Sentencia CIVIL Nº 99/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 711/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100091

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:468

Núm. Roj: SAP IB 468/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00099/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07026 42 1 2019 0000879
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000711 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000131 /2019
Recurrente: ZURICH INSUARANVE PLC
Procurador: YOLANDA BETRIAN DIEZ
Abogado: CRISTINA TUR SANZ
Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Rollo núm. 711/19
Autos núm. 131/19
SENTENCIA núm. 99/2020
Ilmo. Sr.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil veinte.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio verbal de reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba,
actuando como parte demandante -apelada la 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', con la
representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de

D. Jaime Riutord Ramis, siendo parte demandada- apelante la entidad 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL
EN ESPAÑA', con la representación procesal de la Procuradora Dª Yolanda Betrián Diez y la dirección letrada
de Dª. Cristina Tur Sanz; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 13 de junio de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 131/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS, con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Da. Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de Dª. Cristina Tur Sanz.

La EA demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 3.550 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

No se hace pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA' y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente sentencia; y en él se terminó suplicando que, previos los trámites legales que correspondan, se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso de apelación: A) Se decrete no estar acreditada la realización del tratamiento rehabilitador, descontándose del importe reclamado, la suma de 2.450€ B) De entenderse por la Sala acreditada la realización del tratamiento rehabilitador, se fije su importe total en 875 € (a razón de 125 € cada cinco sesiones), en lugar de los 2450 € reclamados por este concepto de adverso.

C) Se fije el importe de la resonancia magnética en 158 € y el importe de las consultas sucesivas en 33 € cada una de ellas.

D) Se fije el importe final a abonar por mi patrocinada atendiendo a los anteriores extremos.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones que obran en su escrito de oposición, al que procede remitirse en orden a la brevedad sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan hacerse en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora, entidad 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', accionaba contra la aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA', explicando que, después de haberse producido la salida de la actor a del Convenio Unespa, se asistió a un paciente en la Clínica actora cuya situación traía causa de los hechos que, en esencia, se narraban del modo siguiente en el escrito rector del procedimiento: 'En fecha 12 de enero de 2018 D. Carlos Alberto , iba circulando por la Isla de Ibiza, conduciendo un vehículo Seat León, asegurado por Mutua Madrileña, con matrícula ....YGK , con póliza NUM000 , el tomador de la cual es el mismo Sr. Carlos Alberto ; cuando, recibió el impacto provocado por un vehículo Volkswagen Polo, con matrícula UD....WW , asegurado por Zurich.

Una vez producido el impacto tuvo que intervenir la Guardia Civil de Tráfico la cual levantó atestado en el que se deja patente la culpabilidad del vehículo Volkswagen asegurado por Zurich por no respetar la preferencia del vehículo Seat León. Se adjunta con la presente demanda como DOCUMENTO NÚM. 4 atestado.

Como consecuencia del accidente, el Sr. Carlos Alberto tuvo que ser atendido en el centro hospitalario de nuestra representada, Policlínica Nuestra Señora del Rosario SL; devengándose, debido a dicha asistencia, cuatro facturas por importe de 120,00.-€, 2.352.-€, 708,00.-€ y 1.080.-€, respectivamente.

En virtud de todo lo explicado, tales gastos médicos deberían ser abonados por el propio paciente que ha sido atendido para luego reclamárselos a la entidad aseguradora correspondiente.

Nuestra representada, a efectos de poder ser la titular del crédito frente las aseguradoras y reclamar de forma directa el abono de los gastos de asistencia sanitaria, suscribió acuerdo de cesión de derechos con el Sr. Carlos Alberto , en virtud del cual éste cedía a nuestra representada todas las acciones que a su derecho convenían para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo, practicados en el hospital de nuestra representada que se derivasen del accidente de circulación de fecha 12 de enero de 2018.

Llevando a cabo tal cesión, el paciente que es atendido al centro hospitalario de nuestra representada no tiene que llevar a cabo ningún desembolso por la asistencia sanitaria prestada, por lo que no se ve obligado a asumir ningún coste, ya que en su integridad es asumido por nuestra representada. Se adjunta a la presente demanda DOCUMENTO NÚM. 5 correspondiente a la mencionada cesión de derechos.

.../...

Así, el fundamento de nuestra acción de reclamación de la asistencia sanitaria prestada, se basa, en el derecho de los perjudicados a reclamar de forma directa a la aseguradora del responsable, al amparo de los artículos 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro . Además, tal fundamento se perfecciona en una acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , por cuanto, aquel que provoca un daño, lo deberá reparar.

En el supuesto planteado en la presente demanda, siendo clara la culpabilidad del vehículo Volkswagen con matrícula UD....WW , por cuanto impactó contra el vehículo Seat León conducido por D. Carlos Alberto , no ha lugar a dudas que la aseguradora de aquel vehículo, Zurich, deberá hacer frente a los gastos médicos que se hayan devengado, como consecuencia del siniestro de fecha 12 de enero de 2018.

Es importante destacar que, en este mismo siniestro también se vio perjudicado el ocupante del vehículo que conducía el Sr. Carlos Alberto , haciéndose responsable de los gastos de asistencia sanitaria la aseguradora Zurich, asumiendo así su culpabilidad; sorprendiendo a esta parte que, sin embargo, no se haya hecho cargo de los gastos sanitarios del conductor, del Sr. Carlos Alberto .

.../...

La cuantificación del daño resulta de todas las facturas que se han devengado como fruto de la asistencia sanitaria prestada como consecuencia del accidente de circulación producido en fecha 12 de enero de 2018 entre el vehículo Seat León y el vehículo Volkswagen con matrícula UD....WW , asegurado por Zurich. Se adjunta con la presente demanda como GRUPO DE DOCUMENTOS NÚM. 6 informes médicos del Sr. Carlos Alberto .

Se adjunta como GRUPO DE DOCUMENTOS NÚM. 7 facturas devengadas de la asistencia sanitaria prestada por nuestra representada.

Como se aprecia en los informes médicos, el primero de ellos, es de fecha 12 de enero de 2018 en el servicio de urgencias del hospital Can Misses. Con carácter posterior, el Sr. Carlos Alberto acudió al centro de nuestra representada a efectos de llevar a cabo el seguimiento de las lesiones dándole el alta en fecha 19 de marzo de 2018.

Además, para poder llegar a la sanación del paciente éste tuvo que realizar sesiones de rehabilitación por lo que adjuntamos con la presente demanda como DOCUMENTO NÚM. 8 informe final de rehabilitación.

Como se puede apreciar en los informes y en las facturas aportadas con la presente demanda, cada concepto facturado responde a una asistencia sanitaria necesaria para poder llegar a la sanación de la paciente, al amparo del artículo 141 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , introducido por la Ley 35/2015. Este artículo no permite llevar a cabo interpretaciones restrictivas en cuanto al resarcimiento de los gastos médicos devengados; ya que, con la nueva Ley 35/2015 no ha lugar a dudas que, dentro de los daños personales a resarcir, el responsable del siniestro debe hacer frente a todos aquellos que traigan causa del siniestro y sean necesarios para la curación o estabilización del perjudicado.

Es evidente pues, que las visitas que se llevan a cabo en el centro hospitalario de nuestra representada para el seguimiento de las lesiones, así como el resto de conceptos que constan en las facturas; son gastos necesarios para la sanación del paciente.' Por todo lo expuesto, la parte actora terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: A) Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (4.260.-€) en concepto de principal, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de fecha 12 de enero de 2018.

B) Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora, al amparo del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro ; desde la fecha de siniestro; y a las costas procesales.

C) Que, para el caso de que el Juzgador entienda que no pueden aplicarse los intereses moratorios del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro , SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora, al amparo del artículo 1108 del código civil , desde la reclamación extrajudicial debidamente recibida en fecha 5 de marzo de 2018 hasta fecha de sentencia de Primera Instancia; además de las costas procesales.

La parte demandada, si bien confirma la existencia del accidente, el resultado lesivo y que la persona lesionada fue atendida en las instalaciones de la actora, sin embargo, cuestiona las partidas reclamadas de adverso en los términos que obran en su escrito de oposición a la demanda, destacando que, en cuanto a las facturas de las 35 sesiones de actos terapéuticos-tratamiento combinado de rehabilitación por importe total de 2.450.- €, a razón de 70.- € por cada sesión, considera que no se acredita la efectiva realización de dichas sesiones de rehabilitación, siendo la documental insuficiente, y, por otro lado, sostiene que '..., en las propias tarifas de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario consta, en su página 51, que 5 sesiones de tratamiento combinado de rehabilitación tienen un precio conjunto de 125 €, por lo que cada sesión tiene un precio de 25 €. Por tanto, de acreditarse que se han realizado 35 sesiones de rehabilitación, su importe no sería a razón de 70 € cada una sino a razón de 25 € cada una, lo que da un total de 875 €, en lugar de los 2450 € que se reclaman de adverso.'.

Asimismo, considera indebida la facturación por gestiones administrativas y abusivos los precios aplicados a los distintos tratamiento; todo lo cual expone en su escrito de oposición a la demanda, al que procede remitirse.

Y terminó suplicando que, previos los trámites legales que correspondan, se dicte sentencia por la que se estime parcialmente la demanda interpuesta de adverso y se resuelva no haber lugar a reclamar 710.- € en concepto de gastos administrativos, se fije el precio de la rehabilitación a razón de 25 € por sesión y, del resto de conceptos contenidos en las facturas, se aquilaten sus importes conforme a las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes y con los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras resumir los términos de la demanda, analizó la pretensión de fondo relativa al accidente acontecido el día 12 de enero de 2018, a consecuencia del cual D. Carlos Alberto ingresó en el Centro hospitalario regentado por parte de la actora, reclamando ésta, en base a la cesión de derechos, la prestación del servicio sanitario cuantificada en 4.260 euros; todo ello, considerando válido el negocio de cesión realizado por la actora, y valorando la prueba obrante en autos, en esencia, en los términos que se dirán: Tal y como se indica por parte de la mercantil actora, en su escrito rector de demanda, los criterios que ostentarán relevancia, tras la salida del convenio, son dos: el criterio de la culpabilidad del siniestro, y la facturación a precio de mercado de la asistencia sanitaria prestada.

Respecto del primero de los criterios, resulta de fácil superación. El vehículo asegurado por la demandada condicionó la causación del accidente, lo que se ha visto admitido por la demandada, y no deviene un hecho no controvertido susceptible de prueba.

La alegación según la cual los precios aplicados por la actora son abusivos, y por lo tanto no son susceptibles de concreción jurisdiccional, no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica.

No podemos olvidar que la entidad actora es una entidad privada y no tiene por qué sujetarse a los precios públicos de la sanidad pública. Criterio seguido en esta instancia y confirmado en segunda. A los meros efectos de satisfacción de las partes, se hace cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 29 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP lB 2315/2018 - ECLI:ES: APIB:2018:2315) cuando sostiene, así expressis verbis, que 'en lo que atañe a la factura reclamada, convenimos con el juzgador que la Clínica Nuestra Señora del Rosario no tiene por qué atenerse a los precios de la sanidad pública, no existiendo prueba alguna en autos que determine que se ha facturado por servicios no prestados al Sr. (...) ni que se hayan aumentado indebidamente los conceptos facturados ni que sean exagerados'.

Sentado lo anteriormente expuesto, ello no impide que la pretensión dineraria ejercitada deba resultar susceptible de valoración probatoria.

La demandante solicita 4.260 euros, en atención a la prestación sanitaria prestada por su parte al Sr. Carlos Alberto , y ello principalmente se justifica (se pretende probar) a través de la presentación de facturas. No podemos olvidar, que la factura es un medio ordinario para acreditar la existencia de una deuda, tan es así que constituye un título para poder iniciar un procedimiento monitorio.

En orden a valorar la idoneidad de las facturas presentadas (que se relacionan como documento número 7), debe estarse a los informes médicos también presentados (vid, documento número 6). Los tratamientos médicos prescritos y seguidos se corresponden con el diagnóstico de la paciente.

Si se analizan las facturas presentadas, constatamos los importes facturados en atención a los conceptos prescritos. Se facturan las visitas realizadas por parte cada uno de los facultativos intervinientes, que, como ya hemos visto, se encuentran debidamente documentadas. Los importes facturados se corresponden con la prescripción acordada, por lo que no podemos constatar elemento alguno que permita afirmar parámetro alguno de sobrefacturación.

Los importes facturados no pueden considerarse abusivos, sin que se aporte elemento probatorio alguno que permita su constatación. Son precios que se pueden corresponder con una clínica privada, sin que encontremos criterio jurídico para proceder a su intervención.

En consecuencia, la cantidad reclamada resulta susceptible de realización procesal. De todas maneras, si presentan acogida en dicha instancia las consideraciones apuntadas por parte de la EA demandada respecto de los gastos administrativos, que ascienden a un total de 710 euros.

La parte demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 3.550 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, desde el momento en que se ha visto probada.

En consecuencia, la resolución de instancia recortó, del petitum de la demanda, los gastos administrativos hasta un total de 710 euros, y estimó el resto condenando a la entidad ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS, a satisfacer a la actora la cantidad de 3.550 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre costas.



TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso, la parte demandada apelante muestra su disconformidad con la sentencia sosteniendo, en el apartado 'A' de su apelación, que no está acreditada la realización del tratamiento rehabilitador, por lo que se debería decretar que, al no estar probada tal realización, se debería descontar del importe reclamado la suma de 2.450.- €. Y, subsidiariamente, solicita, en el apartado 'B' del recurso, que de entenderse por la Sala acreditada la realización del tratamiento rehabilitador, se debería fijar su importe total en 875.- € (a razón de 125.- € cada cinco sesiones), en lugar de los 2.450.- € reclamados por este concepto de adverso. En este sentido, explica motivadamente en su recurso que: '..., la parte actora reclama 70 € por cada sesión de rehabilitación, siendo que, en sus propias tarifas consta, en su página 51, que 1 sesión de tratamiento combinado de rehabilitación tiene un precio de 70 € pero 5 sesiones de tratamiento combinado de rehabilitación tienen un precio conjunto de 125 €, por lo que cada sesión tiene un precio de 25 €. Es decir, si se realiza una única sesión de rehabilitación, el precio es de 70 € pero si se realizan 5 o más de 5 sesiones de rehabilitación, su precio es de 125 € las cinco sesiones, a razón de 25 € cada una. Sin embargo, la actora, en contra de sus propias tarifas, factura a la compañía aseguradora todas las sesiones a razón de 70 € cada una de ellas, en lugar de hacerlo a 125 € cada cinco sesiones o, si se quiere, a 25 € cada sesión cuando éstas sean cinco o más de cinco, lo que no hace sino demostrar el abuso de la actora cuando quien tiene que abonar las facturas son las compañías aseguradoras. Tampoco resuelve nada el Juzgador de Instancia al respecto.'.

Comenzando por el primer motivo, referido en el apartado 'A' de la apelación, aprecia la Sala que la parte actora-apelada no hace alusión alguna al mismo en el escrito de oposición a la apelación. No obstante, se observa que, en relación a este primer petitum, se cuestiona por la apelante genéricamente la valoración de la documental sin atacar, en particular y en concreto, los argumentos en que la sentencia funda la credibilidad de tal documental sobre la base de la concordancia entre las facturas presentadas y los informes médicos, también presentados, motivando expresamente el Juzgador 'a quo' que los tratamientos médicos prescritos y seguidos se corresponden con el diagnóstico del paciente. Lo que, como se indica, no ha sido propiamente atacado en la alzada por la apelante, por lo que no puede atenderse a la petición contenida en el apartado 'A' del recurso.

No obstante, con relación al segundo motivo, suscrito como petición 'B' del recurso, sí es cierto que ni la sentencia ni la propia parte actora-apelada cuestionan los asertos de la demandada, apoyados en la documental y ya en su día incorporados al escrito de oposición a la demanda, relativos a que, partiendo de las propias tarifas de la entidad demandante: '..., la parte actora reclama 70 € por cada sesión de rehabilitación, siendo que, en sus propias tarifas consta, en su página 51, que 1 sesión de tratamiento combinado de rehabilitación tiene un precio de 70 € pero 5 sesiones de tratamiento combinado de rehabilitación tienen un precio conjunto de 125 €, por lo que cada sesión tiene un precio de 25 €.'. Por lo tanto, se estima esta petición 'B' de la apelación, documentalmente motivada y no cuestionada en la sentencia ni por la actora, por lo que, del tratamiento rehabilitador procede fijar su importe total en 875.- € (a razón de 125 € cada cinco sesiones), en lugar de los 2.450.- € reclamados por este concepto de adverso.



CUARTO.- Seguidamente, y ya en relación a la denuncia de abusividad de los precios reclamados por la actora, petición no atendida en la sentencia. Aprecia la Sala que, si bien la parte apelada se opone a dicha reivindicación apelatoria, tampoco discute subsidiariamente, para el caso de considerarse improcedentes los importes particulares reclamados en autos, las cantidades finalmente reivindicadas por la apelante en el apartado 'C' del recurso, donde motivadamente solicita que se fije el importe de la resonancia magnética en 158.- € y el importe de las consultas sucesivas en 33.- € cada una de ellas.

Petición 'C' que, en consecuencia, debe la Sala atender. Bien entendido que, como ha venido apreciando este Tribunal en resoluciones anteriores, no puede compartirse el argumento judicial relativo a que el parámetro de abusividad empleado es más propio de un consumidor que de una entidad aseguradora; cuando, como ha venido siendo reiterado en casos análogos al presente sobre el alegato relativo a que la aseguradora no es un consumidor, por ejemplo en la sentencia de fecha 23.04.2019, Rollo nº 101/2019, pese a no ser un consumidor, la cesión realizada por la actora la subroga en la posición de un consumidor. Decía dicha resolución (el subrayado es añadido): 'Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor.

Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.

Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras'.

Asimismo, y en relación con la libertad de fijación de los precios, cabe remitirse a otras sentencias de esta Sala, por ejemplo la nº 51/2019 de fecha 08.02.2019, de la que cabe extraer la siguiente referencia: '.....frente a la libertad que reivindica la Policlínica para fijar los precios, ello: ...no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas más lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución'.

Llegados a este punto, la Sala sí debe conceder razón a la parte recurrente partiendo del hecho de que la sentencia incorpora, entre sus motivos, una clara contradicción, cual es que, tras afirmar que ' la cesión de créditos es viable, sin perjuicio que el (nuevo) deudor pueda oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que el acreedor cedente', sin embargo, afirma después, al analizar la denuncia de abusividad de los precios, que ésta: '..., no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica.'. Cuando debe subrayarse que la Entidad Aseguradora (EA), precisamente, al ser deudora del crédito cedido es el 'nuevo deudor' que puede imponer al 'nuevo acreedor' las mismas excepciones que ostentaba la cedente. Estando presente, entre las excepciones del paciente que hizo la cesión, en tanto que era un consumidor, la de la abusividad de los precios frente a los derechos del consumidor.

También resulta claudicante la afirmación, contenida igualmente en la sentencia de instancia, relativa a que, respecto de los precios reclamados, no encontremos ' criterio jurídico para proceder a su intervención'. Cuando existen unas tarifas públicas recogidas en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006 (modificada mediante Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares), por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Islas Baleares por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho de asistencia sanitaria de la seguridad social.

Por lo tanto, el criterio jurídico para proceder a la intervención deriva de la posibilidad de cotejar dichos precios con los precios públicos, y de los motivos antedichos, reiterados en varias resoluciones de esta Audiencia Provincial.

Por todo ello, siendo enmarcables en Derecho y no estando cuestionadas las peticiones apelatorias que, como consecuencia de la corrección de los precios privados, se esgrimen el recurso, deberán se atendidos por la Sala, además del apartado 'B' de la apelación, el 'C'. Y, como consecuencia de éste, también el apartado 'D'.

Apartados que se recogen seguidamente: 'B) De entenderse por la Sala acreditada la realización del tratamiento rehabilitador, se fije su importe total en 875 € (a razón de 125 € cada cinco sesiones), en lugar de los 2450 € reclamados por este concepto de adverso.

C) Se fije el importe de la resonancia magnética en 158 € y el importe de las consultas sucesivas en 33 € cada una de ellas.

D) Se fije el importe final a abonar por mi patrocinada atendiendo a los anteriores extremos.'

QUINTO.- Ahora bien, como quiera que en el caso de autos no se llega a cuantificar por la demandada-apelante la suma resultante de la aplicación de tales criterios, pero, a pesar de ello, se fijan suficientemente las bases para su determinación; se debe concluir que tales apartados, 'B', 'C' y 'D' del petitum, resultan suficientemente explícitos en orden a entender el supuesto como enmarcable en el artículo 219 de la LEC, relativo a las sentencias con reserva de liquidación, en cuyo punto '2' permite al Tribunal que dicte una sentencia de condena fijando con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

Así las cosas, se deberá efectuar la liquidación siguiendo las bases contenidas en dichos apartados, los cuales se reproducirán en el Fallo de esta resolución. Y, la cantidad así finalmente obtenida, constituirá el principal al que deberá ascender la condena.



SEXTO.- Por último, con relación a los intereses, no se cuestiona en la alzada por la actora la no aplicación del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de modo que no procede entrar en dicha cuestión. Y, por lo demás, los intereses procedentes son los civiles y procesales ordinarios, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil, en especial lo previsto por el artículo 1.108 de dicho texto legal; así como lo dispuesto por el articulo 576 LEC. Bien entendido que, aunque está por liquidar la suma adeudada, ello tiene encaje en la actual doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que ha dejado de considerar la liquidez de la deuda como un presupuesto de la mora del deudor, admitiendo la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras).

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las devengadas en primera instancia tampoco merecen pronunciamiento al ser estimada en parte la pretensión actora. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA' en la representación procesal de la Procuradora Dª Yolanda Betrián Diez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 13 de junio de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 131/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.' en la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la entidad 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA', en la representación procesal ya referida, realizando, como consecuencia de dicha estimación parcial, los pronunciamientos siguientes siguiendo los realizados en el recurso de apelación: - B.- Con relación al tratamiento rehabilitador, se fija su importe total en ochocientos setenta y cinco euros (875 €).

- C.- Se fija el importe de la resonancia magnética en ciento cincuenta y ocho euros (158 €) y el importe de las consultas sucesivas en treinta y tres euros (33 €) cada una de ellas.

- D.- Se acuerda que, el importe final a abonar por la demandada, deberá determinase en fase de ejecución de sentencia atendiendo a los anteriores extremos.

La cantidad así obtenida, a cuyo pago se condena a la demandada, devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, a cuyo abono queda también condenada la demandada, sin perjuicio de los intereses procesales a los que hace referencia el artículo 576 LEC, los cuales se devengarán a partir de la fecha de la liquidación.

2) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en cuanto a las devengadas en la primera instancia.

3) No procede tampoco hacer pronunciamiento en materia de costas procesales en esta segunda instancia.

Con relación al recurso de apelación, y al y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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