Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 2/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100162
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:162
Núm. Roj: SAP LO 162/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00099/2018
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: EMD
N.I.G. 26089 42 1 2016 0000396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000096 /2016
Recurrente: Olga
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS
Recurrido: Romualdo , Agustina
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA, SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA
SENTENCIA Nº 99 DE 2018
I LMOS. SRES. MAGISTRADOS
D ª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D . FERNANDO SOLSONA ABAD
D ª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 23 de marzo de 2.018.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Verbal
nº 96/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el
Rollo de Apelación nº 2/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO
OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia
Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA
RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017 , 3 de enero de 2.018, 30 de
enero de 2.018 y 1 de marzo de 2.018.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2.016 se dictó Sentencia 418/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía: 'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de Dª Olga contra don Romualdo y doña Agustina , en consecuencia: se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de Dª Olga , presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dictase sentencia por la que se estimase íntegramente el recurso, con expresa imposición en costas. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, en nombre y representación de D. Romualdo y Dª Agustina , se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada con expresa condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 22 de marzo de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
Fundamentos
PRIMERO.- -CONSIDERACIONES PREVIAS- La demandante de instancia se alza contra la Sentencia que desestimó las acciones ejercitadas en su demanda, la declarativa de dominio, de forma principal, y, la reivindicatoria, de forma subsidiaria, frente a D.
Romualdo y Dª Agustina , sobre una porción de terreno plantada de olivos sita en una finca de su propiedad en RIBAFRECHA, PARAJE000 , Polígono NUM000 , Parcela NUM001 .
Dedica el quinto motivo del recurso de apelación a la actuación de los demandados denunciando vulneración de la doctrina de los actos propios, mala fe de los demandados, límites a la fe pública registral e incoherencia/enriquecimiento injusto, pero, como bien precisa la parte contraria en su escrito de oposición, en la demanda no se emplearon tales argumentos y, sólo en el trámite de conclusiones concedido al final de la vista del juicio verbal, el Letrado de la parte demandante adujo que los actores iban en contra de sus propios actos explicando que en el año 1999 su hijo adquirió en documento privado la parcela y en el 2015, cuando apenas habían transcurridos dos años, el propietario se la transmitió a sus padres haciendo mención únicamente al cultivo de almendros.
Los nuevos alegatos, salvo el relativo a los actos propios a los que la propia sentencia se refiere en el folio 8, pero en sentido diferente al referido por el Letrado en el acto de la vista, no pueden ser objeto de análisis en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC al no haberse aducido en la demanda como fundamento de las acciones ejercitadas.
Debe recordarse que el objeto del proceso, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte que informa el proceso civil, ha de ser fijado en los escritos de alegaciones rectores del proceso, identificando la pretensión mediante los tres clásicos elementos individualizadores del sujeto, objeto y causa de pedir, que ha de permanecer invariable a lo largo del proceso en virtud de la litispendencia, no estando autorizadas modificaciones sustanciales del mismo, que pudieran generar indefensión a la parte contraria, al no poder formular alegaciones y articular prueba sobre lo que no fue desde el inicio el objeto del proceso. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de Marzo de 2011 : 'En relación con el alcance de la apelación, la doctrina jurisprudencial se puede resumir, siguiendo a la SAP Alicante (6ª) de 18 de enero de 2010 , en los siguientes dos grandes parámetros de actuación: a) Como señala la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, SSTC. entre otras 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas y entre otras 11 y 28 de marzo de 200 , 30 de noviembre de 2000 , 8 de febrero de 2002 ) el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», dando lugar en su caso a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, y ello dada su condición de recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», el cual opera, como es sabido, cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante ( SSTS. de 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril y 29 de noviembre de 1993 , y 30 de julio de 1991 , 30 de julio de 1996 , 11 de marzo de 2000 ) y b) Ello supone que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuidan de puntualizar y entre otras, la STC 3/96 , 9/98 , 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación lo que implica que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida 'tantum apellatum, cuantum devolutum...' . Además de lo anterior, como ya señalamos en esta misma sección en reiteradas ocasiones, y en concreto en la SAP Murcia (5ª) de 3 de septiembre de 2007 (rollo 352/07 ): 'La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado 'a quo' ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 )'. En definitiva, no pueden en vía de recurso variarse los parámetros fácticos y jurídicos del debate, y así el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...', en relación con el artículo 412.1 de la misma Ley : 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.., y el art.
218.1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de modo que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
SEGUNDO.- -ACCIONES EJERCITADAS- Veamos, seguidamente, cuáles son las acciones que han sido ejercitadas por la parte recurrente y los requisitos que, por tanto, deberían concurrir para que prosperasen. Como ya se ha anticipado en el fundamento de derecho precedente, la SRA. Olga ejercita, de forma principal, la acción declarativa de dominio y, de forma subsidiaria, la acción reivindicatoria. Tales acciones derivan del art. 348 que protege el derecho de propiedad y la principal diferencia entre una y otra radica en que la acción reivindicatoria está encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión de la cosa perdida y la acción declarativa de dominio se caracteriza porque no se pide la condena al demandado a devolver la cosa. En las dos acciones se requiere un título de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor o, lo que es lo mismo, que justifique que es el titular legítimo del dominio sobre el inmueble y la identificación de la cosa, que supone la concordancia de lo que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda con base en los títulos que se aportan, exigiéndose en el caso de la acción reivindicatoria la posesión actual por parte del demandado.
En este sentido, la Sentencia 189/2015, de 20 de octubre de 2.015, de la Sección 6ª de la AP de ALICANTE ROJ: SAP A 3204/2015 - ECLI:ES:APA:2015:3204 Recurso: 397/2015 Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE señala: 'Sin perjuicio de las diferencias doctrinales acerca de la acción declarativa de la propiedad y la acción reivindicatoria, la jurisprudencia en general tiende a conceptuar la primera como un modelo cercano a la segunda, lo que puede explicarse por la propia dialéctica procesal en que, con frecuencia, se ejercitan simultáneamente las dos acciones. Así la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda obtenerla en otro distinto. Además, la acción declarativa pretende, con su ejercicio, la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica, que existen con anterioridad a la decisión, y presenta como característica esencial el tener como objeto una relación jurídica, el exigir un interés legítimo, entendido como una condición de hecho tal que sin la declaración judicial se seguiría un perjuicio para el demandante, y finalmente carecer de contenido prestacional sustantitivo a cargo del demandado, aunque ello no significa que no pueda dar lugar a alguna medida de ejecución de sentencia.
En relación a los requisitos exigidos para el ejercicio de las acciones declarativas y reivindicatorias ejercitadas en la litis es preciso señalar que, la acción meramente declarativa o de constatación de la propiedad, tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la finca, acallando a la parte contraria que lo discute o se lo atribuye, sin aspiración alguna de ejecución en el mismo pleito, y necesitándose dos requisitos fundamentales: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y la perfecta identificación de la misma, siendo por el contrario necesario, para el ejercicio de la acción reinvindicatoria que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama ( SSTS de fechas 14 de marzo de 1989 , 21 de mayo de 1990 , 10 de julio de 1992 , 23 de marzo de 2001 ), doctrina jurisprudencial mantenida igualmente por la doctrina científica, al sostener que el propietario que reivindica o solicita la declaración de dominio deberá probar su derecho de propiedad, pero si su adquisición fue derivativa, la prueba habrá de consistir en justificar el título por virtud del cual ha adquirido la cosa y, además, el de la serie de transmitentes anteriores, ya que es norma fundamental que nadie puede trasmitir más de lo que realmente tiene derecho del causante que se lo transmitió, exigencia probatoria que, por su dificultad, se ha llegado a denominar «probatio diabolica», que en nuestra legislación civil viene a ser mitigada por reglas específicas que constituyen excepciones a la regla general de la carga de la prueba y así, en cuanto a bienes muebles, del artículo 464 del Código CivilLegislación citadaCC art. 464 , puede admitirse la posesión como título bastante del actor y, en cuanto a los inmuebles, la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 38 otorgada a favor de los que figuren como titulares registrales, que será suficiente para el ejercicio con éxito de dichas acciones, teniendo en cuenta, sin embargo, que la presunción aludida es una presunción «iuris tantum» y, por tanto, admite prueba en contrario o bien haber probado el título de propiedad de sus causantes, o al menos, haber acreditado que han estado en posesión de los bienes el tiempo suficiente para haber podido adquirir la propiedad por usucapión, según determina el artículo 609 del Código CivilLegislación citadaCC art. 609 en relación con los artículos 1957Legislación citadaCC art. 1957 y 1959 del mismo Cuerpo LegalLegislación citadaCC art. 1959 , período al que hubieran podido computar el de posesión de sus causantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1960 del mismo Texto LegalLegislación citadaCC art. 1960'.
Debe aclararse, aunque no necesariamente vaya a tener trascendencia sobre la resolución del recurso de apelación cuyo objeto es revisar la sentencia dictada en instancia, que en el supuesto de autos la demandante ejercita en primer lugar la acción declarativa de dominio porque el matrimonio demandado no ha tenido la posesión de la finca y se ha dedicado a entorpecer la posesión legítima de la actora realizando meramente trabajos esporádicos. Esta Sala no está conforme con tal afirmación puesto que los hechos relatados en la demanda y el resultado de la prueba practicada en instancia evidencian que los olivos han sido cultivados por el demandado desde hace mucho tiempo, 50 años, aproximadamente. En este sentido, basta con remitirnos a la testifical del hijo de la actora, D. Hugo , que aseveró que cuando comenzó a cultivar la viña de la parcela NUM001 D. Romualdo ya se encargaba de cultivar los olivos siendo en 1999 cuando el hijo de los demandados, D. Pelayo , adquirió la parcela NUM002 por contrato privado y en 2015 cuando éste le transmitió la finca a sus padres por escritura pública. Sea cual sea físicamente la finca que adquirieron los demandados, es innegable que, pese al título de dominio que dice ostentar la actora, éstos han seguido cultivando y recolectando los olivos ubicados en la franja de terreno controvertida (véanse las denuncias interpuestas por la demandante en los años 2014 y 2015 unidas a los folios 32 y ss. y las manifestaciones concordantes de todos los testigos que depusieron en el acto de la vista) y ello no supone una mera intromisión ilegítima y esporádica, como mantiene la actora, sino una posesión directa y continuada en el tiempo, lo que significa que, en todo caso, la acción a examinar sería la reivindicatoria y no la declarativa de dominio.
TERCERO.- -TÍTULO DE DOMINO Y ERROR VALORACIÓN PRUEBA 1- Efectuadas estas precisiones, opone Dª Olga en los alegatos primero a cuarto que posee título legítimo de dominio, que opera la teoría del título y el modo y en base a ella habría adquirido el pleno dominio, y, que el título originario del cual deriva su propiedad justifica su derecho, considerando que la juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.
Con carácter general, y, tal y como recuerda la Sentencia 121/2017 de la AP de LA RIOJA de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACION 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: ...'la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable'.
En particular, y en cuanto a la prueba testifical , añade la Sentencia de 94/2017, de 5 de junio de 2.017, dictada por esta misma Sala 'que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberá tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 '.
Y, debemos añadir que constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos , debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ).
2. Esta Sala, en uso de la función revisora que le es propia conforme al artículo 456 LECLegislación citadaLEC art. 456, una vez examinado el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante esgrimidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, acepta y da por válidos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada.
La parte actora presenta título de dominio sobre el terreno reivindicado, concretamente, escritura pública de compraventa otorgada en fecha 4 de noviembre de 2.005 ante el Notario, D. VÍCTOR MANUEL DE LUNA CUBERO, en virtud de la cual Dª Lorena le vendió la siguiente finca (folio 9 vuelto): 5. -RÚSTICA: Heredad, viñedos regadío, en RIBAFRECHA (La Rioja) PARAJE000 . Mide 3.551 m2 y linda: Norte, parcela NUM003 del Ayuntamiento de Ribafrecha y parcela NUM004 de Marina Sur, parcela NUM002 de Pelayo y camino de Ribafrecha a Zenzano (parcela NUM005 del Ayuntamiento de Ribafrecha) Este, parcela NUM004 de Marina y camino de Ribafrecha a Zenzano (parcela NUM005 del Ayuntamiento de Ribafrecha) y Oeste parcela NUM006 de Edemiro y parcela NUM003 del Ayuntamiento de Ribafrecha.
REFERENCIA CATASTRAL: NUM007 .
VALORADA en 8.000 €.
(...) No constan inscritas.
(...) TÍTULO .- Adjudicadas en la herencia de Don Jorge , el día 17 de enero de 2005, según escritura otorgada en Logroño, el 13 de 2005 ante el Notario don Tomás Sobrino González nº 978 de orden de protocolo.
(...)'.
Aporta también certificado catastral (folios 20 y 21) en el cual los datos de inmueble, de titularidad y de la finca a la que pertenece resultan coincidentes con los de la escritura pública lindando al sur, a los efectos que aquí nos interesan, con la parcela NUM002 , de 753 metros cuadrados, con número de referencia catastral NUM008 , cuyo titular, según catastro, es D. Romualdo (hijo de los demandados).
Los demandados, por su parte, aportan el siguiente título de dominio. A los folios 96 y ss. figura escritura pública de compraventa de 18 de marzo de 2.015 en virtud de la cual D. Pelayo vende a su padre demandado, D. Romualdo , la siguiente finca: RÚSTICA.- Finca en jurisdicción de Ribafrecha (La Rioja), al término LEO.
Polígono NUM000 , parcela NUM002 . Ocupa una superficie de siete áreas y cincuenta y tres centiáreas, destinadas a agrario (almendro secano 00). Linda: Norte, parcela NUM001 de Olga Sur, parcela NUM009 Arcadio Este, parcela NUM001 Olga , y Camino Ribafrecha a Zenzano: y Oeste, parcela NUM009 de Arcadio .
INSCRIPCIÓ N.- No consta inscrita.
REFERENCIA CATASTRAL: NUM008 (...) TÍTULO.- Por compra a Doña Aida , según resulta de documento privado suscrito en Ribafrecha el día 10 de agosto de 1999, (...)'.
Como vemos, los demandados adquieren la parcela NUM002 de su hijo constando el contrato privado de compraventa de éste a los folios 91 y ss. por el cual el día 10/08/1999 Dª Aida vende a D. Pelayo una finca rústica olivar, polígono NUM000 parcela NUM002 de caber siete áreas y sesenta y siete áreas (debe entenderse centiáreas) referencia catastral NUM008 , sita en paraje denominado ' PARAJE000 ', vendida en la cantidad de DIEZ MIL PESETAS.
De los títulos y certificaciones aportados obtenemos que la actora habría adquirido la parcela NUM001 de 3.551 metros cuadrados y los demandados la parcela colindante NUM002 de 753 metros cuadrados que, según catastro actual, serían parcelas diferentes e independientes, lindando la parcela NUM002 al sur con la parcela NUM009 de D. Arcadio .
Los demandados, cultivadores desde antiguo de los olivos sitos en la franja de terreno objeto de reclamación, oponían en la contestación, en esencia, que la parcela NUM001 de los actores no abarcaba la superficie mencionada en el título ni en el catastro, que sólo abarcaba la superficie que estuvo plantada en su momento de viñas y que la zona plantada de olivos no formaba parte de esa parcela NUM001 sino que, en verdad, se correspondía con su parcela NUM002 que surgió de una segregación antigua de la parcela NUM001 que, sin embargo, no tuvo el correspondiente reflejo en el Catastro actual, no siendo posible, por tanto, que la actora adquiriese de Dª Lorena lo que no le correspondía a ella ni a su causante.
La juez a quo , a la vista del informe pericial presentado por la demandada y de la documentación del catastro que se acompañaba al mismo, cuyo contenido examinó y expuso minuciosamente, y, dado que todos los testigos manifestaron que los olivos habrían sido cultivados sólo por el demandado y el SR. Arcadio aseveró que su parcela antes era de su padre y antes de Dª Aida y que los olivos de al lado eran también de los hermanos Aida , concluyó que cuando Dª Lorena vendió a la actora las fincas no pudo transmitir aquello que no había adquirido previamente por herencia, no estando acreditado que se vendiera la totalidad de la parcela originaria al constar segregaciones que modificaron los linderos sur de la parcela NUM001 , señalando que la actora no tendría título suficiente acreditativo de la propiedad sobre esa concreta porción de terreno reivindicado, por lo que las acciones ejercitadas no podían prosperar.
Pues bien, la valoración efectuada resulta de una ponderación racional de los todos los medios de prueba practicados siendo la conclusión extraída, como hemos adelantado, válida y manteniéndose incólume en esta alzada.
En este sentido, ni el interrogatorio de la parte demandada ni las testificales practicadas, cuyo contenido transcribe la recurrente de forma parcial en el recurso de apelación, salvo la de D. Arcadio , que, por cierto, corroboraría la tesis de los demandados, resultan determinantes para acreditar el dominio de la actora sobre la franja de terreno plantada de olivos, habiendo manifestado todos ellos que el demandado habría sido el cultivador/recolector de estos árboles desde hace muchos años.
La documentación presentada junto con la contestación e incorporada como anexo al informe pericial sí que se estima, sin embargo, esencial. Permitió en primera instancia avalar la posición de los demandados y no podemos en este momento interpretarla en otro sentido. En el plano topográfico parcelario de RIBAFRECHA, Polígono NUM000 , Año 1946-1947 (folio 80 ampliado en el folio 231) la parcela NUM001 (de dimensiones inferiores a la actual parcela catastral NUM001 ) linda al sur con la parcela NUM010 y ésta, a su vez, con la parcela NUM009 . En el Servicio de Catastro de la Riqueza Rústica en el Polígono NUM000 del término municipal de RIBAFRECHA, a propósito de la relación de propietarios, cultivos o aprovechamientos, clases de terreno y superficies imponibles de las parcelas y subparcelas de este polígono que el Servicio Catastral de la Riqueza Rústica remite a la Junta Pericial, figura como propietario de la parcela NUM001 D. Jorge , como cultivo olivar-regadío, y, una extensión de 34 áreas y 02 centiáreas, y, la parcela NUM010 consta que está agrupada con la NUM001 (folios 87 y 88 ampliados en el folio 232). En el plano del Archivo Histórico Provincial de LA RIOJA (folio 82 ampliado en el folio 232) la parcela NUM010 desaparece y al sur de la parcela NUM001 surgen las parcelas NUM011 y la NUM012 lindando ambas al sur con la parcela NUM009 . En la documentación complementaria de la Subdirección General del Catastro Topográfico Parcelario de 1957 a 1978 (folios 78 y ss. ampliada en el folio 233) donde se recogen las variaciones aparece que la parcela NUM001 de D. Jorge antes tenía una superficie de 34-02 y ahora de 20-02, figurando como observaciones y causas de la variación: segrega las NUM011 y NUM012 . Y, de la NUM011 aparece como titular actual Dª Aida con una superficie actual de 7-60 figurando como observaciones y causas de la variación: procede de la NUM001 . Y, de la NUM012 aparece como titular Dª Micaela Y Hipolito con una superficie actual de 6-10 áreas figurando como observaciones y causas de la variación: id (es decir, la misma que la NUM011 ). La suma de las tres parcelas ( NUM001 , NUM011 y NUM012 ) hace 34 áreas y 02 centiáreas. En el apéndice nº 7, donde se recogen las variaciones producidas desde el 15/06/1957 hasta el 21/12/1978 (folio 85 ampliado en el folio 233), se señala respecto a la parcela NUM011 , de 7 áreas y 60 centiáreas, propiedad de Dª Aida , que procede de la NUM001 y que se corresponde con la NUM002 . Dª Aida en 1999, como hemos visto, vende esta parcela NUM002 cultivada de olivos a D. Pelayo por contrato privado y éste, a su vez, vende a sus padres demandados la parcela NUM002 por escritura pública en el año 2.015.
La documentación histórica mencionada permite corroborar que la parcela NUM002 anteriormente era la NUM011 y ésta surgió junto con la NUM012 de una segregación de la parcela NUM001 . La suma total de las tres parcelas hace 3402 metros cuadrados que se aproxima a la superficie que la actora dice que mide su parcela de 3.551 metros cuadrados pero, como bien precisa la sentencia, no pudo adquirir esa superficie si su transmitente, a su vez, no ostentaba previamente el derecho de propiedad sobre toda esa extensión.
El derecho de propiedad de Dª Olga deriva del de Dª Lorena y el de ésta, a su vez, del de su padre D.
Jorge . Si entre los años 1957 a 1978 la finca NUM001 fue objeto de segregación y de la misma surgieron la parcela NUM001 , la parcela NUM011 (después NUM002 ) y la NUM012 y éstas dos últimas pertenecían a diferentes propietarios (Dª Aida y Dª Micaela Y Hipolito , respectivamente), no se puede dar por válido, al menos, a los efectos de este litigio, que Dª Lorena adquiriese por herencia de su padre en el año 2005 una superficie de terreno de 3.551 metros cuadrados cuando su padre, según la documentación reseñada, sólo ostentaba 2002 metros cuadrados. Esta documental dota de veracidad y verosimilitud a las conclusiones del informe pericial de D. Baldomero (folios 224 y ss) quien indicó algo muy importante, que no ha sido desvirtuado por la parte demandante, como que la definición de las parcelas físicas se correspondía con la distribución que aparecía en el catastro histórico, careciendo de cualquier sustento probatorio la manifestación efectuada por la actora en su recurso acerca de que la antigua parcela NUM009 fue la que realmente se segregó en las actuales parcelas NUM009 y NUM002 .
Llegados a este punto, la conclusión que obtenemos, coincidente con la de la primera instancia, es que el título de propiedad de Dª Olga , pese a ser conforme con el Catastro, no ampara sus facultades dominicales sobre la totalidad de la superficie no pudiendo olvidar, por una parte, que la escritura pública sólo hace prueba plena del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha, y, por otra parte, que las certificaciones catastrales constituyen un mero indicio de que el objeto inscrito pertenece a quien figura como titular y que tiene las dimensiones que figuran en el mismo pero que no tienen, por sí solas, fuerza probatoria, y, admiten prueba en contrario que, en este supuesto, ha resultado determinante. Las ortofotos de los años 1997, 2000, 2004, 2006, 2009, 2012 y 2014 unidas a los folios 22 y ss., a las que se refiere la recurrente en su recurso, simplemente evidencian que en la parcela NUM001 hay dos tipos de cultivo pero ello, como se puede desprender del contenido de esta resolución, no constituye un hecho controvertido. Y, la inscripción de los olivos en el Registro de Explotaciones Agrarias, también mencionada en el recurso de apelación, no es título apto para acreditar la propiedad primero, porque el documento unido al folio 29 no es una inscripción en sentido estricto sino una mera ficha de consulta de las parcelas catastrales de la explotación y, segundo, recoge los datos catastrales que, como hemos visto, son conformes a la escritura de la demandante pero pudieran no ser acordes a la realidad física a la vista de la documentación que figura del catastro antiguo.
Finalmente, y, por lo que se refiere a los actos propios, aunque no fueron alegados como fundamento de sus pretensiones en la demanda, simplemente ha de señalarse que carecen de la eficacia que pretende anudarse por la parte recurrente. Aun cuando se entiende probado que hubo conversaciones entre las partes, no consta que alcanzaran un acuerdo al respecto y, además, la parte demandada únicamente ha reconocido que le ofreció a Dª Olga comprarle la parte de la finca que estaba sin cultivar tras el arranque del viñedo surgiendo discrepancias por el precio. Revisada la grabación del acto de la vista se observa, además, que el testigo, D. Arcadio , manifestó que asistió a una reunión con D. Romualdo y con el hijo de la actora, D.
Hugo , en casa de éste último quien trató de convencerles de que los olivos eran de él pero que no logró su objetivo, de lo que se deduce que el demandado no habría reconocido que los olivos eran titularidad de la demandante. En todo caso, la actora omite un hecho esencial que en esta alzada se considera relevante y es que adquirió la parcela NUM001 en el año 2005 y no fue hasta el año 2.013, es decir, 8 años después, cuando surgieron desavenencias entre ellos, habiendo cultivado en el ínterin el demandado los olivos sin oposición de su dueña. El hecho de que cuando los demandados compraron la finca a su hijo y otorgaron escritura pública en el año 2015 no hicieran referencia a que la finca estaba cultivada de olivos recogiendo que, según catastro, está destinada a uso agrario (almendro secano 00) carece de trascendencia porque el título privado de compraventa del año 1.999 suscrito entre Dª Aida y D. Pelayo sí que se precisó que la parcela NUM002 era olivar.
Conforme a todo lo razonado la sentencia de primera instancia deben confirmarse desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Olga .
CUARTO.- -COSTAS DE LA APELACIÓN- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398,1 de la LEC en relación con el art. 394 del mismo Texto legal , dada la desestimación del recurso de apelación, las costas se imponen a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de Dª Olga , contra la Sentencia 418/2016, de fecha de 5 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO en el Juicio Verbal 96/2016, del que dimana el Rollo de Apelación nº 2/2017, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y LA CONFIRMAMOS, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
