Última revisión
04/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 99/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 270/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 07040470022020100115
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:963
Núm. Roj: SJM IB 963:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00099/2020
Vistos por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, los auto de juicio ordinario 270/2018, seguidos por DON Jesús Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales AUREA ABARQUERO BURGUERRA, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado JOSÉ LUIS MUNTADAS MARTRA, frente a la mercantil GLOBAL SERVICE IBIZA SOLUTIONS SL, representada por el Procurador de los Tribunales JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN, y bajo la dirección letrada del colegiado JOSE ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, y en atención a los siguientes,
Antecedentes
-se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2.016, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio; y de Junta General Extraordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017 por la que se acuerda la disolución, cese de administradores y liquidación de la sociedad, dejándolos sin efecto, y ello con expresa condena en costas a la sociedad demandada.
-que no se dan los requisitos de la acción ejercitada;
-que 'la convocatoria del socio Sr. Jesús Ángel,el administrador social decidió remitir la convocatoria, por el sistema establecido en los Estatutos (carta certificada), y para mayor garantía decidió hacerlo por conducto del Notario de Reus don Pedro Carrión García de Parada; que la carta certificada fue remitida y cursada por la oficina pública de Correos, quién la dio por 'admitida'; que la parte actora decidió no recogerla;
- que no se ha vulnerado ninguna norma, que no existe abuso de derecho, ni administración desleal ni fraude de ley;
Fundamentos
La actora arriba expuesta y con la postulación legal dicha se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil GLOBAL SERVICE IBIZA SOLUTIONS SL, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales ex arts 204.1, 227.1, 228.a) de la LSC y 6.4 CC, solicita se dicte sentencia por la que:
-se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2.016, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio; y de Junta General Extraordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017 por la que se acuerda la disolución, cese de administradores y liquidación de la sociedad, dejándolos sin efecto, y ello con expresa condena en costas a la sociedad demandada.
La mercantil GLOBAL SERVICE IBIZA SOLUTIONS SL se opone a la acción ejercitada de contrario y alega en resumen:
-que no se dan los requisitos de la acción ejercitada;
-que 'la convocatoria del socio Sr. Jesús Ángel,el administrador social decidió remitir la convocatoria, por el sistema establecido en los Estatutos (carta certificada), y para mayor garantía decidió hacerlo por conducto del Notario de Reus don Pedro Carrión García de Parada; que la carta certificada fue remitida y cursada por la oficina pública de Correos, quién la dio por 'admitida'; que la parte actora decidió no recogerla;
- que no se ha vulnerado ninguna norma, que no existe abuso de derecho, ni administración desleal ni fraude de ley;
El nuevo régimen jurídico de impugnación de los acuerdos sociales ( art.204 LSC), modifica sustancialmente el sistema anterior en la mayor parte de sus aspectos (eliminación de las categorías nulos y anulables y los requisitos de legitimación asociados, introduce nuevos conceptos, un nuevo sistema procesal, modifica la caducidad ...)
Pero lo que es más relevante a los efectos que ahora nos mueven, es la introducción del denominado filtro de relevancia o la consideración de que solamente las infracciones más graves de normas que rigen la vida de la sociedad y la adopción de acuerdos podrán ser objeto de revisión judicial.
Se acoge, así, la fórmula de imponer unos límites al ejercicio del derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en la junta general rechazando aquellos motivos que carezcan de trascendencia porque no son relevantes ni determinantes para la válida convocatoria de la junta, su constitución o para el ejercicio del derecho de voto. El objetivo no es otro que reducir la litigiosidad y acabar con impugnaciones estériles o superfluas, poco relevantes, que entorpecen la correcta marcha de una compañía, dejando para una posterior acción de naturaleza indemnizatoria, que el socio afectado reclame los daños y perjuicios que tal defectos o vicio le haya podido causar.
Asimismo, al margen de concurrir una de las causas de impugnación de los acuerdos que prevén el art.204 LSC, también el legislador ha fijado (al margen de esa regla de relevancia), la imposibilidad de impugnar aquellos acuerdos que hayan sido revocados, rectificados o convalidados, y aquellas infracciones meramente procedimentales sobre la convocatoria, constitución del órgano o adopción de acuerdos, siempre que no sean relevantes ( art.204.3 LSC). Sobre esta materia, el Congreso de Jueces especialistas de lo Mercantil de Pamplona, celebrado los días 5 y 6 de noviembre de 2015 alcanzó como conclusión unánime que sin perjuicio de dejar que sea la jurisprudencia la que en cada caso vaya perfilando el concepto de 'relevante', será un vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando afecte a derechos esenciales del socio como el derecho de asistencia y voto.
Finalmente, y en el marco concreto de la impugnación de acuerdos bajo la premisa de un defecto en la formación de los órganos sociales y por participación indebida de personas que no ostentarían la condición de socios, y por emisión de voto por quien no puede hacerlos, el legislador ha introducido la denominada como 'prueba de resistencia'. Esta figura trae base de la doctrina de la conservación de la validez de los negocios jurídicos; y así lo concluye la STS de 15 de enero de 2014 con los siguientes términos: '
A la vista de la prueba practicada, documental, periciales, interrogatorios, y testificales, que se valora en su conjunto, se llega a las siguientes conclusiones:
Alega el actor que,
-4-qu e la demandada por su parte basa sus alegaciones de correcta convocatoria, en que, siguiendo los estatutos de la sociedad, se 'envió la convocatoria por correo certificado' al actor, siendo que este la recibió. Esto no es cierto en modo alguno. El Hecho Tercero de la contestación a la demanda se relata:
A los efectos del art. 394 LEC y de conformidad al principio del vencimiento, se imponen las costas a la parte demandada.
Fallo
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Jesús Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales AUREA ABARQUERO BURGUERRA, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado JOSÉ LUIS MUNTADAS MARTRA, frente a la mercantil GLOBAL SERVICE IBIZA SOLUTIONS SL, representada por el Procurador de los Tribunales JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN, y bajo la dirección letrada del colegiado JOSE ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2.016, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio; y de Junta General Extraordinaria de fecha 27 de Febrero de 2.017 por la que se acuerda la disolución, cese de administradores y liquidación de la sociedad, dejándolos sin efecto.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notif íquese a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de 20 días hábiles recurso de apelación del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.
Inclúyase en el Libro de sentencias de este juzgado.
