Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 592/2017 de 09 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100094

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3563

Núm. Roj: SAP M 3563/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0008435
Recurso de Apelación 592/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 955/2015
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Eliseo
PROCURADOR Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN
APELADOS Y DEMANDADOS: Dña. Blanca y D. Hernan
PROCURADOR D. ALVARO ADAN VEGA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , MÓSTOLES
PROCURADOR Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA
SENTENCIA Nº 99/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
955/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles a instancia de D. Eliseo apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN contra Dña. Blanca
y D. Hernan , y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , MÓSTOLES apelado -
demandado, representado por el Procurador D. ALVARO ADAN VEGA y la Procuradora Dña. YOLANDA SAN
LORENZO SERNA, respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/06/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 01/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Fernández, en nombre y representación de D. Eliseo , en los autos de juicio ordinario seguidos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MOSTOLES y contra D.

Hernan y Dª. Blanca , debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte demandada y codemandada presentaron en tiempo y forma sendos escritos de oposición al recurso interpuesto , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora porque, estando acreditado por la prueba pericial presentada con la demanda que las filtraciones de agua en la terraza de la vivienda NUM001 NUM002 proceden de la terraza de la vivienda NUM003 NUM002 , por la mala colocación de un vierteaguas metálico sin junta en sustitución de la última fila de baldosines existente, nada se ha explicado en la demanda, ni probado en el proceso para trasladar la culpa a los propietarios de la vivienda situada en el piso NUM004 NUM002 , respecto a los que el Perito autor del Informe presentado con la demanda aclaró en su declaración en la Vista del Juicio, que la referencia hecha al piso NUM004 se debe a las manifestaciones que le hizo el demandante indicando que el propietario de aquél había causado daños al del piso NUM003 NUM002 en el curso de unas obras que llevó a cabo, pero no lo comprobó.

Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, que fundamenta, en esencia, en la naturaleza común del vierte aguas sustituido en la terraza de la vivienda del NUM003 NUM002 , pues al tratarse de un elemento de la fachada, corresponde su mantenimiento a la comunidad de propietarios.



SEGUNDO. - La parte recurrente sigue sin explicar las razones por la que ha demandado a los propietarios de la vivienda NUM004 NUM002 , lo cual, además, debió razonar en la demanda, sin que pueda añadir en el recurso hechos no aducidos en el escrito rector. Lo que ahora plantea como motivos de recurso, aunque reclama la condena de todos los demandados, es únicamente la responsabilidad de la comunidad de propietarios por considerar que los daños se han ocasionado por la mala reparación de un elemento común.

A esos efectos debe diferenciarse entre la responsabilidad derivada del artículo 1.902 y la del 1.910, ambos del Código Civil . La genuina responsabilidad del propietario está regulada en el segundo de esos preceptos, habiendo delimitado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 20 de abril de 1993 y 6 de abril de 2001 ) la responsabilidad de indemnizar los daños causados por filtraciones de agua de una a otra propiedad aplicando lo dispuesto en el artículo 1.910 CC , que establece la responsabilidad objetiva del cabeza de familia que habita en una casa o parte de ella por los daños causados por objetos que cayeren o se arrojaren desde aquélla, y que interpreta en un sentido amplio incluyendo también los supuestos en los que la cosa causante de los daños es líquida, pues el precepto no contiene un numerus clausus o cerrado.

Se trata de responsabilidad objetiva o por riesgo imputada a quien se encuentra en posesión de la vivienda, o dependencia del inmueble de donde sale el objeto o fluido causante del daño, y no, por tanto, del propietario por el hecho de serlo.

Por el contrario, la responsabilidad por los daños ocasionados por un acto negligente obliga a valorar la conducta causante del daño, a fin de comprobar si se omitió el deber de cuidado exigible, lo cual exige al demandante explicar en qué consistió el acto desarrollado por el demandado, en qué medida se omitió un deber de cuidado, y cómo causó el resultado lesivo.

Las aclaraciones anteriores son necesarias para entender que si la demanda se dirige contra los propietarios de la vivienda NUM004 NUM002 , y de ésta no proceden las filtraciones de agua al hallarse el vierteaguas defectuoso en la vivienda NUM003 NUM002 , la única acción posible contra aquellos en la contenida en el artículo 1.902 CC , y a tal fin ninguna descripción fáctica se hizo en la demanda, lo cual hace de todo punto inviable la pretensión, sin que puedan tomarse en consideración hechos no aducidos entonces, debiendo al efecto recordarse que la descripción fáctica para definir el objeto del proceso se hace en la demanda, no en el material probatorio. Estas razones nos llevan a confirmar la absolución de D Hernan y Dª Blanca

TERCERO. - Respecto a la comunidad de propietarios, la responsabilidad sería exigible al amparo del artículo 1.910 CC por su condición de titular de elementos comunes como son todos los integrantes de la fachada, y su responsabilidad será objetiva. Sin embargo, eso es así siempre que no interfiera en el ciclo causal la conducta de un tercero, pues si, como es el caso, tal como resulta de Informe pericial, se indica que el propietario de la vivienda NUM003 NUM002 tiene un cerramiento de aluminio encima de la zona afectada, ha sustituido la última fila de baldosines de la terraza, que hacen la función de vierteaguas, por uno metálico, y éste se ha colocado sin impermeabilizar la unión entre el solado existente y las baldosas sustituidas, la procedencia del daño no es del elemento común (el vierteaguas), sino del modo en el que se ha ejecutado la sustitución de ese objeto, actuación desarrollada en un contexto donde no consta autorización o decisión de la comunidad donde pudiera concebirse la admisión de la alteración del elemento común y el modo de llevarla a cabo, con el que, en su caso, hubiera recepcionado la propiedad del componente modificado.

Todo lo expuesto nos lleva, pues, a desestimar el recurso.



CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Fernández Gómez y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. Sonia Jiménez Sanmillán..., en nombre y representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Móstoles de fecha 1 de Junio de 2017 en autos nº 955/2015 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0592-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.