Sentencia CIVIL Nº 99/202...zo de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 270/2018 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 07040470022020100115

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:963

Núm. Roj: SJM IB 963:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00099/2020

JUZGA DO DE LO MERCANTIL

Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

JO 270/2018

SENTE NCIA

Vistos por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, los auto de juicio ordinario 270/2018, seguidos por DON Jesús Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales AUREA ABARQUERO BURGUERRA, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado JOSÉ LUIS MUNTADAS MARTRA, frente a la mercantil GLOBAL SERVICE IBIZA SOLUTIONS SL, representada por el Procurador de los Tribunales JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN, y bajo la dirección letrada del colegiado JOSE ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIME RO:En fecha de 22 de febrero de 2018 por la actora arriba expuesta y con la postulación legal dicha se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil GLOBAL SERVICE IBIZA SOLUTIONS SL, en la que tras exponer el relato de hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

-se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2.016, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio; y de Junta General Extraordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017 por la que se acuerda la disolución, cese de administradores y liquidación de la sociedad, dejándolos sin efecto, y ello con expresa condena en costas a la sociedad demandada.

SEGUN DO:Admitida a trámite la demanda mediante Decreto, se emplazó a la demandada a fin de que contestase en tiempo y forma a la demanda. La mercantil GLOBAL SERVICE IBIZA SOLUTIONS SL lo hizo en tiempo y forma, solicitando se desestimase íntegramente la demanda, y alega en resumen:

-que no se dan los requisitos de la acción ejercitada;

-que 'la convocatoria del socio Sr. Jesús Ángel,el administrador social decidió remitir la convocatoria, por el sistema establecido en los Estatutos (carta certificada), y para mayor garantía decidió hacerlo por conducto del Notario de Reus don Pedro Carrión García de Parada; que la carta certificada fue remitida y cursada por la oficina pública de Correos, quién la dio por 'admitida'; que la parte actora decidió no recogerla;

- que no se ha vulnerado ninguna norma, que no existe abuso de derecho, ni administración desleal ni fraude de ley;

TERCE RO:Tras esto las partes fueron citadas a la audiencia previa al juicio, que se llevo a cabo con el resultado que obra en autos; allí se fijaron los hechos controvertidos, se propuso y admitió prueba, siendo esta únicamente documental, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia ex art.429.8LEC.

CUART O:En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites y previsiones legales.

Fundamentos

PRIME RO:LITIS

La actora arriba expuesta y con la postulación legal dicha se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil GLOBAL SERVICE IBIZA SOLUTIONS SL, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales ex arts 204.1, 227.1, 228.a) de la LSC y 6.4 CC, solicita se dicte sentencia por la que:

-se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2.016, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio; y de Junta General Extraordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017 por la que se acuerda la disolución, cese de administradores y liquidación de la sociedad, dejándolos sin efecto, y ello con expresa condena en costas a la sociedad demandada.

La mercantil GLOBAL SERVICE IBIZA SOLUTIONS SL se opone a la acción ejercitada de contrario y alega en resumen:

-que no se dan los requisitos de la acción ejercitada;

-que 'la convocatoria del socio Sr. Jesús Ángel,el administrador social decidió remitir la convocatoria, por el sistema establecido en los Estatutos (carta certificada), y para mayor garantía decidió hacerlo por conducto del Notario de Reus don Pedro Carrión García de Parada; que la carta certificada fue remitida y cursada por la oficina pública de Correos, quién la dio por 'admitida'; que la parte actora decidió no recogerla;

- que no se ha vulnerado ninguna norma, que no existe abuso de derecho, ni administración desleal ni fraude de ley;

SEGUN DO: El régimen de impugnación en la ley de sociedades de capital

El nuevo régimen jurídico de impugnación de los acuerdos sociales ( art.204 LSC), modifica sustancialmente el sistema anterior en la mayor parte de sus aspectos (eliminación de las categorías nulos y anulables y los requisitos de legitimación asociados, introduce nuevos conceptos, un nuevo sistema procesal, modifica la caducidad ...)

Pero lo que es más relevante a los efectos que ahora nos mueven, es la introducción del denominado filtro de relevancia o la consideración de que solamente las infracciones más graves de normas que rigen la vida de la sociedad y la adopción de acuerdos podrán ser objeto de revisión judicial.

Se acoge, así, la fórmula de imponer unos límites al ejercicio del derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en la junta general rechazando aquellos motivos que carezcan de trascendencia porque no son relevantes ni determinantes para la válida convocatoria de la junta, su constitución o para el ejercicio del derecho de voto. El objetivo no es otro que reducir la litigiosidad y acabar con impugnaciones estériles o superfluas, poco relevantes, que entorpecen la correcta marcha de una compañía, dejando para una posterior acción de naturaleza indemnizatoria, que el socio afectado reclame los daños y perjuicios que tal defectos o vicio le haya podido causar.

Asimismo, al margen de concurrir una de las causas de impugnación de los acuerdos que prevén el art.204 LSC, también el legislador ha fijado (al margen de esa regla de relevancia), la imposibilidad de impugnar aquellos acuerdos que hayan sido revocados, rectificados o convalidados, y aquellas infracciones meramente procedimentales sobre la convocatoria, constitución del órgano o adopción de acuerdos, siempre que no sean relevantes ( art.204.3 LSC). Sobre esta materia, el Congreso de Jueces especialistas de lo Mercantil de Pamplona, celebrado los días 5 y 6 de noviembre de 2015 alcanzó como conclusión unánime que sin perjuicio de dejar que sea la jurisprudencia la que en cada caso vaya perfilando el concepto de 'relevante', será un vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando afecte a derechos esenciales del socio como el derecho de asistencia y voto.

Finalmente, y en el marco concreto de la impugnación de acuerdos bajo la premisa de un defecto en la formación de los órganos sociales y por participación indebida de personas que no ostentarían la condición de socios, y por emisión de voto por quien no puede hacerlos, el legislador ha introducido la denominada como 'prueba de resistencia'. Esta figura trae base de la doctrina de la conservación de la validez de los negocios jurídicos; y así lo concluye la STS de 15 de enero de 2014 con los siguientes términos: ' La prueba de resistencia se traduce en que de la cifra originariamente considerada (para el quorum de constitución o para la mayoría) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracción, con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el quorum suficiente, la junta se entiende válidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. Y del mismo en lo que respecta al cálculo de la mayoría...'

TERCERO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A la vista de la prueba practicada, documental, periciales, interrogatorios, y testificales, que se valora en su conjunto, se llega a las siguientes conclusiones:

-1-que la Sociedad Mercantil demandada fue constituida mediante escritura pública autorizada el día 27 de junio de 2.016, por el Notario de Tarragona, doña María Sáenz de Santa María, con el número de protocolo 931. Que el actor es socio de la mercantil Global Service Ibiza Solutions, S.L., junto con la mercantil Esel Fri Mantenimientos, S.L. Es titular de las siguientes participaciones numeradas de la 25.001 a 50.000.

-2-que según escritura de constitución, cláusula tercera, se nombra como administrador único a la sociedad mercantil Esel Fri Mantenimientos, S.L., designando como persona física a don Bernardino.

-3-que según el actor, sólo tuvo noticias directas de don Bernardino, en fecha 10 de abril de 2.017, por medio de eMail certificado dirigido a DIRECCION000 de que en fecha 27 de febrero de 2.017 se había celebrado junta general de la mercantil Global Service Ibiza Solutions, S.L. en la cual se adoptó el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad, nombrándose liquidador a Bernardino.

Alega el actor que, 'este hecho se constituye como el primer momento en que mi representado es conocedor de la celebración de la junta, y así mismo, pone de manifiesto que el Sr. Bernardino era conocedor del correo electrónico de mi representado, el cual podía haber sido utilizado, de forma adicional, para convocarlo a la Junta, si realmente le hubiera interesado su presencia.'

-4-qu e la demandada por su parte basa sus alegaciones de correcta convocatoria, en que, siguiendo los estatutos de la sociedad, se 'envió la convocatoria por correo certificado' al actor, siendo que este la recibió. Esto no es cierto en modo alguno. El Hecho Tercero de la contestación a la demanda se relata: 'la convocatoria fue correctamente remitida y llegó efectivamente a la dirección del envío, domicilio designado para notificaciones por el demandante, con independencia de que fuera o no recogida por el destinatario, es lo que lleva al Notario de Santa Eulalia del Rio don Javier Cuevas Pereda, a dar por válida la reunión al constatar 'la regularidad de la convocatoria', por lo que procedió en el despacho de éste a la celebración de ambas Juntas, cuyas Actas se reflejan en los protocolos números 496 y 497 del año 2017'. Así de la impresión que se hace en este hecho de la contestación sobre el acta notarial no se desprende que el actor fuese convocado en su domicilio; por un lado 'entregado al remitente' no significa, obviamente 'entregado al receptor'; no hace aquí mención la oficina de recogeos a 'entrega por sobrante' o expresión similar; por otro lado la demandada basa su defensa en que Santa Eulalia del Rio e Ibiza son, para la oficina de Correos de la isla, prácticamente la misma población; nada de eso se ha acreditado. Existe un error en la convocatoria claro en cuanto al domicilio del actor, a la postre socio de la demandada, resultando que no se realizó la convocatoria conforme a los estatutos, teniéndose por acreditado el relato de hechos de la demanda a los que se aplican los fundamentos invocados en la misma, debiendo estimar la demanda y debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2.016, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio; y de Junta General Extraordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017 por la que se acuerda la disolución, cese de administradores y liquidación de la sociedad, dejándolos sin efecto.

CUARTO: COSTAS

A los efectos del art. 394 LEC y de conformidad al principio del vencimiento, se imponen las costas a la parte demandada.

Fallo

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Jesús Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales AUREA ABARQUERO BURGUERRA, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado JOSÉ LUIS MUNTADAS MARTRA, frente a la mercantil GLOBAL SERVICE IBIZA SOLUTIONS SL, representada por el Procurador de los Tribunales JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN, y bajo la dirección letrada del colegiado JOSE ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2.016, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio; y de Junta General Extraordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017 por la que se acuerda la disolución, cese de administradores y liquidación de la sociedad, dejándolos sin efecto.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notif íquese a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de 20 días hábiles recurso de apelación del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.

Inclúyase en el Libro de sentencias de este juzgado.

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