Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 367/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100061
Núm. Ecli: ES:APB:2018:952
Núm. Roj: SAP B 952/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120148009458
Recurso de apelación 367/2017 -3
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 991/2014
Parte recurrente/Solicitante: OUT OF THE BLUE, KG, Esmeralda
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger, Beatriz Aizpun Sarda
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Cuestiones: responsabilidad de administrador societario. Responsabilidad por deudas. Acreedor
consciente.
SENTENCIA núm. 99/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MANUEL DÍAZ MUYOR
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Parte apelante:
Out of The Blue, KG.
Letrado/a: Sr. Pulido.
Procurador: Sra. Aizpun.
Esmeralda .
Letrado/a: Sra. Blasco.
Procurador: Sra. Castellanos.
Resolución recurrida:
Fecha: 11 de mayo de 2016
Parte demandante: Out of The Blue, KG.
Parte demandada: Esmeralda .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « ESTIMO la demanda interpuesta por Out Of The Blue, K.G. contra Dona Esmeralda y, en consecuencia, condeno a Doña Esmeralda a pagar a la actora la cantidad de 59.063'20 euros, más el interés legal establecido en los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , desde la fecha de interpelación judicial (22 de diciembre de 2014), y los intereses previstos en el artículo 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Out of The Blue, KG y Esmeralda . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 1 de febrero pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . 1. Out of The Blue, KG interpuso demanda contra Esmeralda ejercitando las acciones de responsabilidad de los arts. 367 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) considerando a la demandada como administradora de la sociedad J & J Gadgets 2000, S.L. y reclamándole un total de 59.063,20 euros correspondientes a una deuda social y a los intereses y costas derivados de la reclamación de la misma.
2. La demandada se opuso a la demanda reconociendo expresamente la existencia de la deuda y negando su responsabilidad personal afirmando que la actora era bien consciente de la situación económica delicada por la que pasaba la sociedad, pese a lo cual continuó haciéndole suministros, razón por la que el ejercicio de la acción es contrario a las exigencias de la buena fe.
3. La resolución recurrida estimó íntegramente la acción de responsabilidad por deudas, no entrando siquiera en la del art. 241 LSC, si bien no condenó al pago de las costas.
4. El recurso de la parte actora se dirige a cuestionar el pronunciamiento sobre costas, así como el pronunciamiento respecto de la acción del art. 241 LSC. Respecto de esta última, estima que no está justificado que no se haya entrado a examinarla.
5. El recurso de la Sra. Esmeralda insiste en que la demanda debe ser desestimada ya que la actora conocía la mala situación económica de la sociedad y, pese a ello, continuó suministrándole, luego resulta de aplicación la doctrina jurisprudencia sobre el acreedor consciente.
SEGUNDO . 6. La resolución recurrida ha considerado como hechos probados los siguientes: La mercantil actora y la mercantil J&J Gadgets 2000, S.L. mantenían una relación comercial consistente en el suministro de mercancía de la actora a dicha mercantil. Dichos suministros motivaron la emisión de 65 facturas entre los días 8 de octubre de 2007 y 22 de abril de 2008, por importe total de 31.041'35 euros (que resultan de sumar el importe de dichas facturas, de 41.680'05 euros, menos abonos parciales realizados por la demandada). Dichas facturas corresponden a pedidos realizados entre los días 27 de septiembre de 2007 y 7 de abril de 2008, siendo el primero de los albaranes de entrega de fecha 28 de septiembre de 2007 y el último de fecha 8 de abril de 2008. Dichas facturas fueron impagadas a sus vencimientos pese a haberse entregado la mercancía sin incidencia alguna, salvo aquellos abonos parciales.
Ante el impago de dichas facturas, la hoy actora interpuso demanda de juicio monitorio, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sant Feliu de Llobregat. Tras la oposición de la demandada, se tramitó el juicio ordinario 632/2009, que finalizó con sentencia de 15 de febrero de 2010 que, a raíz del allanamiento de la demandada, condenó a la mercantil J&J Gadgets 2000, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 31.041'35 euros, más los intereses y costas. Mediante Decreto de 10 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sant Feliu de Llobregat se aprobó la tasación de costas en la cantidad de 8.284'20 euros.
Interpuesta demanda de ejecución, y despachada ejecución (Autos de ejecución de títulos judiciales 319/2010), resultó infructuosa. Mediante Decreto de 14 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sant Feliu de Llobregat se aprobó la tasación de costas en la cantidad de 2.887'19 euros.
Mediante Decreto de 11 de junio de 2013 se aprobó la liquidación de intereses devengados hasta el día 6 de marzo de 2013 en la cantidad de 12.811'22 euros.
Pese al impago de aquellas facturas, y pese a que en el mes de abril de 2008 la mercantil J&J Gadgets 2000, S.L. comunicó a la actora que las entidades financieras ya no le concedían más crédito, la actora le siguió realizando pedidos, aunque se facturaban a través de la aquí demandada como persona física.
Con anterioridad a las facturas aquí reclamadas, la mercantil J&J Gadgets 2000, S.L. no atendía puntualmente el pago de los suministros que le efectuaba la actora, dadas las dificultades de pago de la misma, circunstancia que se ponía en conocimiento del Sr. Feliciano , que era el director de ventas de la actora a través del cual se articulaban los pedidos que le dirigía la mercantil J&J Gadgets 2000, S.L. La actora continuaba suministrando material, pese a los pagos tardíos, por la fidelidad y lealtad del cliente (que lo era desde el año 2002) y porque siempre acababa pagando las facturas correspondientes.
La Sra. Esmeralda es administradora única de la mercantil J&J Gadgets 2000, S.L. desde su constitución el día 9 de diciembre de 1998, por tiempo indefinido y sin que conste fecha de cese. No convocó la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, ni instó la disolución judicial o el concurso de la sociedad.
Las cuentas anuales de la mercantil J&J Gadgets 2000, S.L. correspondientes al ejercicio de 2006 reflejan un patrimonio neto de 2.307'63 euros, que en el ejercicio de 2007 se elevó a 2.327'69 euros, siendo el capital social en ambos ejercicios de 33.000 euros.
TERCERO. 7. Es cierto que una doctrina jurisprudencial defiende la posibilidad de exonerar de responsabilidad al administrador cuando el acreedor conoce al contratar la situación económica precaria o de bancarrota de la sociedad ( STS 16 de febrero de 2006 -RJ 2006/2934-, que sigue una línea jurisprudencial anterior de la que son muestra las SSTS de 20 de julio de 2001 , 12 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2003, entre otras ). Y la de 14 de mayo de 2009 (ROJ: STS 3064/2009 ).
8. No obstante, la STS de 18 de Junio del 2012 (ROJ: STS 6099/2012 ) matiza sustancialmente la referida doctrina cuando afirma que « la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , 826/2011, de 23 de noviembre , y 942/2011, de 29 de diciembre -, sin que pueda oponerse frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad, ya que como declara la sentencia 1018/2009, de 21 de marzo , ' para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada'».
Por tanto, no basta el conocimiento de la situación de pérdidas para que deba hacerse aplicación de esa doctrina, sino que el mismo no es otra cosa que un dato más que habrá que analizar al examinar si la conducta del acreedor es susceptible de ser considerada como de mala fe.
9. El fundamento de esa exoneración de la responsabilidad de los administradores en tales casos se encuentra en el principio general recogido en el art. 7.1 del Código Civil , que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, tal y como puede verse en la propia STS de 16 de febrero de 2006 .
Se niega que concurra ese canon de conducta cuando el acreedor 'ha sido oportuna o lealmente advertido desde la propia sociedad compradora' del riesgo que corrían sus créditos debido a las dificultades financieras de la sociedad ( STS de 20 de julio de 2001 ); incluso 'cuando el tercero contratante conocía tal situación de previsible bancarrota social' , supuesto en que 'no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros' ( STS 16 de octubre de 2003 ); en general, en 'situaciones muy cualificadas', en las que la comprobación de la solvencia económica deviene 'una carga inevitable de la lógica comercial' por existir 'motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia' , casos en los que 'no puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales; no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 CC ' ( STS 12 de febrero de 2003 ).
10. Se manifiesta en estos supuestos la vulneración de la buena fe en la contradicción con los actos propios , cuando quien reclama ha creado con su propia conducta un estado fáctico que define una situación jurídica que ulteriormente debe respetar y que por ello ya no será posible contrariar sin faltar a la debida coherencia y al estándar de comportamiento representado por el parámetro de la buena fe .
Ese estado fáctico definidor de la situación jurídica que ya no podrá ser contrariada vendría representado en estos casos por la asunción consciente y voluntaria del riesgo de frustración del propio crédito, que por lo menos se presenta como previsible, en grado razonable, dada la conocida situación económica de la otra parte contratante.
11. Con anterioridad esta Sección ya hizo eco de tal doctrina en su Sentencia de 21 de julio de 2010 (rollo 447/2003 ), y en otras posteriores como la de fecha 27 de septiembre de 2010 (Rollo núm. 526/09 ) y la de 17 de noviembre de 2010 (rollo 108/2010 ), si bien en su aplicación práctica no se limitó a exigir la constatación de que se dé un efectivo conocimiento por parte del acreedor de la situación de deterioro patrimonial por el que estaba pasando la sociedad, lo que podría comportar un riesgo excesivo de superficialidad en su aplicación y dar amparo injustificadamente a situaciones en las que no concurre un efectivo abuso del derecho por parte del acreedor al dirigir su reclamación frente al administrador, que es lo que con tal doctrina se pretende evitar.
De manera que se ha estimado que lo que debe hacerse es examinar, caso por caso, si concurre la referida situación de abuso por parte del acreedor, es decir, una actuación contra sus propios actos.
12. Como indica la STS 14 de julio de 2006 ECLI:ES:TS:2006:5304, la prohibición del venire contra factum es una manifestación del principio general de la buena fe en sentido objetivo, que se recoge con carácter general en el artículo 7.1 Cc como referencia en el ejercicio de los derechos subjetivos al estándar de comportamiento honesto y leal, que impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás.
Los requisitos para que esta doctrina surta efectos han sido señalados por reiterada jurisprudencia: el primero de ellos es que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; y el segundo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (entre otras, Sentencias de 24 de mayo de 2001 [ RJ 2001, 3379], 9 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 3194], 30 de enero de 1999 [ RJ 1999, 4034], 28 de enero [RJ 2000, 455 ] y 25 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 8813], 27 de febrero y 16 de abril de 2001 [ RJ 2001, 5278], 25 de enero [RJ 2002, 2302 ] y 5 de julio de 2002 , etc.).
13. Como punto de partida, debe decirse que los actos entre los cuales debe indagarse si existe incompatibilidad o contradicción son exclusivamente los relativos a la reclamación de la deuda frente al administrador, que deben ser puestos en relación con los actos de la actora con la sociedad en los que se generó la deuda que se reclama, para examinar si al realizar estos últimos se estaba queriendo excluir una eventual reclamación de responsabilidad frente al administrador. No creemos que fuera así en el supuesto que enjuiciamos, en el que únicamente podemos apreciar un simple conocimiento de la situación de crisis económica, si bien en un contexto del que no puede deducirse que el acreedor haya abusado de la buena fe al reclamar posteriormente frente a la administradora.
CUARTO. 14. No podemos compartir con la actora que la resolución recurrida haya incurrido en irregularidad alguna al no pronunciarse de forma explícita sobre la segunda de las acciones ejercitadas, la del art. 241 LSC (en relación con el art. 236 LSC). La razón por la que no es procedente entrar en esa acción es porque ningún efecto práctico adicional favorable para la parte demandante se hubiera derivado de ello. En cualquier caso, lo relevante, entendemos, es que el interés práctico perseguido por la demandante (la condena al pago de las deudas) ha quedado completamente satisfecho con la estimación de la responsabilidad por deudas, de forma que no existía razón alguna que justificara entrar en esa acción.
15. Tiene razón, en cambio, la actora cuando cuestiona el pronunciamiento sobre las costas. La demanda se ha estimado íntegramente, razón por la que resulta de aplicación el art. 394.1 LEC , precepto que no exige que concurran otras circunstancias que el simple vencimiento objetivo. Por tanto, no podemos compartir con la resolución recurrida que deban concurrir otras circunstancias para que puedan y deban ser impuestas las costas en nuestro derecho vigente. Solo para no imponerlas es preciso analizar si concurren circunstancias que justifiquen apartarse del criterio objetivo del vencimiento, lo que ni hace la resolución recurrida ni creemos que proceda.
QUINTO. 16. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas del recurso de la demandada, al haber sido desestimado el recurso.
17. Y, conforme a ese mismo criterio objetivo, no procede hacer imposición de las costas del recurso de la actora, al haberse estimado en parte, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda y estimamos en parte el de Out of The Blue, KG contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 11 de mayo de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus pronunciamientos esenciales y se modifica únicamente en el relativo a las costas, pronunciamiento que dejamos sin efecto y sustituimos por otro de imposición de las costas.Con imposición a la recurrente Sra. Esmeralda de las costas del recurso y sin imponer a Out of The Blue, KG las costas del suyo y con devolución a la última del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
