Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 973/2016 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100130
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:204
Núm. Roj: SAP CA 204/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 99/2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de Ceuta
Incidente Concursal 162/2.011
Rollo de Apelación n º 973/2.016
En la ciudad de Cádiz, a día 4 de Febrero de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Incidente Concursal en el que figura
como parte apelante A. MATHE INVERSIONES S.L., representada por el Procurador Doña Esther María
González Melgar y defendida por el Letrado Doña María del Carmen Zayas Martínez, y como parte apelada
CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Doña Elena Median Cuadros y defendida por el Letrado Don
Eduardo Jiménez Sánchez Jáuregui y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, actuando como Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de Ceuta en el Incidente Concursal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 28 de Abril de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Desestimar la impugnación de la procuradora de los Tribunarles Sra González Melgar, en nombre y representación de A. MATHE frente a la Administración Concursal, frente al inventario de bienes reconocido por la administración concursal de la concursada con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de A. MATHE INVERSIONES S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 19 de Junio de 2.017, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto al volumen de la prueba documental del Incidente Concursal cuya sentencia se apela y, sobre todo, a la carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, a tenor de las alegaciones que realiza tanto en el escrito de interposicion del mismo como en la demanda inicial de las actuaciones, en una pretendida modificación del inventario elaborado por la Administración Concursal, tanto de la masa activa como de la pasiva, dando con ello cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Ceuta en el Juicio Declarativo Ordinario n º 294/ 2.010 que declaraba la resolucion del contrato de permuta de solar entre la apelante y la concursada de fecha 12 de Julio de 2.006.
Sentado cuanto antecede y determinado el motivo del recurso hemos de tener en cuenta, ya que se trata de un hecho no cuestionado y que se infiere de la documental aportada, que mediante demanda de juicio declarativo ordinario anterior al auto de declaración del concurso (6 de Febrero de 2.12) la entidad apelante promovió la resolución del contrato de permuta de solar por edificación futura que suscribió con la entidad concursada por el que la apelante entregaba a la concursada la participación indivisa del 68'80 % de la finca n º 29.522, y a su vez la concursada entregaba a la apelante la cantidad de 838.951 € y una obra futura valorada en 961.049 € dictándose la meritada sentencia que estima la demanda declarando así resuelto el contrato de 26 de octubre de 1999 debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas en cumplimiento de lo estipulado en dicho contrato.
Frente a lo que la sentencia sostiene resulta evidente que el contrato de permuta fue judicialmente resuelto en virtud de sentencia recaída en un proceso promovido con anterioridad a la declaración del concurso. Puesto que el artículo 53.1 de la Ley Concursal establece que las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda, la cuestión radica en decidir cuál debe ser el tratamiento concursal que debemos dar a la situación jurídica que define la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Ceuta en el Juicio Declarativo Ordinario n º 294/ 2.010. Al referirse a la resolución por incumplimiento dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Septiembre de 2.006 que ésta produce efectos 'ex tunc', retornando a la situación jurídica preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, quedando resueltos los derechos que se hubieren constituido. Entre las sentencias que cita como antecedente, la de 24 de Julio de 1.999 reproduce la misma doctrina (los efectos resolutorios se producen 'ex tunc', por lo que una vez resuelto el derecho, quedan igualmente resueltos los derechos que sobre aquél se hubieran podido constituir); y añade que ' esta regla general tiene su excepción en el párrafo final del artículo 1124, al decir que 'esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria '; esta protección que se dispensa a los adquirentes de buena fe y a los terceros amparados por la fe pública registral, no impide que se produzca la resolución del contrato sino que limita el alcance restitutorio de la misma, dado que aquel precepto sólo trata de proteger los derechos de terceros adquirentes. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Junio de 1.991 dice que ' la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido'.
La primera conclusión que se infiere de lo anteriormente expuesto es que no son de aplicación los artículos 61 y 62 de la Ley concursal, que se refieren a los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos. Los dos preceptos presuponen contratos vigentes al tiempo de la declaración del concurso, unos ya íntegramente cumplidos por una de las partes y otros pendientes de cumplimiento, total o parcialmente, por las dos partes contratantes; en este caso, sin embargo, el contrato quedó judicialmente resuelto con efectos ex tunc, en virtud de demanda promovida antes del auto de declaración del concurso. Quiere ello decir que del contrato de permuta no se puede derivar ya ningún crédito para ninguna de las partes, ni concursal ni contra la masa.
Puesto que, en palabras del Tribunal Supremo, quedan igualmente resueltos los derechos que sobre aquél se hubieran podido constituir y ha de volverse al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, las obligaciones de recíproca restitución que la sentencia impone se proyectan, por lo que a la concursada se refiere, sobre un bien inmueble con respecto al cual carece de título de dominio. La parte de la finca que fue en su día objeto del contrato de permuta no forma parte de la masa activa porque, ejercitada la acción resolutoria antes de la declaración del concurso y en virtud de la eficacia retroactiva de la sentencia estimatoria, su posesión ha quedado desprovista del título, que es el otro presupuesto de la adquisición del dominio ( artículo 609 del Código Civil. Si constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento ( Artículo 76. 1 de la Ley Concursal), es claro que la parte de la finca litigiosa no forma parte del patrimonio de la deudora. Se trata de bienes de propiedad ajena sobre el cual éste no tiene derecho de uso, garantía o retención, por lo que deben ser entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos ( artículo 80 de la Ley Concursal).
SEGUNDO.- Dicho lo anterior resulta evidente que, en principio, la sentencia apelada ha de recovarse para que en el informe de la Administración Concursal haya de ser tenida en cuenta la referida sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Ceuta en el Juicio Declarativo Ordinario n º 294/ 2.010 a los efectos modificativos de la masa activa y pasiva haciéndose por la Administración Concursal las modificaciones oportunas, mas no en la forma concreta y específica que solicita la apelante. Efectivamente, como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 2.018, en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (artículo 49) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación).
Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el artículo 58 prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.
Por todo ello y dado que en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones se propone una compensación aún admitiendo que las modificaciones que han de operarse en las masas activas y pasivas se corresponden con las solicitadas por la apelante, no resulta posible la compensación que propone la misma por lo que la estimación del recurso tan solo ha de ser parcial y relativa a las modificaciones de la masa activa en cuanto a computar como propiedad de la concursada el 31'20 del valor del terreno así como el importe de 800.000 € que la apelante ha de devolver por la resolucion contractual y de la masa pasiva en cuanto a la indemnización de 961.049 € así como las correspondientes a costas e intereses, lo que se realizará por la Administración Concursal.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de A. MATHE INVERSIONES S.L. y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de A.MATHE INVERSIONES S.L. contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de Ceuta en el Incidente Concursal de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de estimar parcialmente la misma para estimar las modificaciones de la masa activa en cuanto a computar como propiedad de la concursada el 31'20 del valor del terreno así como el importe de 800.000 € que la apelante ha de devolver por la resolucion contractual, y de la masa pasiva en cuanto a la indemnización de 961.049 € así como las correspondientes a costas e intereses, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias, así como la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

