Sentencia CIVIL Nº 99/202...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 85/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 30030470012020100094

Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:2051

Núm. Roj: SJM MU 2051:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00099/2020

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: BFG

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2019 0000114

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000085 /2019 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000085 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Teodulfo, FEMN LOGISTICS TRANSPORT, S.L.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Abogado/a Sr/a. , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

SENTENCIA

En Murcia a 16 de junio de 2020.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 85/2019.

Antecedentes

PRIMERO. -Por auto se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso 85/2019 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 29 de julio de 2019 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, que tuvo entrada en este Juzgado el día 11 de octubre de 2019, solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil FEMN LOGISTICS & TRANSPORTS. S.L. y la declaración de personas afectadas por la calificación de Don Teodulfo, y tras nuevo requerimiento por providencia de fecha once de octubre de dos mil diecinueve para que subsanase ciertos aspectos, reiterado posteriormente por diligencia de ordenación de ficha, presentado escrito verificándolo el día 18 de noviembre de 2019.

TERCERO. -Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que tuvo entrada en el Juzgado el día 20 de noviembre de 2020 interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de persona afectada de la anteriormente citada.

CUARTO.-Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil ONE CONCRETE, S.L. y emplazar a los administradores de la concursada

CUARTO.-Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil FEMN LOGISTICS & TRANSPORTS. S.L. y emplazar al administrador de la concursada respecto del cual fue interesada su condena como persona afectada por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que verificaron de forma que obra una las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

QUINTO. -Señalándose día para la celebración de la vista, ha tenido lugar en el día de la fecha, en la que se ha mantenido por la administración concursal su pretensión declarativa de culpabilidad del concurso, y de personas afectadas, oponiéndose los demandados, cuyo letrado ha solicitado que se declare al Ministerio Fiscal como desistido al no comparecer al acto, y tras oírse a las partes, se ha practicado la prueba admitida, salvo la pericial propuesta por los demandados, tras lo cual se han declarado las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Cuestiones previas planteadas por los demandados.

1ª.- Sobre la posición de los acreedores en la Sección 6ª.

El administrador de la concursada en su escrito de oposición a la calificación manifiesta su sorpresa por la pretensión de culpabilidad del concurso deducida por la administración concursal cuando afirma que los acreedores no han efectuado alegaciones al respecto, lo que trae a colación la posición de los acreedores personados en la sección de calificación.

Al respecto tradicionalmente se ha discutido si son parte, y en consecuencia pueden efectuar propuesta autónoma de calificación, y se han mantenido dos tesis diametralmente opuestas.

La tesis minoritaria consideraba que era posible. Así, la sentencia Sección 8ª AP Alicante 20 diciembre 2012, con citas de las sentencias del tribunal Constitucional de fecha 13 /02 /12 (recurso de amparo 3313/07) y del TS de fecha 13/12/12, que reconoció que, incluso con la redacción originaria del art. 168.1 LC, el acreedor personado en la sección de calificación está legitimado para recurrir la sentencia del Juzgado si tiene un legítimo interés en la cuestión.

Pero la tesis mayoritaria mantenía que ello no era posible. En este sentido cabe citar las sentencias de AP Castellón 18/06/2010, de AP Pontevedra 23/12/10, de la AP La Coruña 03/06/2010, y la SAP Valladolid de 10 de junio de 2013, entre otras. Esta última sentencia afirma que ' Tras la reforma operada en el art. 168 de la LC entendemos que la legitimación para plantear pretensiones en materia de calificación del concurso, para la determinación de personas afectadas por la misma y por complicidad y para interesar la condena de cualquiera de los implicados entendemos continúa confiada en exclusiva por la ley a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal. No se ha legitimado ni a los acreedores ni a ninguno de los otros interesados que se hubieren podido personar en la pieza la iniciativa para formular tal tipo de pretensiones. Las facultades de estos se constriñen a poner en conocimiento de dichos órganos toda la información que entiendan relevante para la calificación del concurso y a ofrecer la prueba que la respalde, coadyuvando con la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal para que estos puedan plantear en beneficio de todo el colectivo de afectados, una vez analizada y filtrada toda la información de la que ya disponían y la que les haya sido aportada, las pretensiones concretas que entiendan más convenientes. Estas pretensiones y solo estas son las que determinan las imputaciones de las que han de defenderse el concursado y las personas por ellos identificadas como afectadas o como cómplices, quedando en dichos términos conformado el debate en la fase alegatoria de la sección de calificación. Restarán por tanto fuera del objeto del proceso todas las alegaciones de los interesados que no hubieran tenido reflejo en el informe de la administración concursal y/o en el dictamen del Ministerio Fiscal.'

Pero la cuestión fue zanjada por la Sentencia del Pleno del TS 03/02/2015, que mantiene que los terceros no pueden sostener pretensiones distintas a las que figuran en el informe de la administración concursal y en el dictamen del ministerio público.

De forma que los hechos e imputaciones que pudieran realizar terceros acreedores en esta fase de calificación no tendrían relevancia en tanto que no hayan sido introducidos igualmente por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, que son los únicos actores de la pieza de calificación.

2ª.-Sobre la preclusión de la presentación del informe de calificación.

Igualmente, el administrador de la concursada alega con carácter previo la preclusión del informe de calificación de la administración concursal por haberse presentado fuera de los plazos establecidos por los artículos 168.1 y 169.1 de la LC.

Hay que recordar que la notificación del auto de apertura de la fase de liquidación no permite conocer a la administración concursal cuando tiene lugar la última publicación de dicha resolución, que es el ' dies a quo' del inicio del plazo para presentar su informe.

Efectivamente, según artículo 169 de la LC la presentación del informe de calificación debe hacerse dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de personación de los interesados, siendo este, según el artículo 165 de la LC, el plazo de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiese dado de auto que acuerda la apertura de la sección sexta, que tuvo por providencia de fecha 29 de marzo de 2011. Y es transcurrido este es cuando por parte del Juzgado debe notificarse a la administración concursal el inicio de los 15 días a que se refiere el art. 169, sin que este plazo quincenal empiece a correr de forma automática.

Dice al respecto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso 541/12) en sentencia de fecha de1 de abril de 2014(Ponente: Rafael Sarazá Jimena), entre otras:

'Tercero. - Valoración de la Sala. El computo del plazo del artículo 169.1 de la Ley Concursal .

1.- La aplicación del apartado segundo del artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando sea el órgano judicial el que deba comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior.

Tal es el caso aquí enjuiciado, en que a la administración concursal se le había notificado la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación, sin que ello le permita conocer cuándo había tenido lugar la última publicación de dicha resolución, que es el 'dies a quo' del inicio del plazo para presentar su informe.

La administración concursal no tiene obligación legal de conocer cuándo se ha producido esa última publicación, en contra de lo afirmado en el recurso, por lo que el conocimiento del plazo cuya finalización determina el nacimiento del plazo para la presentación del informe viene determinado por la notificación que le haga el órgano judicial.

2.- Los plazos establecidos en los artículos 168.1 y 169.1, ambos de la Ley Concursal , están establecidos a diferentes efectos y dirigidos, por así decir, a distintas partes procesales, el primero a los acreedores y demás personas con interés legítimo para personarse en la sección de calificación, el segundo a la administración concursal.

El órgano judicial debe constatar que el primer plazo ha transcurrido, una vez le conste cuándo ha tenido lugar la última publicación del auto que abre la fase de liquidación, debe dictar la resolución en la que se admitan o rechacen los escritos de personación y alegaciones presentados por los acreedores o interesados y, dando traslado de tales escritos, si son admitidos, puesto que pueden aportar información valiosa para el interés del concurso, debe otorgar el plazo de quince días a la administración concursal para que presente el informe de calificación.

3.- Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la cual el segundo plazo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el informe previsto en el artículo 169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.- Por último, la parte que ha confiado en el plazo que le ha concedido el órgano judicial para realizar un determinado acto procesal, y lo ha realizado en tal plazo, no puede ver a posteriori precluida su oportunidad de realizarlo y ver anulado el mismo porque se considere que el plazo fue incorrectamente concedido'.

En el caso de autos, no se presentó el informe dentro de los 15 días. Ahora bien, en relación al efecto preclusivo para poder emitir el informe, estimo, como lo he hecho desde que tuve la oportunidad de pronunciarme por primera vez al efecto en el año 2010, que el mismo debe ser descartado habida cuenta de que la Ley Concursal no liga consecuencia procesal alguna a la extemporaneidad del informe de calificación (a diferencia del art. 75 de la LC), y la expiración del plazo no exime de la obligación de presentarlo, o su responsabilidad. Por otra parte, aceptar esta tesis conduciría al archivo de la sección de calificación, pues no habría tampoco plazo para la emisión del dictamen por el Ministerio Fiscal, de la misma manera que no se prevé la posibilidad de no presentar el informe de calificación por la administración concursal, lo que se si admite en el caso del Ministerio Fiscal.

3ª.- Sobre la falta de comparecencia del MF a la vista.

El letrado de los demandados ha solicitado que se tenga por desistido al Ministerio Fiscal respecto a la pretensión de declaración de culpabilidad y de persona afectada mantenida en su dictamen al no haber comparecido al acto de la vista, y si bien es cierta esa inasistencia al acto, no puede tenerse por desistido por aplicación del art. 442 LEC, por atendiendo al carácter público de la sección.

En este sentido la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 30 de abril de 2010 (en razonamiento, reiterado luego, entre otras, por la sentencia de 15 de noviembre de 2014) dice:

'El Ministerio Fiscal participa en los trámites de la calificación, de modo necesario (...) en defensa del interés general (...) El Ministerio Público ejerció el mínimo competencial que le atribuye la ley con la emisión de su dictamen ( artículo 169.2 de la LC ), sin que su eventual incomparecencia ulterior al acto de la vista oral, por más que hubiese sido deseable su presencia (pues de lo contrario perderá la oportunidad de contradecir a lo que pudiera alegar entonces la contraparte y de proponer pruebas e intervenir en su práctica), pueda conllevar que se le aplique, como pretenden los recurrentes, el artículo 442.1 de la LEC (...) La ausencia de ulterior ratificación por parte del Fiscal (al que la ley le reconoce, además, como alternativa a las comparecencias el poder dirigirse al tribunal mediante escrito -artículo 3 in fine de la Ley reguladora del Estatuto del MF), supone, a estos efectos, un mera formalidad que no influye en los efectos inherentes a la previa emisión del dictamen por parte de aquél, (...) además, su no presencia ulterior no genera ningún tipo de indefensión para el concursado o su administrador, que ya habían tenido oportunidad de contradecir previamente los alegatos de aquél, en el trámite escrito de oposición previsto en los artículos 170 y 171 de la LC , y gozaban además de la posibilidad de aportar e intervenir en la práctica y valoración de la prueba que les interesase en la vista oral, sin que en ello pudiera interferir, en modo alguno, la no asistencia a la vista del Fiscal'.

SEGUNDO. -Planteamiento.

La administración concursal de la mercantil FEMN LOGISTICS & TRANSPORTS. S.L., en su informe de calificación solicita que se declare el concurso de la mercantil como culpable y para ello fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen:

1º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2. 1 º; irregularidad relevante en la llevanza de contabilidad.

2º.- En la presunción iuris tantum de culpabilidad del artículo 165.1. 1º: incumplimiento del deber de solicitar del concurso.

Además, en el escrito de subsanación del informe la administración concursal invoca los artículos 164.2. 6º y 165.1. 3º, si bien debe ser fruto de un error dado que no desarrolla nada al respecto, y además esa reseña viene precedida indicado que 'de todo lo expuesto en el anterior informe se desprende ',y en el informe de calificación no se hace alusión a ninguno de sendos preceptos.

Frente a la calificación del concurso como culpable la concursada y su administrador único se opusieron a cada una de las causas invocadas de contrario en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO. - Presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2. 1 º: Irregularidades contables relevantes.

Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance del art. 164.2 LC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'.Esta expresión ' en todo caso'no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias del Tribunal Supremo 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 421/2015, de 21 de julio; 492/2015, de 17 de septiembre; 269/2016, de 22 de abril; y 490/2016, de 14 de julio).

Del informe de calificación de la administración concursal, de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC, se infiere que se refiere a la irregularidad contable, fundada en los incumplimientos materiales o de fondo de la normativa contable.

La administración concursal hace descansar los incumplimientos en que ' Según el balance de situación la cuenta de pérdidas ganancias aportada de 2016 2017 la variación que refleja el patrimonio neto es muy significativa. fecha 31 de diciembre de 2016 el patrimonio neto es de 417.278,88 euros mientras que fecha 31 de diciembre de 2017 el patrimonio neto pasa ser de -2.261.792,88 euros. Las cuentas anuales del ejercicio 2016 no reflejan la realidad de la situación económica financiera de la concursada, simulando una situación de solvencia, cuando en realidad la insolvencia de la concursada comenzó muchos meses antes de la solicitud de concurso. De hecho, en el balance de situación de fecha 31 de diciembre de 2017 figura 'Resultados de ejercicios anteriores - 1.802.450,61 euros', esa misma partida un año antes tenía importe cero la cuenta de pérdidas ganancias del ejercicio 2016 refleja beneficios por 147.521,92 euros. Es decir, que, según la Contabilidad de la empresa, fecha 31 de diciembre de 2016, existían beneficios no había pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. Sin embargo, durante el ejercicio contable 2017 se realizan ajustes contables de manera que afloran unas pérdidas de ejercicios anteriores que la contabilidad no reflejaba hasta ese momento'.

La concursada, en su defensa (a la que se adhiere su administrador único cuya declaración como persona afectada se pretende) mantiene que no hay una actuación dolosa en la diferencia que refiere la administración concursal, pese a, como se ha dicho al inicio del presente fundamento, la conducta es independiente a la conducta dolosa o culposa de su autor.

Dicho lo anterior, y en relación a la primera de las causas esgrimidas por los actores para fundamentar su pretensión de culpabilidad del concurso hay que recordar que viene a colación lo dispuesto en la STS 583/2017 de 27 de octubre de 2017 en relación a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba al respecto, al señalar los siguiente:

'debe insistirse en que, si la contabilidad debe ser formulada por la sociedad y son sus administradores los responsables legales de dicha formulación, es a ellos a quien corresponde la prueba de la veracidad de la contabilidad'.

Por los demandados se anunció la presentación de una prueba pericial que finalmente no se ha llevado a efecto, por lo que difícilmente puede decirse que se haya acreditado por la sociedad que las operaciones reflejadas en su contabilidad se correspondan con la realidad.

Por tanto, debe de concluirse que concurre el supuesto del art 164.2.1 LC.

TERCERO. - Presunción iuris tantumde culpabilidad del artículo 165.2.1º. Incumplimiento del deber de presentar el concurso.

Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal básicamente aduciendo que la insolvencia de la concursada data del ejercicio económico 2016, en el que el Patrimonio Neto era negativo en la cantidad de 103.591 ,34€, y unas pérdidas contables de 107.504,31€.

Según el artículo 165 de la Ley Concursal (en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, - que entró en vigor el 27 de mayo-) se presume el concurso culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. De forma que ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, como en la redacción anterior.

Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 de la LC (al reseñar que ' El deudor deberá solicitar la declaración del concursodentro de los 2 meses siguientes a la fecha en hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvenciaese incumplimiento no ha causado o agravado la insolvencia. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en sentencia de 20 octubre 2014 y 13 de mayo de 2015.

Los demandados reprochan a la AC que no fije el día inicial del estado de insolvencia, considerando que resulta imprescindible cuando lo cierto es que, como dice la STS de 3 de julio de 2014,' la determinación del 'día exacto' de la insolvencia es intrascendente',siendo suficiente señalar que data del ejercicio económico 2016, pues si bien en ese ejercicio en la partida de ' resultados de ejercicios anteriores' era 0, esa misma partida en el siguiente ejercicio es de -1.802.450,61€.

Y ante una situación de insolvencia el deudor tiene la obligación de solicitar el concurso, lo que deberá verificar, por imperativo legal ( artículo 2 de la LC) ' dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia',siendo que en el presente caso no se presenta el concurso hasta el25 de febrero de 2019.

En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.165.1 de la LC.

CUARTO. -Personas afectadas

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): ' desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario', imponiéndoles el deber de informarse sobre la marcha de la sociedad.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participan el administrador único de la mercantil en concurso Dº. Teodulfo.

QUINTO. - Inhabilitación de las personas afectadas.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('contendrá'dice el art.172.2 de la LC), aparte de la determinación de las personas afectadas, es 'l a inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 ' la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.

La administración concursal en su informe solicita la imposición de inhabilitación en su mínimo periodo, esto es, dos años, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicita que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de cinco años, pero sin analizar en este apartado la gravedad y perjuicio causado, que son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.

En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso son incumplimientos contables y el incumplimiento del deber de solicitar el concurso, y que la cantidad de la que debe responder el administrador de la mercantil en concurso es de la totalidad de la cobertura del déficit como se verá.

De tales datos se estima ponderado condenar a Dº. Teodulfo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de CUATRO años.

SEXTO - Otros efectos respecto a las personas afectadas.

Otros efectos respecto a las personas afectadas son la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, que debe imponerse de forma automática. No ocurre lo mismo con respecto a la condena a la reintegración a la masa lo que pudieran haber obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y la condena a la indemnización de daños y perjuicios, y ello por cuanto dada su naturaleza resarcitoria, deben estar debidamente justificados tanto los daños y perjuicios como su relación causal, debiendo también precisarse que bienes o/y derechos han salido injustificadamente del patrimonio de la concursada.

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios del art. 172.2. 3.º, la STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 490/2016 de 14 julio -EDJ 2016/110046-, establece que, ' La responsabilidad del art. 172.2. 3º LC es de naturaleza resarcitoria, que se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor -antes del concurso- o recibido de la masa activa - después del concurso- sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave'.

En consecuencia, procede condenar al administrador único de la sociedad a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, pero no a las otras dos condenas al no resultar oportunamente justificadas.

SEPTIMO. - Cobertura del déficit

Resta por determinar la solicitud efectuada de que se condene a responder de la cobertura del déficit, tal y como se pide tanto por el Ministerio Fiscal, como por la administración concursal, que lo solicitan en su totalidad, este en su escrito de subsanación.

Esta responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC.

Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.

En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso, tras la reforma efectuada en el precepto por R-D 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, que entró en vigor el 9 de marzo y que fue convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre,- que es la legislación aplicable pues ya estaba en vigor cuando se procedió a la apertura de la sección de calificación-, es precisa la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara, y ello porque añade al final del apartado primero que se condenara ' a la cobertura, total o parcial, del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014, el legislador cambia de criterio la relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que ' Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que ' En cualquier caso, bajo la nueva regulación, que aclara la anterior, cabe extraer dos consecuencias lógicas que afectan al concreto enjuiciamiento:

i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, apoderados generales (y ahora a los socios que se hayan negado sin causa justificada a la capitalización de créditos), a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no ha contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia.

ii) Y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación'.

En dicha sentencia el Tribunal Supremo también afirma que la actual redacción del artículo 172 bis no es aplicable retroactivamente, criterio posteriormente ratificado de nuevo por el Pleno del Supremo en sentencia de fecha 12 de enero de 2015, nº recurso 473/2013 indicando que ' este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva'.

Teniendo en cuenta lo anterior, y que como se ha dicho la legislación aplicable al caso que nos ocupa es el art.172.bis.1 de la LC en su redacción vigente, resulta que el mentado apartado, en su redacción actual reseña que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada(...) a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Resulta, así, que tras la definitiva causalización del art. 172 bis con el Real Decreto ley 4/2014, el precepto exige que la condena reduzca a términos económicos el impacto causal que la conducta determinante de la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia.

Tanto la administración concursal como el Fiscal interesan la condena a la cobertura del déficit del 100%.

Señalar que, precisamente, esa naturaleza causalista del actual precepto impiden la condena a la cobertura del déficit en un porcentaje determinado, como con frecuencia ocurría con la aplicación de la anterior redacción del precepto. En la actualidad, y con vigente redacción del artículo 172 bis, únicamente es factible condenar a un porcentaje del déficit cuando se solicite que se responda del 100% y además sólo en aquellos casos en que la opacidad generada por el deudor sea tal que impida traducir en metálico su causal contribución a la generación o agravación de la insolvencia, lo que suele suceder con relativa frecuencia en supuestos en los que resultan de aplicación presunciones de índole contable.

En definitiva, el vigente art. 172 bis obliga a fijar la condena a la responsabilidad concursal atendiendo a las conductas que hayan servido para fundamentar la declaración de la culpabilidad del concurso, y que en el caso que nos ocupa han sido los incumplimientos e irregularidades de índole contable e incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

Compete a la administración concursal, y al Ministerio Fiscal, alegar y probar en qué medida la(s) conducta(s) tenida(s) en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha(n) generado o agravado la insolvencia, pues, como antes se ha señalado, la condena contemplada en el precepto trascritoup suprano es una sanción que se imponga en el caso de concurso culpable y con patrimonio suficiente pagar la totalidad del pasivo, sino que precisa la oportuna relación de casual.

En el caso de autos la administración concursal justificó, tras ser requerida al efecto por el Juzgado, que debido a la opacidad de la contabilidad resulta imposible cuantificar el importe en el que el Sr. Teodulfo ha generado o agravado la insolvencia de la concursada, único supuesto en el que , como ya se ha indicado, es factible condenar a un porcentaje del déficit, al 100%, lo que justifica que deba de responsabilizarse al administrador social de la concursada de la totalidad del déficit patrimonial tras la liquidación.

OCTAVO. - Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, y al estimarse la demanda en su esencia, procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en esencia las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 85/19;

-Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil FEMN LOGISTICS & TRANSPORTS. S.L.

-Declaro afectada por tal declaración a Don Teodulfo.

-Condeno a Don Teodulfo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cuatro años desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a Don Teodulfo a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa.

-Condeno a Don Teodulfo a responder de la totalidad de la cobertura del déficit.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe

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