Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 925/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100071
Núm. Ecli: ES:APV:2019:871
Núm. Roj: SAP V 871/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 925/2.018
SENTENCIA Nº 99
Ilustrísimos Señores:
Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000208/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre partes; de una, como demandada-apelante D. Felipe y Remedios
representada por la procurador Dª LAURA MARCO MAESTUD SILVIA LÓPEZ MONZO y dirigida por el
letrado D. SANTIAGO NDONG NGUEMA MICUE, y, de otra, como demandante-apelado CAIXABANK, SA
representada por la Procurador Dª. SILVIA LÓPEZ MONZO y dirigida por el letrado D. LUIS FERRER VICENT.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 26 de Septiembre de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando en lo sustancial la acción principal de la demanda promovida por CAIXABANK S.A. contra Felipe y Remedios : 1.- Declaro la nulidad por abusivas de la cláusula DÉCIMA y la cláusula SEXTA del préstamo con garantía hipotecaria al que se subrogaron los demandados mediante Escritura Pública de Compraventa de Inmueble con Subrogación en Posición Deudora con Garantía Hipotecaria autorizada por el Notario de Burjassot (Valencia) D. César Belda Casanova con fecha 22 de marzo de 2007 bajo el número 591 de su protocolo, cláusulas' que se tendrán por no puestas.
2.- Declaro la resolución contractual y el vencimiento anticipado del préstamo obrante en la 'Escritura Pública autorizada por el Notario de Burjassot (Valencia) D César Belda Casanova, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el número 727 de su protocolo, a la que se subrogaron los demandados mediante Escritura Pública de Compraventa de Inmueble con Subrogación en Posición Deudora con Garantía Hipotecaria autorizada por el Notario de Burjassot (Valencia) D. César Belda Casanova con fecha 22 de marzo de 2007 bajo el número 591 de su protocolo.
3.- Condeno de forma solidaria a los prestatarios al pago de: La totalidad de las cantidades debidas al demandante por principal y por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (104.480,70 euros).
Los intereses que se devenguen desde la interpelación judicial hasta que se dicte sentencia, al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato, que se calcularán de la forma indicada en el fundamento de derecho II 3.2 de la demanda.
Los intereses por mora procesal que se devenguen desde la sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la demandante, al ti pode demora del interés legal más dos puntos, que se calcularán de la forma indicada en el fundamento de derecho 11 3.2 de la demanda 4.- No procede ordenar la ejecución d la garantía real hipotecaria en esta fase del procedimiento, dado que no' nos encontramos, en el:serlo del procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria , sin perjuicio de que el acreedor haga valer su derecho en fase dé ejecución de sentencia.
5.- Condeno en costas a los demandados.'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 25 deFebrero de 2.019 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora presentó demanda de resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con los demandados y reclamó el pago de la totalidad de la deuda.
La sentencia apelada aplicó lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y declaró resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria al apreciar la existencia de un grave incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de los demandados al dejar de pagar 29 cuotas del mismo.
Alega la apelante que la sentencia ha incurrido en infracción por indebida aplicación del artículo 1.124 del Código Civil porque no cabe su aplicación en los contratos de préstamo hipotecario porque en este no existen prestaciones recíprocas y así lo afirma la doctrina del Tribunal Supremo.
SEGUNDO .- La constitución de hipoteca, confiere acción hipotecaria que puede ejercitarse a través de los procedimientos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil: procedimiento de ejecución dineraria, Libro III, Título IV (arts. 571 y ss .), el procedimiento del Capitulo V (arts. 681 y ss.) regulador de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados .
Pero también el acreedor puede reclamar la realización de valor del bien hipotecado acudiendo al procedimiento declarativo. Ni la Ley Hipotecaria ( art. 126 y 127) ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen restricción de ningún tipo.
El acreedor cuyo título de crédito contenga una cláusula afectada de nulidad, para poder reclamar el crédito en su totalidad, al no poder declarar el vencimiento anticipado unilateralmente dada la nulidad de la cláusula, únicamente tiene a su alcance la opción de instar el procedimiento declarativo para que, ante el incumplimiento del deudor, se declare la pérdida del beneficio del plazo según lo previsto en el art. 1129 Cód. Civil , en relación con el art. 1124 ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación pero con pérdida del beneficio del plazo.
Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 que: 'el acreedor con garantía hipotecaria puede optar por ejercitar la acción real contra el bien hipotecado, la personal declarativa o la ejecutiva frente a los obligados por el préstamo escriturado.' En el presente caso, la acción se ejercita mediante un procedimiento declarativo, que no se funda en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en el artículo 1.124 del Código Civil , es decir, ante el incumplimiento por parte de los demandados.
Así pues, la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su vencimiento anticipado a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria.
El TS expresó obiter dictum, en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , en los que da por sentado la oportunidad de acudir a la vía declarativa para obtener la resolución contractual con amparo en el art. 1124 CC -, la decisión de aceptar la aplicación de la condición resolutoria tácita a un contrato de préstamo resulta apropiada, siquiera porque origina obligaciones para ambas partes contratantes, que habrán de ser la del prestamista de entregar la cosa y la del prestatario de devolver o reintegrar lo prestado, de acuerdo en ambos casos con lo previsto en el art. 1753 CC . Precisamente de tal naturaleza surge la directa aplicación del art. 1124 CC para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones en las relaciones recíprocas, que se reconoce en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ( PECL, art. 9:304 ) o en los Principios Unidroit ( art. 7.3.3 ), en los supuestos de incumplimiento previsible o anticipado que puede tener trascendencia resolutoria al igual que si fuera un incumplimiento definitivo actual, al facultarse al contratante cumplidor a resolver cuando antes del vencimiento del plazo contractual resulta ya patente que el deudor incurrirá en un incumplimiento esencial ( STS 18 de julio de 2013 ).
Es doctrina comúnmente admitida ( STS 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.
Puede fundarse la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste para la resolución incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( SSTS 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( STS 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
TERCERO .- Es cierto que esta Sección Sexta de la AP de Valencia ha dictado resoluciones en las recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, negaba la posibilidad de aplicar el art 1.124 del Código Civil al contrato de préstamo, pero a partir de la Sentencia de dicho Tribunal de 11 de Julio de 2.018, hemos tenido que cambiar ese criterio a la vista de que el Tribunal Supremo ha dicho en esa sentencia, Roj: STS 2551/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2551: 'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.'
CUARTO .- El mero retraso en el cumplimiento, no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( SSTS 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 ) Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( SSTS 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 ), 'g rave' ( SSTS 23 de enero y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' ( SSTS 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SSTS 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SSTS 22 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( SSTS 23 de febrero de 1995 y 15 de octubre de 2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ).
En el caso que analizamos, acreditado el impago de las cuotas del préstamo desde el mes de Julio de 2.014, lo que ha producido es, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil .
El recurso se desestima.
QUINTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Felipe y DÑA. Remedios .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
