Sentencia CIVIL Nº 99/201...yo de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 274/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MATA SAIZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 08019470022018100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2018:3251

Núm. Roj: SJM B 3251:2018


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

N.I.G.: 0801947120170002778

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 274/2017 -J

Materia: Demandas propiedad intelectual

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: DASSAULT SYSTEMES, S.E., DASSAULT SYSTEMES SOLIDWORKS CORPORATION

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Marta López Galán, Anna Auto Casassas

Parte demandada/ejecutada: TUNKERS IBÉRICA, S.L.

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ MARTÍN

SENTENCIA Nº 99/2018

Magistrado: Alberto Mata Saiz

Barcelona, 3 de mayo de 2018

Vistos por D. Alberto Mata Saiz, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona los presentes autos de juicio ordinario número 274/2017-J seguidos a instancia de la entidad DASSAULT SYSTÈMES, S.E. y DASSAULT SYSTÈMES SOLIDWORKS CORPORATION, que han comparecido representadas por el Procurador Sr. Ignacio Anzizu PIgem y asistidos por las letradas Sra. Anna Autó Casassas y Dña. Marta López Galán, contra la entidad TUNKERS IBERICA, S.L. que ha comparecido representada por el Procurador Sr. Rafael Ros Fernández y asistida por el letrado Sr. Francisco Javier Márquez Martín, como entidad demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Procurador obrando en la representación ya dicha se interpuso demanda de juicio ordinario contra la demandada solicitando:

1. La declaración de que la entidad TUNKERS IBERICA, S.L. ha llevado a cabo actos de infracción de los derechos sobre los programas de software CATIA, 3DEXPERIENCE Y SOLIDWORKS de las actoras, al haber instalado y utilizado dichos programas de software sin contar con las preceptivas licencias de uso del titular de los derechos de explotación sobre dichos programas.

2. La condena de la demandada a no utilizar en el futuro los programas informáticos y aplicaciones de software CATIA, 3DEXPERIENCE y SOLIDWORKS objeto del presente procedimiento, salvo que medie la oportuna licencia de la titular de los derechos de explotación sobre dichos programas.

3. La condena de la demandada a desinstalar el software 3DEXPERIENCE de sus ordenadores.

4. La condena a la demandada TUNKERS IBERICA, S.L. a satisfacer a la actora DASSAULT SYSTÈMES, S.E. la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción referida en el apartado 1, incluyendo los gastos de investigación para obtener pruebas razonables de la infracción, de conformidad con las bases que han quedado establecidas en el fundamento de derecho III de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada que compareció en autos contestando y oponiéndose a la demanda formulada contra ella.

En el acto de la audiencia previa las partes propusieron la prueba de la que intentaron valerse cuya práctica se realizó en el acto de la vista.

En este acto, las partes mostraron su conformidad en que la cuestión relativa a la vulneración de derechos fundamentales en la obtención de determinadas pruebas fuera resuelta en la sentencia (y no al inicio de la vista), tras la práctica de la totalidad de las pruebas, en tanto que ésta se dirigía a acreditar dicha circunstancia

Tras la práctica de la prueba y emitidas las conclusiones por las partes en el acto de la vista quedaron los autos para dictar sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado, esencialmente, los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos.

1. La entidades actoras DASSAULT SYSTÈMES, S.E. y su filial, DASSAULT SYSTÈMES SOLIDWORKS CORPORATION (DS SOLIDWORKS) desarrollan diversos programas y aplicaciones de software dirigidos al sector industrial que facilitan herramientas informáticas con la finalidad de diseñar y configurar productos de los más diversos sectores.

Entre sus programas se encuentran los denominados CATIA, DELMIA, SIMULIA, ENOVIA 3DVIA así como 3DEXPERIENCE.

2. DS SOLIDWORKS creó un diseño mecánico que permite el diseño y modelado de las diversas partes de un producto, su ensamblaje y posterior automatización.

3. El software CATIA es un diseño de ingeniería utilizado en diversos sectores para de la fabricación de productos y que se desarrolla en todas las fases de creación, desde su concepción hasta su entrega. Se utiliza esencialmente para el diseño de productos de la ingeniería espacial y de la industria automovilística, ingeniería naval pero también en otros sectores.

4. El software 3DEXPERIENCE proporciona soluciones basadas en el software de diseño en 3D, para cada uno de los departamentos de una empresa, desde el marketing a ventas o ingeniería. Documentos 1 a 4 de la demanda.

5. El programa CATIA V5 es una herramienta de diseño 3D multidisciplinar que proporciona herramientas específicas para el diseño de todo tipo de productos. El diseño por módulos del programa facilita la gestión y uso del mismo en función del concreto sector del mercado donde se vaya a aplicar y en función del uso que vaya a darse al mismo. Finalmente, dispone de dos licencias completas llamadas AL2 o AL3 que incorporan todos los módulos asociados al programa. La actora expone en su demanda que solo están disponibles para los trabajadores de la actora, para demostraciones potenciales y para fines educativos. Según se indica por la misma, estas dos configuraciones son las más descargadas e instaladas sin la correspondiente autorización del titular.

6. El software SOLIDWORKS tiene también diversas versiones (Standard, Professional, Premium) y paquetes asociados a cada una de ellas ( simulación, de gestión de datos, de diseño eléctrico...).

La plataforma 3DEXPERIENCE, puede ser adquirida a través de diversas licencias según las necesidades del cliente.

7. Para la venta o licencia de las distintas plataformas, las entidades actoras utilizan, además del propio contrato, los que denomina contratos de licencia del usuario final (End User Licence Agreement-EULA) y los términos del programa licenciado (documento numero 7). También los acuerdos de licencia y servicios on line del cliente (CLOSA-documento numero 8) y los acuerdos de licencia del usuario final (EULA) del programa SOLIDWORKS (documento numero 9).

8. Indica la actora que los programas de software de las actoras utilizan tecnología desarrollada por la entidad VI. Labs, denominada 'REVULYTICS', que permite identificar la fuente de activación de la instalación y el uso de los programas sin licencia del fabricante. Documento número 10 de la demanda.

En la página 8 de la demanda se expone que la tecnología utilizada es la denominada 'phone home' que se encarga de comprobar que las licencias otorgadas no han sido craqueadas, verificando el propio programa, la clave de uso del mismo y para el caso de que no sea auténtica, recopilando información de fuentes públicas para identificar la fuente de activación que normalmente coincide con direcciones y nombres de dominio, desde donde se ha cometido la infracción.

9. La entidad TUNKERS IBERICA, S.L. es una sociedad que forma parte del grupo TUNKERS MASCHINENBAU, GmbH, con sede en Alemania.

10. Esta entidad es usuaria autorizada de 6 licencias del software CATIA con diversas configuraciones de módulos adicionales y 6 licencias de software CATIA/ ENOVIA DMU (VD1). El uso de los contratos de licencia lo es para el desarrollo de actividades de ingeniería de diseño en 3D y su fabricación. Documento 13. A finales del año 2015, estaba autorizada para el uso de la configuración MD2, y en enero del 2016, amplió las funcionalidades de las licencias con la adquisición de otros seis módulos o configuraciones asociadas a dichas licencias (FPE-MCE-CAT), un modulo PKE y un modulo GAE. Documento número 14.

11. A finales del año 2015, la actora detectó el uso por la demandada del programa CATIA con un desarrollo que no tenía licenciado. La detección se produjo a través de la tecnología antipiratería incorporada a los programas de software. La actora aporta como documento numero 15 los datos recabados por el sistema antipiratería.

12. La entidad actora remitió el día 22 de febrero de 2016, un correo electrónico a la demandada en la que solicitaba la realización de una auditoría de los sistemas informáticos en aplicación del apartado 9.7 del EULA. Documento numero 16.

13. El día 24 de febrero de 2016, la demandada realizó un nuevo pedido de licencias del programa CATIA/ENOVIA DMU. Documento número 17 de la demanda.

14. Las partes se reunieron el día 6 de abril de 2016 con la finalidad de preparar la auditoría. Esta se llevó a cabo al día siguiente. El mismo día se llevó a cabo otra orden de compra de otras tres licencias. Documento número 18.

15. Tras la realización de la auditoría, la empresa ERNST & YOUNG llevó a cabo un informe que se ha aportado como documento número 19 de la demanda.

En suma, en el informe se recoge que se han producido 33 desintalaciones y la presencia de 9 cracks (siete de ellos para CATIA).

16. A la vista de todo ello, se mantuvieron diversas conversaciones entre las partes con la finalidad de llegar a un acuerdo, formulando la actora una propuesta. Documento numero 21 de la demanda.

17. La demandada, por su parte, encargó un informe pericial en el que se discutían las conclusiones del informe emitido a instancia de la actora. Documento 22. Dicho informe fue remitido a la actora.

SEGUNDO.-Planteamiento de las partes.

18. Posición de la actora. La actora entiende que se han infringido los derechos de propiedad intelectual sobre los diversos software de los que ostenta la titularidad, de conformidad a los artículos 95, 96 y 99 de LPI. Y entiende aplicables los art. 138 y 139 de la misma norma en cuanto a las consecuencias que se pueden extraer por la comisión de la citada actividad ilícita.

Por ello, entiende que si la demandada hubiera adquirido las configuraciones completas o el software completo accesible a través de los cracks el importe que hubiera percibido alcanzaría los 10.350.000 euros. Y si hubiera adquirido las 26 configuraciones completas del software y la instalación completa de los programas SOLIDWORKS y 3D EXPERIENCE el importe ascendería a más de 37 millones de euros. Documentos 25, 26 y 27 de la demanda. Indica en la página 19 de la demanda que el daño, debe valorarse, como mínimo en 37.004.041 euros (el valor de las licencias que hubiera tenido que pagar para obtener el uso de las actividad ilícita).

Además, entiende que le corresponderían 72.647,20 libras esterlinas pagadas para la obtención de pruebas. (Documento número 29 de la demanda).

Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara la pretensión, solicita el pago de 1.042.908, euros conforme a la propuesta de regulación remitida en su día y que se ha aportado como documento 21 de la demanda, que contemplaba el uso que precisa la demandada para su actividad.

19. Posición de la demandada.

Alega la demandada, en primer lugar, que la prueba obtenida por la actora se ha llevado a cabo vulnerando los derechos fundamentales. Esencialmente, el documento número 15 de la demanda. Y que como efecto de la nulidad de dicha prueba, deben decaer el resto en tanto que son una consecuencia de la anterior.

De igual modo, alega que el informe emitido por la entidad Ernst & Young, documento número 19 de la demanda, no acredita el uso de los programas sin licencia, sino exclusivamente la mera presencia de software titularidad de la actora. Pero en todo caso, se indica que el informe no está firmado ni se conoce su emisor ni viene acompañado de los documentos que acrediten los hechos que se indican. Y en cuanto al fondo de la cuestión aporta un informe contradictorio emitido por parte de la entidad E-cambria. Documento número 10 de la contestación.

Finalmente, se niega el alcance de los daños y perjuicios, entre otros aspectos, porque las licencias que permiten el uso completo de los programas no están a la venta y se aplican a labores docentes o de marketing. Además, no está acreditado el coste de las licencias con la prueba aportada por la demandante.

TERCERO.-Regulación aplicable a los programas de ordenador.

20. El art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual indica que son obras y títulos originales:

'1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

i) Los programas de ordenador'.

El art. 99 de la Ley de Propiedad Intelectual recoge los derechos de explotación del titular de un programa de ordenador, entre los que se incluye la reproducción total o parcial (letra a); la traducción, adaptación arreglo o cualquier transformación de un programa y la reproducción (letra b); y, cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias (letra c).

Y los art. 138, 139 y 140 LPI regulan las acciones que ostenta el titular, entre las que se encuentra el cese de la actividad así como el derecho a la indemnización correspondiente.

CUARTO.-Vulneración de los derechos fundamentales en la obtención de las pruebas por parte de las actoras.

21. Expone la demandada que en la obtención del documento número 15 de la demanda, donde se recogen los datos obtenidos por el sistema establecido para detectar el uso ilícito de las diversas licencias, se ha llevado a cabo con vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que necesariamente tienen que obtenerse datos de carácter personal que le permitan identificar quién está detrás de la actividad contraria a la norma. En este sentido, expone que se han vulnerado los derechos a la intimidad y privacidad de la sociedad demandada, al recoger datos sobre la IP de usuario, la dirección MAC, el proveedor de internet, el nombre de dominio y otros.

Alega los siguientes fundamentos de su pretensión de nulidad de la prueba ilícita:

a) La ley 25/2007 de 18 de octubre de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de telecomunicación establecía la obligación de las distintas operadoras de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios. Establece de igual modo, la obligación de cesión de dichos datos, previa autorización judicial, con fines de detección de delitos graves.

b) En el marco de las diligencias preliminares los apartados 10 y 11 del art. 256 1º de la LEC establecen un sistema para que con el debido control judicial poder identificar al autor de determinada infracción. En suma, para poder dirigir un mandamiento judicial al Intermediario del Servicio de información proporcione a quién corresponde una determinada IP.

c) La STS de 3 de octubre de 2014, Sala 3ª, indicó que los datos de carácter personal deben ser objeto de especial protección y, en concreto, los vinculados a la comunicación de internet. En suma, vinculaba la protección de datos como un derecho más del derecho a la intimidad, de tal modo que rechazó que por el solo hecho que una dirección de IP sea visible y pueda ser conocida no significa que su titular haya aceptado de forma inequívoca su uso y tratamiento por terceros. En el caso, se negaba que se pudiera crear una base de datos de presuntos infractores de la propiedad intelectual cediendo, entre otras, las dirección de IP de los posibles infractores a un archivo, aunque fueran extraídas de las redes de uso público.

d) La Directiva 2002/58/CE sobre privacidad y las comunicaciones electrónicas, modificada parcialmente por la Directiva 2009/136/CE de 25 de noviembre de 2009 establece en su considerando 65 que 'los programas informáticos que controlan subrepticiamente las acciones de los usuarios o que subvierten el funcionamiento de sus equipos terminales en beneficio de un tercero (spyware o programas espía) suponen una gran amenaza para la privacidad de los usuarios, como pueden ser los virus. Debe garantizares un nivel de protección elevado e igual de la esfera privada de los usuarios, con independencia de si los programas espía no deseados o los virus se descargan inadvertidamente a través de las redes de comunicaciones electrónicas o se hallan ocultos en programas informáticos distribuidos en otros medios externos de almacenamiento de datos... Los estados miembros deben fomentar el suministro de información a los usuarios finales sobre las precauciones disponibles y alentarlos a adoptar las medidas necesarias para proteger sus equipos terminales contra virus y programas espía.

e) El considerando 66 de la misma Directiva establece que 'Puede que haya terceros que deseen almacenar información sobre el equipo de un usuario o acceder a información ya almacenada, con distintos fines, que van desde los fines legítimos hasta aquellos que suponen una intrusión injustificada en la esfera privada. Resulta, por tanto, capital que los usuarios reciban una información clara y completa cuando realicen una acción que pueda dar lugar a dicho almacenamiento'.

Estos fundamentos llevarían a la conclusión de que solo puede obtenerse la IP de usuario y otros datos que identifican terminales o redes informáticas a través de la correspondiente autorización judicial o mediante el consentimiento del usuario del software. Dado que se trata de datos que afectan a la intimidad y privacidad del usuario y que no se ha obtenido ni uno ni otro, se solicita que la prueba inicial en la que se basa la demanda sea declarada nula, por vulnerar el art. 18.1 CE.

22. Como se ha indicado, la actora expone en su demanda que los programas de software de los que es titular utilizan tecnología desarrollada por la entidad VI. Labs, denominada REVULYTICS, que permite identificar la fuente de activación de la instalación y el uso de los programas sin licencia del fabricante. Aporta como documento número 10 de la demanda una descripción del producto.

23. Como se ha indicado también, la actora expresa en su demanda que la tecnología utilizada es la denominada 'phone home' que se encarga de comprobar que las licencias otorgadas no han sido craqueadas, verificando el propio programa, la clave de uso del mismo y para el caso de que no sea auténtica, recopilando información de fuentes públicas para identificar la fuente de activación, que normalmente coincide con direcciones y nombres de dominio, desde donde se ha cometido la infracción.

Del documento numero 15 aportado junto a la demanda se desprende que el sistema antipiratería implantado recoge la dirección IP, el nombre de dominio, el mail de dominio, la dirección MAC (identificador que corresponde de forma única a una tarjeta o dispositivo de red) y otra serie de datos que aparecen en dicho documento.

24. Pero es que además, de la prueba pericial emitida a instancia de la demandada por el Sr. Eulogio, documento número 14 de la demandada, destaca que la recogida de estos datos no se limita a los expuestos sino a otros más.

En este informe se analiza el archivo de un correo remitido por parte del Sr. Ezequiel, (la actora ha indicado que se trata de uno de sus directores generales y la persona que llevó a cabo las negociaciones tras detectar los usos sin licencia), a la demandada el día 28 de noviembre de 2016 de cara a acreditar la infracción cometida por ésta.

En la pericial se exponen dos tipos de conclusiones que son especialmente reveladoras. En primer lugar, las dificultades para analizar el grado de inmisión que produce el sistema Revulytics, en tanto que según se indica, éste es indetectable.

Según expresa el Sr. Eulogio, el sistema 'phone home' queda embebido en el producto de la actora de tal modo que oculta su funcionamiento y funciones.

Además, del análisis y desencriptado del archivo acompañado al correo de 28 de noviembre de 2016 (se han reproducido pantallazos del archivo en el propio informe pericial), ha resultado que el sistema recoge datos del ordenador o sistema entre los que destaca la IP privada y pública, la IP local, las coordenadas de GPS, el nombre del ordenador, la dirección MAC, y otros datos como el nombre de dominio de correo. Pero finalmente, se hace constar que el sistema también aporta una serie de líneas de ocurrencias de aplicación que contienen otras tantas rutas y nombre de ficheros. Estas rutas de los ficheros pueden incorporar nombre de personas, proyectos, acciones concretas y otros aspectos que solos o en combinación de otros, pueden permitir qué se hace y para quién.

En el mismo sentido, del informe aportado como documento número 15 por la entidad E-cambria experts a instancia de la demandada, se hacen constar los datos recogidos para detectar la infracción y que resultan del archivo APC- infringements- Tunkers-20161116.csv' (que acompañaba el correo remitido por el Sr. Ezequiel el día 28 de noviembre de 2016). En concreto en sus páginas 9 y 10 del dictamen.

Según se analiza en el dictamen pericial, y que no ha sido contradicho por prueba alguna por la actora, el archivo permite extraer hasta 726 datos entre los que destacan nombres de clientes, nombres directos del usuario del ordenador (por ejemplo 'mmartín'), se puede conocer el nombre de un archivo, la pieza diseñada, los datos exactos del momento del procesamiento, y los clientes y proveedores de la entidad (por ejemplo' XX SISTEMAS'), entre otra serie de datos.

Como se indica en la pericial, los datos que recoge permiten conocer incluso el trabajador que desarrolla una función, o el número de empleados que lleva a cabo un proyecto determinado o las piezas concretas o la clase de tecnología empleada.

La demandada ha aportado un extracto de la propia página web de Revulytics en el que se informa al futuro cliente que debe obtener los consentimientos de protección de datos y proporcionar los avisos necesarios para permitir a Revulytics mantener, utilizar y procesar cualquier dato personal generado. Señala también que los servicios que presta requieren la recopilación de las direcciones de IP del usuario y que es el cliente el que es responsable de respetar y proteger la privacidad del usuario final, su confidencialidad y derechos similares.

Encomienda al cliente que debe notificar a cada cliente que el sistema recoge y procesa datos que pueden incluir, sin limitación personal, los datos identificables así como datos estadísticos. Y advierte finalmente, que los transmite a una nube para su almacenamiento y tratamiento posterior tanto por el cliente como por los socios de Revuytics como por parte de terceros, también usuarios de Revulytics. Documento números 8 de la contestación.

QUINTO.-Vulneración al derecho a la intimidad de las personas jurídicas.

25. Normativa aplicable.

El art. 18.1 CE establece que 'Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El párrafo 4 indica también que ' La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'.

También el art. 11.1 LOPJ establece que 'En todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales'.

En similar sentido se pronuncia el art. 287 LEC en tanto que precisa el tratamiento a la prueba ilícita u obtenida con infracción de los derechos fundamentales.

26. Derecho fundamental de la intimidad de las personas jurídicas.

El reconocimiento de las personas jurídicas a los derechos fundamentales se inició en la STC 139/1995 en el que se recogió cómo las personas jurídicas no pueden ser titulares de algunos de ellos, como la vida o la integridad física, pero sí a otros. Estos serán aquellos que sean necesarios para la consecución de sus fines.

Como indica esta sentencia 'En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esa función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas'.

En aplicación de esta doctrina, no se aprecia obstáculo para entender que una sociedad pueda ostentar el derecho fundamental a la privacidad y a la intimidad en el sentido expresado por el art. 18.1 CE.

Y también en el párrafo 4º del art. 18 CE, en cuanto que se recoge una modalidad de la intimidad referida al ámbito informático. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 10 de marzo de 2016, Sala 2ª, donde se estudia la vulneración de los derechos fundamentales (intimidad y secreto de las comunicaciones) por el acceso a terminales de telefonía u ordenadores. En la sentencia y las que cita, se analiza y expone la doctrina para el caso del acceso a los teléfonos móviles a los meros efectos de conocer los contactos de una persona y que conforme indica la resolución, afectaría a la intimidad de su titular.

Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha venido delimitando el contenido de los derechos fundamentales según se atribuyan a las personas jurídicas o físicas.

En sede de la inviolabilidad de domicilio la STC 54/2015, de 16 de marzo de 2015 indica que la doctrina del Tribunal afirma que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es extensivo a las personas jurídicas (por todas, STC 137/85, de 17 de octubre , FJ 3), si bien no existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto 'de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo' ( SSTC, 160/91 de 16 de julio, FJ 8 , y 50/95 de 23 de febrero , FJ 5, entre otras).

La STC 69/99, de 26 de abril , FJ 2, precisa que las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con el ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que ha de entenderse que en este ámbito, la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de la sociedad mercantil, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.

En aplicación de esta doctrina, no puede dudarse del derecho a la intimidad de la sociedad demandada. En todo caso, la intromisión en su ordenador donde se realiza su actividad diaria y sirve de custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad, queda reservado al conocimiento de terceros.

SEXTO.-Vulneración de la intimidad.

27. De lo expuesto en el anterior punto puede también concluirse que el sistema que la actora indica como hábil para detectar usos sin licencia de sus programas de ordenador vulneró la intimidad y privacidad de la demandada, en tanto que no solo es capaz de recoger todos los datos identificativos a los que se hace referencia en el documento número 15 de la demanda aportado por la actora sino que además, lleva a cabo un recorrido por el ordenador en busca del posible uso sin licencia proporcionando toda una serie de datos que, con carácter general, pueden relacionarse con la vida diaria de la sociedad. Como se ha dicho, solos o en relación con otros, aportan datos sobre trabajadores, clientes y proveedores, además de otra serie de menciones a las que se ha hecho referencia en los dictámenes aportados como documentos números 14 y 15 por la demandada (entre otros, elaboración de piezas y empresa para la que va destinada).

SEPTIMO.-Valoración del consentimiento prestado.

28. Consentimiento del titular del derecho.

Como es conocido el consentimiento actúa como fuente de legitimación del derecho constitucional. En suma, a través del mismo, permite la inmisión en el derecho a la intimidad.

En este sentido, la STC 173/2011 de 7 de noviembre, FJ 2, indica que 'el consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisión en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito; en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, hemos indicado asimismo que este consentimiento no necesita ser expreso ( STC 22/1984, de 17 de febrero) y que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito ( STC 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 5).

Ahora bien, en todos los casos, el consentimiento eficaz precisa como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización. Así, en el ámbito del derecho a la intimidad, se ha apreciado la vulneración de dicha garantía en los casos en que la actuación no se ajusta a los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la actuación que se realiza y el objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (en este sentido, SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8 , y 70/2009, de 23 de marzo , FJ 2).

29. En el presente caso debe negarse que se haya prestado un consentimiento válido por la demandada en el momento de la firma de las distintas órdenes de compra de las licencias o celebración de los contratos por las siguientes razones.

En primer lugar, porque en las diferentes órdenes de compra se hace referencia a un documento descrito como EULA, en el que aparece la advertencia de que el sistema puede contener medios de detección de infracciones a la propiedad intelectual. Por todos, el documento numero 14 de la demanda.

En segundo lugar, porque se desconoce si la actora hace entrega del citado documento o documentos (el EULA se ha aportado como documento numero 7 de la demanda). En suma, no se conoce si la orden de compra (documento numero 14 de la demanda) se completa por la actora entregando no solo el software sino también las condiciones generales de todo contrato (documento numero 7).

En tercer lugar, porque ni en el EULA ni en ningún otro documento aparece que se utilice el programa 'Revulytics'. Difícilmente puede prestarse el consentimiento válidamente si solo se conoce el uso del citado programa antipiratería porque así lo afirma la actora. Como se ha indicado no se menciona el mismo en las órdenes de compra y según se ha expresado por las periciales de las demandadas, resulta indetectable.

En cuarto lugar, porque las menciones que se llevan a cabo en el EULA son genéricas, y mencionan la posibilidad de que se pueda instalar un sistema antipiratería, expresado en términos genéricos. El consentimiento para que reúna los requisitos constitucionales debe recaer, como se ha expresado anteriormente, sobre aquellos elementos en los que se produce la inmisión a la privacidad.

30. Los datos que aparecen en la causa en los que se menciona la existencia de un sistema antipiratería son los siguientes:

- En la página 149 y 160 de la causa (dentro de los términos generales de licencia de los programas) se recoge que los programas licenciados incluirán un mecanismo de seguridad que puede detectar la instalación o el uso de copias ilegales de los programas licenciados y recopilar y transmitir datos únicamente sobre dichas copias ilegales. La recolección de datos no incluirá ningún dato creado por el licenciatario con el programa licenciado. Al usar los programas licenciados, el licenciatario consiente dicha detección y recolección de datos, así como su transmisión y uso de los mismos en los casos en los que una copia ilegal sea detectada. DS asimismo se reserva el derecho a usar un dispositivo de bloqueo de hardware, software de administración de licencia, y /o valse de autorización de licencia para controlar el acceso a los programa licenciados.

- En la cláusula del documento 9 de la demanda, referido al programa SOLIDWORKS, se indica que el software puede incluir un mecanismo de seguridad (cláusula 1.E).

- De igual modo, en la cláusula 13.1 del documento número 8 se hace referencia a que 'podrán incluir un mecanismo de seguridad que pueda detectar la instalación o el uso de copias ilegales...'.

Como se desprende del contenido reproducido en lo esencial, en estos documentos no se mencionan los datos que recopila el sistema ni, esencialmente, la intensidad de la inmisión del programa antipiratería en el sistema informático de la demandada, tanto de cara a llevar a cabo su función como para identificar al autor.

OCTAVO.-Prueba derivada.

31. Quedaría por analizar si el consentimiento prestado por la demandada para que sus ordenadores fueran sometidos a una auditoría, después de recibirse por la actora los avisos del sistema antipiratería, convalidan la posible ilicitud en la obtención de pruebas analizada hasta ahora.

Como se ha indicado tras la recepción por la actora del aviso del sistema de que la demandada llevaba a cabo una actividad ilicíta por vulnerar los derechos a la propiedad intelectual, remitió una carta o correo, documento número 16 de la demanda, en el que proponía a la demandada la realización de una auditoría.

Se expone por la actora en su demanda y resulta de la sucesión temporal, que la citada propuesta se llevó a cabo como consecuencia de los avisos del sistema instalado para verificar usos indebidos.

Tras reunirse con personal de la demandada, se llevó a cabo la visita de los técnicos de Ernst & Young que terminaron por emitir el informe que se ha aportado como documento numero 19 de la demanda, en el que se recogen las posibles infracciones a la propiedad intelectual.

32. La STC de 16 de marzo de 2015 en su Fundamento Jurídico 6ª ya advierte que el consentimiento para que convalide las actuaciones ilícitas, debe valorarse conforme al contexto en el que se produce. También señala la citada sentencia que a efectos de valorar el consentimiento que convalide la actuación anterior ilícita debe reunir los requisitos legalmente establecidos entre los que se encuentra la advertencia de los derechos que le asisten, entre los que se destaca el de negarse a dicha actuación.

La STC 28/2002 de 11 de febrero indica que el principio general es la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y que esta prohibición no solo afecta a los resultados directos sino a cualquier otra prueba derivada siempre que exista conexión causal entre ambos resultados probatorios.

También expone que junto a la regla general (imposibilidad de valorar la prueba derivada) se producen supuestos excepcionales en los que se ha considerado lícita la valoración de pruebas que, aunque conectadas desde una perspectiva natural, son jurídicamente independientes. Se habla en estos casos de que no existe conexión jurídica.

Para valorar ésta, la STC establece que debe atenderse a un doble consideración. La perspectiva interna: a la índole y características en la vulneración del derecho producida en la prueba obtenida como ilícita (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabas y de qué forma), así como al conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente.

En segundo lugar a una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de la tutela.

Y continúa diciendo la sentencia que 'Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo'.

En el presente caso, debe destacarse la importancia de la prueba que inicia todo el proceso en tanto que a través de la misma se obtienen no solo los datos precisos de la posible infracción sino también los datos identificativos del infractor así como otros que incluso pueden resultar como no necesarios para esta finalidad (documento numero 15 aludido). Con esta prueba se han obtenido los elementos esenciales de la infracción y sobre la importancia de la misma ya se ha hecho mención.

Por lo demás, existe tal conexión entre una y otra, que solo se encomienda la auditoría cuando se conoce la alerta y su contenido.

Finalmente, la actora propone a la demandada la auditoría, entre otros aspectos, como una posibilidad de mejorar la implantación del sistema en el marco de la relación (documento numero 16), pero sin realizar una previa advertencia que la finalidad principal es la de comprobar en el sistema informático de la demandada la realidad y alcance de la infracción y compararla con los datos proporcionados por el sistema antipiratería. Ni tampoco se lleva a cabo una advertencia de que la proposición de la auditoría ha tenido como base los avisos del sistema antipiratería.

Incluso el propio informe emitido por la entidad Ernst & Young podría resultar de su título que no tiene como finalidad la búsqueda y comprobación de la posible infracción, sino el grado de implantación de los sistemas de la actora y su posibilidad de mejora ('Final Effective license position of Tunkers Ibérica, S.L.').

Por lo demás, la pericial, además de no constar la persona que lo llevó a cabo, no acompaña ningún documento ni archivo que sirva de prueba objetiva para acreditar la infracción ( la petición de la actora en el acto de la audiencia previa fue desestimada).

Todo ello resulta suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental alegado por la entidad demandada, entender ilícita la prueba extraída del sistema antipiratería y en consecuencia, en aplicación del principio de prohibición de valorar la prueba derivada, el resto de la prueba.

Por todo ello, debe desestimarse la demanda, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos de oposición.

NOVENO.- Costas.

33. Dado que la cuestión es novedosa y admite dudas de hecho y de derecho, no se imponen las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de la entidad DASSAULT SYSTÈMES, S.E. y DASSAULT SYSTÈMES SOLIDWORKS CORPORATION contra la entidad TUNKERS IBERICA, S.L. debo absolver a ésta de la demanda contra ella interpuesta.

No se imponen las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución haciendo constar que contra la presente cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde la notificación.

No se admitirá el recurso si al prepararlo, no se acredita haber efectuado el depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones del este juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en la redacción dada por la LO de 3 de noviembre de 2009. Asimismo, la parte deberá manifestar expresamente que la consignación se efectúa a los efectos de interponer un recurso, así como el recurso que se interpone, debiendo efectuarse la consignación en resguardo separado e independiente de cualquier otra consignación. n de la presente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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