad del capital social-, que hemos de presumir de la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2006. Tampoco se cuestiona que la deuda reclamada es posterior al acaecimiento de la causa de disolución. El demandado opone, sin embargo, que todas las obligaciones son posteriores a su renuncia al cargo de administrador y, en consecuencia, que no pueden imputársele. La fecha relevante, a estos efectos, es el 28 de abril de 2009, cuando se eleva a público el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria en la que se dispone el cese de Gustavo como administrador único de la sociedad y se designa como nueva administrador a Cecilia (documento uno de la contestación, al folio 282).
14. Como hemos adelantado, la falta de inscripción del cese perjudica la prescripción de la acción, salvo que el demandante tuviera conocimiento del mismo con antelación. Por el contrario, la falta de inscripción no comporta que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros ni implica que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.
15. Por tanto, de las distintas obligaciones reclamadas, hemos de distinguir entre las anteriores y las posteriores al 28 de abril de 2009, respondiendo el demandado únicamente de las primeras. De este modo, por lo que se refiere a las rentas pendientes del contrato de arrendamiento, únicamente son anteriores a dicha fecha la de los meses de febrero, marzo y abril (4.200,01 euros). Sin embargo dicha obligación quedó saldada en el propio proceso de desahucio, en el que MOBLES SINGLA efectuó un ingreso de 6.000 euros 'a cuenta del principal' (documento ocho de la demanda), por lo que debe excluirse de la reclamación.
16. Siguiendo con los gastos judiciales, las costas del juicio de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Martorell (3.498,24 euros), las del procedimiento de reclamación de daños del Juzgado de Primera Instancia 6 de Martorell (3.551,38 euros) y las del recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado (2.507,12 euros) son muy posteriores al cese del demandado como administrador, por lo que tampoco le son imputables.
17. Resta por analizar los daños causados por la arrendataria en la nave propiedad de AFILATS HORTS S.L., que fueron reconocidos en sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de Martorell de 26 de octubre de 2010 (documento 13 de la demanda) y que ascienden a 14.287,78 euros. En este caso, aunque la condena a MOBLES SINGLA es posterior al cese, hemos de presumir que los daños se causaron siendo el demandado administrador. Ha de tenerse presente que las llaves de la nave se entregaron a la actora apenas dos meses después de que Gustavo renunciara al cargo, por lo que podemos presumir que los daños se ocasionaron durante la vigencia del arrendamiento (desde el año 207) y siendo el demandado el administrador de la arrendataria.
Por lo expuesto, con estimación parcial del recurso, debemos revocar en parte la sentencia apelada, limitando la condena al demandado al pago de 14.286,78 euros.
SEXTO.-Costas procesales
18. Al estimarse parcialmente tanto la demanda como el recurso, no procede imponer las costas de ninguna de las dos instancias ( artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gustavo contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 , que revocamos parcialmente, en el sentido de limitar la condena al demandado al pago de 14.286,78 euros. Sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Con devolución al recurrente del depósito constituido.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

