Sentencia CIVIL Nº 99/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 99/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 62/2021 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 99/2021

Núm. Cendoj: 28079370102021100115

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2389

Núm. Roj: SAP M 2389:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0094652

Recurso de Apelación 62/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 608/2019

APELANTE:D./Dña. Lorenzo

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS MORENO MORENO

APELADO:D./Dña. Marcelino y D./Dña. Yolanda

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

SENTENCIA Nº 99/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 608/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de D./Dña. Lorenzo apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MORENO MORENO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Marcelino y D./Dña. Yolanda apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/10/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/10/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'ESTIMARla demanda interpuesta por D. Marcelino y Dña. Yolanda contra D. Lorenzo y CONDENO a contra D. Lorenzo al pago a D. Marcelino y Dña. Yolanda de ciento sesenta mil euros, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de febrero de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 148/2020, de trece de octubre de dos mil veinte, dictada en el Procedimiento Ordinario 608/2019, del Juzgado de Primera Instancia número nº 77 de Madrid.

PRIMERO.-La parte actora, integrada por D. Marcelino y Doña Yolanda, solicitó en la demanda, ejercitando las acciones derivadas de los artículos 1740 y 1753 y siguientes del Código Civil, en relación con el 1.170 del mismo cuerpo legal, por reconocimiento de deuda, que el demandado D. Lorenzo les abone 160.000 euros, alegando que se trata de un préstamo recibido del hijo de ambos, y reconocido por el demandado el 25 de febrero de 2015 en las dependencias de la Guardia Civil de Illescas (Toledo), ante funcionarios de la Unidad Central Operativa y de la Unidad Orgánica en su comparecencia en calidad de testigo de los hechos que se investigaban. La parte demandada alegó prescripción, negó la deuda, y manifestó, que en todo caso las relaciones comerciales de D. Vicente, el fallecido hijo de los demandantes no fueron con el demandado, sino con la mercantil RECICLING AÑOVER de la que el demandado tenía la condición de administrador.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se estimó la demanda, y el demandado D. Lorenzo dividió la apelación en cuatro apartados: uno: 'alegación previa', dos: el pretendido error en la valoración de la prueba, tercero, correspondiente a infracción de normas y garantías procesales y, cuarto; acerca de la incongruencia omisiva, vulneración del artículo 24 de la Constitución y la falta de legitimación pasiva.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos porque según entiende, ninguno de los cuatro conceptos contenidos en las alegaciones efectuadas, figuran acreditados, siendo incongruentes con los hechos probados de la sentencia, que fueron desarrollados en el acto de juicio oral y con la valoración judicial de la prueba practicada.

TERCERO.-La representación procesal de la parte recurrente explicó en la alegación previa que: D. Vicente y Lorenzo mantenían una relación estrictamente profesional, sin que acredite que ésta se realizara por medio de sociedad alguna, por ninguna de ambas partes. Manifestó que es taxista y posee una licencia de taxi, lo cual en nada tiene que ver con que se dedicara al negocio de la chatarrería. Insistió en que las gestiones comerciales con el hijo de los demandantes las realizaba por medio de la sociedad RECICLING AÑOVER S.L., lo cual no ha conseguido probar, sino que, por el contrario, la testigo Dª. Rosaura, que era su abogada y de la citada sociedad manifiesta claramente no conocer operación alguna de la mencionada RECICLING con el hijo de los apelados, ni con sociedad alguna relacionada con éste, al contrario de lo que indicó su propio cliente. Tampoco acreditó, que fuera a realizarse negocio alguno entre ambas partes y manifestó ante la Guardia Civil en varias ocasiones, en mayo de 2014, que reconoce adeudar al difunto hijo de los apelados 160.000 euros, sin acreditar que se tratara de aportación alguna a un negocio, pero en el caso de serlo, y no haberse celebrado al negocio, debería haber devuelto la cantidad recibida, a su dueño.

CUARTO.-En cuanto a la 'primera' de las 'alegaciones del recurrente', debemos concluir que fue acertado el razonamiento jurídico de la sentencia, en cuanto, 'no ha quedado acreditado ni reconocido la existencia de un préstamo personal formalizado entre el difunto Señor Vicente y el apelante a título personal , ni que por él se reintegrara el importe de 160.000 euros, cuando ha resultado acreditado, mediante las declaraciones del demandado efectuadas ante la Guardia Civil en dos ocasiones reconociendo, en primer lugar, su firma en las mismas, que atestigua la veracidad de los hechos probados en la sentencia recurrida confesados, en segundo lugar, su comparecencia como testigo en investigación penal, que le obliga a decir verdad, sobre los hechos objeto de investigación lo que, en principio, no le obligaría a reconocer deuda civil alguna, en tercer lugar su reconocimiento expreso de la existencia de la deuda y de la cuantía de la misma de 160.000 euros, y su ratificación de tal afirmación cuando manifiesta, a preguntas del instructor, que en otra declaración anterior, el reconocimiento de la existencia de la deuda , si bien en menor cuantía, porque se había equivocado, si bien añadía que de todos modos, la deuda ya figuraba en su cuantía reconocida en documentalmente, en cuarto lugar, declara, igualmente que las partes iban efectuar un reconocimiento de deuda con garantía de una nave de su mujer y, por fin, que su abogada conocía la deuda de 160.000 euros'.En consecuencia, la legitimación pasiva del demandado resulta evidente del conjunto probatorio practicado en la primera instancia, y al cual más tarde volveremos.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto se caracteriza por la institución jurídica del reconocimiento de deuda, según se define por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 14ª, nº de recurso: 389/2017, nº de resolución: 285/2017, fecha de resolución: 16/10/2017: 'La STS 1 de marzo de 2016, recurso 369/2014 ,señala: 'El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 : 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa la causa del mismo'.

En la sentencia recurrida se estimó la demanda porque hubo en este caso un reconocimiento de deuda, pues tanto el difunto Sr. Vicente, como el demandado, Sr. Lorenzo, vinieron manteniendo relaciones comerciales que se remontaban, al menos al año 2.010, consistentes en operaciones de compraventa de metales y chatarra que aquél gestionaba para el Sr. Lorenzo, manteniéndose un saldo acreedor en favor del Sr. Marcelino , que, a 25 de febrero de 2.015, ascendía a 160.000 euros, según manifestó y firmó de forma indubitada el propio deudor ante las dependencias de la Guardia Civil de Illescas (Toledo), ante funcionarios de la Unidad Central Operativa y de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Toledo en su comparecencia en calidad de testigo de los hechos que se investigaban. Así, podemos observar que, a la pregunta de su relación con el Sr. Vicente, manifiesta que 'mantenían una relación puramente comercial, desde hace mucho tiempo y que ésta viene de cinco años atrás'.Del mismo modo, a la pregunta de que si en la fecha de la desaparición de D. Vicente, mantenía alguna deuda con el citado, manifestó el demandado que le debía 160.000 o 170.000 euros, aproximadamente, referidos al negocio de la chatarra.

SEXTO.-En lo que concierne a la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sección considera que fue exhaustiva y congruente, obteniéndose una correcta motivación de la sentencia recurrida, conforme al artículo 218 de la LEC, sin incurrirse en su redacción en los pretendidos errores que se refieren en el escrito de la apelación. Para poder determinar si la deuda o préstamo existe, y en su caso si se hizo por D. Vicente a la sociedad RECICLING AÑOVER de la que el demandado era administrador, o bien se hizo al demandado a título personal, se ha practicado la prueba de: interrogatorio de D. Marcelino, Dª. Yolanda y D. Lorenzo, testifical de Dª Rosaura y documental. La parte demandada ha impugnado expresamente el documento nº 3 aportado por la actora, documento fundamental en el que basa su reclamación, consistente en la declaración prestada el 25 de febrero de 2015 por el demandado en las dependencias de la Guardia Civil de Illescas (Toledo), ante funcionarios de la Unidad Central Operativa, sección de homicidios secuestros y extorsiones, en su comparecencia en calidad de testigo en el marco de la investigación de la desaparición de D. Vicente. En dicha declaración, el apelante, preguntado por la Guardia Civil si en la fecha de la desaparición de D. Vicente, mantenía alguna deuda con el citado, manifiesta que le debía 160.000 o 170.000 euros aproximadamente, que se debía al negocio de la chatarra, 'que iban a firmar un reconocimiento de deuda de 160.000 o 170.000 euros, que el dicente tenía con Vicente y poniendo como aval de la misma la nave propiedad de su mujer Teodora','que el importe que figuraba en el documento concerniente a la deuda que el manifestante asumía respecto a Vicente eran los 160.000 mencionados anteriormente','cuando aparezca el mismo (D. Vicente) lo solucionarán todo y firmarán el documento',preguntado por el motivo por el cual en su anterior declaración de fecha 14/05/2014 indicó que la deuda mantenida con D. Vicente ascendía a 20.000 euros y ahora decía que a 160.000 euros, manifestó que 'se puso nervioso y creyó que le iba a perjudicar y no precisó la cuantía exacta, a pesar de conocer que existía un documento donde constaba, con lo cual era fácilmente acreditable'.

En cuanto a la valoración de las declaraciones efectuadas en atestados policiales declara el Tribunal Supremo en sentencia núm. 428/2010 de 23 junio: que el atestado, como cualquier documento público, vendría hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los intervinientes ( STS 22 de octubre de 2009, 16 de diciembre de 2009), pero no de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara ( STS de 16 de diciembre de 2009), porque la expresión 'prueba plena'no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( STS 15 de junio de 2009); y, concretamente, 'el atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( STC 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006 ), y se reitera en la del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) nº 842/2010 de 22 diciembre '.La incorporación del atestado con la demanda y la falta de impugnación de su autenticidad, sigue exponiéndose en dicha sentencia, 'no supone una modificación de las reglas de distribución de la carga de la prueba'. En este sentido, hemos comprobado, que en cuanto al valor probatorio del atestado establece la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección: 3, nº de recurso: 5/2020, nº de resolución: 135/2020, fecha de resolución: 27/05/2020: 'El atestado es un documento oficial desde el punto de vista civil, confeccionado por funcionario público competente en el ejercicio de su cargo, aunque sus autores no sean depositarios de la fe pública. No puede asimilarse a un documento privado que deba ser adverado por sus autores. Es por ello que el atestado que llega por vía oficial al Juzgado, o bien por testimonio obtenido previamente por las partes, sin duda alguna sobre su autenticidad, no precisa que sea ratificado ante el Juzgado, citándose como testigos a los Policías Locales o a los miembros de la Guardia Civil que lo confeccionaron con el único fin de ratificar la autenticidad del mismo. Pero la autenticidad no se refiere a la veracidad intrínseca, sino que debe ser valorado con las demás pruebas, sin perjuicio de tener en especial consideración los datos objetivos que en el mismo se recogen (vehículos, seguros, datos personales de los implicados, huellas, medidas, etcétera). El atestado puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas. Cuestión distinta es que pretenda extenderse ese valor probatorio a otros elementos del atestado, como puedan ser las declaraciones de testigos o de los conductores, que tienen su vía natural de acceso al proceso civil en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte, debiendo desarrollarse de forma contradictoria ( SSTS 26 de noviembre de 2013 , STS 5921/2013, recurso 1175/2011, y 23 de junio de 2010 )'.

A pesar de la impugnación efectuada de dicho documento nº 3 de la demanda (atestado), según se infiere de la sentencia recurrida, el demandado-apelante, en el acto del juicio y en el interrogatorio de parte, manifestó que 'imaginaba que la firma que había en el lateral era la suya',es decir que no negó que hubiera prestado la mencionada declaración, si bien matizó que 'estaba bajo presión policial porque era el sospechoso nº 1',y que las relaciones comerciales eran entre las empresas y que 'posiblemente se hicieran préstamos mutuos'. Pero en dicha declaración el recurrente no declaró como investigado sino como testigo, y si precisamente como declaró en el acto del juicio 'él era el sospechoso nº 1'no tiene ningún sentido, si la deuda no es cierta, que reconozca tener una deuda con el desaparecido hijo de los demandantes, que resultó asesinado, ya que el reconocer tener una deuda podría ser hipotéticamente una causa o un motivo para precisamente ponerse bajo sospecha en relación con el fallecimiento del hijo de los apelados. Y es más, como consta en dicha declaración, el demandado reconoció varias veces tener una deuda con dicho difunto, tanto en la declaración de fecha 25/2/2015, como lo reconoció en otra declaración anterior de fecha 14/5/2014, si bien en esta la cantidad que reconoce deber es de 20.000. El demandado en ningún momento en su interrogatorio dijo que dichas declaraciones fueran falsas, ni que hubiera mentido al declarar, sino que manifestó que'no sabía lo que había declarado'y que había 'declarado dos o tres veces'y 'estaba bajo presión', por tanto y en virtud de lo establecido en el artículo 316 de la LEC se considera probado según correctamente se concluyó en la sentencia recurrida, que, efectivamente, sí que existía una deuda de un importe de 160.000 € que el apelante debía a D. Vicente. Una vez probada la deuda contraída por el demandado con dicho fallecido, hay que dilucidar si, como dice la parte demandada-apelante, de existir deuda, no sería nunca a título personal del demandado sino como administrador de la empresa RECICLING AÑOVER, S.L., actividad que el demandado compaginaba con su profesión de taxista.

La testigo Dª Rosaura, manifestó que era abogada del demandado en su divorcio y en los temas referidos a la empresa RECICLING y que su despacho le llevaba las cuentas de la empresa y el alta y baja de trabajadores y que desconoce que existiera préstamo alguno, que le extraña mucho que la empresa hubiera contraído esa deuda, ya que si así hubiera sido la empresa hubiera entrado en quiebra, dicha letrada manifestó que ella en ningún momento en la causa penal asistió al demandado, demandado que en ningún momento, como ya se ha dicho, consta que haya declarado como investigado en el atestado aportado. Y la testigo manifestó que también la Guardia Civil le recibió declaración a ella manteniendo también ante dicha fuerza actuante que no tenía conocimiento de deuda alguna de la empresa. Lo cierto es que el artículo 217 relativo a la carga de la prueba establece que:'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', y que 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.Por tanto y de la propia declaración de la abogada, testigo propuesto por la parte demandada, que llevaba la contabilidad y las cuestiones legales de la empresa, se deduce que la empresa RECICLING AÑOVER, S.L., no tenía contraída ninguna deuda, ya que, como dijo la propia letrada, si así hubiera sido ella hubiera hecho las correspondientes advertencias al demandado porque la empresa hubiera entrado en quiebra técnica. Por tanto, cabe concluir, conforme a lo razonado en la sentencia recurrida, que la deuda no era de la empresa RECICLING AÑOVER, S.L., sino del demandado como persona individual y no como administrador de dicha sociedad, todo lo cual condujo motivadamente a la estimación de la legitimación pasiva del recurrente, así como de lo suplicado en la demanda, después de una valoración correcta de las pruebas practicadas en la primera instancia, según hemos tenido ocasión de razonar en asuntos litigiosos precedentes: SSAP, Civil sección 10ª de 10 de junio de 2020 ROJ: SAP M 4824/2020 - ECLI:ES:APM:2020:4824, nº : 170/2020, Recurso: 167/2020, y de 30 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP M 11197/2020 - ECLI:ES:APM:2020:11197) , nº 379/2020, Recurso: 537/2020: Esta Sección entiende que la motivación de la sentencia recurrida fue suficiente, porque dio respuesta a las alegaciones de ambas partes litigantes, interpretando con certeza las normas jurídicas aplicables al caso y valorando en su conjunto la extensa gama de medios probatorios practicados en el acto del juicio. Por lo demás, entendemos que ninguno de los motivos de apelación puede prosperar, puesto que en el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada en la sentencia recurrida, cuya redacción judicial ha respetado el artículo 218 de la LECLegislación citadaLEC art. 218, frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque el juzgador de primera instancia asienta sus razonamientos en la doctrina detallada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-2012 ( rec. 1215/2008), y de 21 de enero de 2021 ROJ: STS 86/2021 - ECLI:ES:TS:2021:86, nº : 21/2021, Recurso: 3005/2018, merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas. y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse la apelante únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio neutral ha de prevalecer como más objetivo, al valorar las pruebas documentales, testificales y periciales, salvo que se acredite la falta de lógica, lo cual no se ha conseguido probar en este caso, aun cuando se susciten críticas puntuales sobre el criterio judicial aplicado en el caso controvertido: SSTS, Sala Primera, de 13 de marzo de 1991; 15 de julio de 1992 EDJ1992/7898; 20 de noviembre de 2000 edj2000/37064, 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011, y de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, recurso nº 1215/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-2012 ( rec. 1215/2008), entre otras.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta a los demás motivos del recurso de apelación, esta Sección considera que en la sentencia recurrida no se ha incurrido en la infracción de normas y garantías procesales que alegó la parte recurrente, ni se ha producido incongruencia omisiva, ni vulneración del artículo 24 de la Constitución, y tampoco hay falta de legitimación pasiva, porque se han aplicado con arreglo a Derecho los principios de tutela judicial efectiva, y se han enjuiciado los hechos constitutivos de la relación examinada en los precedentes fundamentos jurídicos con sujeción a las leyes sustantivas y procesales. En cuanto a la prescripción alegada por la representación procesal del demandado, se constató que el documento nº 4 de los aportados por la actora tiene fecha de 1 de Enero de 2.014 ,y que la demanda que da lugar al presente procedimiento fue firmada por la representación procesal de la parte actora en fecha de 12 de Abril de 2.019, habiendo transcurrido más de cinco años desde la fecha del documento aportado de contrario, por lo que la acción que se pretende ejercitar habría prescrito, y no podría prosperar. Dicha alegación ha sido examinada con acierto en la sentencia recurrida, donde se ha aplicado al presente caso, atendiendo a sus circunstancias temporales, la doctrina fijada en la sentencia de la Sala Primera 29/2020, de 20 de enero (ROJ STS 21/2020), en la que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la eficacia jurídica de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reformó el art. 1964 CC y redujo de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales, respecto de las situaciones de derecho transitorio. La Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015. La aplicación de su Disposición transitoria quinta, en relación con el art. 1939 CC, al que se remite, puede dar lugar a diversas situaciones, sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción. Teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años, esas situaciones pueden ser las siguientes:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

Por tanto, se entendió con acierto en la sentencia apelada, que la deuda reclamada surgió en una fecha indeterminada entre el año 2010, año en el que se reconoció por el demandado-apelante que empezaron sus relaciones con D. Vicente, y el año 2014, fecha de su defunción de acuerdo con la doctrina anterior la fecha de prescripción venció el 7 de octubre de 2020 y la demanda se ha presentado el día 15 de abril de 2019, por lo que no hay prescripción alguna.

En la sentencia recurrida no se incurrió en clase alguna de falta de congruencia, porque se han atendido las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, en cumplimiento estricto de los artículos 216 y 218 de la LEC, habiendo oposición de la parte apelada que reforzó los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, siendo premisa básica a los efectos resolutorios de las cuestiones debatidas en el recurso, que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833, 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el presente caso sirve para explicar por qué la Sala debe confirmar el pronunciamiento de la resolución judicial recurrida, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución, porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes ( SSTS 20-mayo-90, 17-julio-96 EDJ1996/5761, 20- diciembre-97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98), ni se ha causado indefensión material alguna con relevancia constitucional a alguno de los litigantes. La selección de pruebas para ser valoradas por la Magistrada-juez 'a quo' es una facultad propia del órgano jurisdiccional, y salvo en los casos en que se acredite la arbitrariedad manifiesta en el método de análisis de cada medio probatorio seleccionado, o en el sistema de elección, entendemos que no es dable la sustitución de la función de juzgar por alguna de las partes, cuyos intereses particulares impiden atribuirles la necesaria neutralidad y objetividad en dicha selección y examen de las pruebas practicadas en la primera instancia. No se aprecia en esta alzada como pretende la recurrente, la existencia de algunos de los pretendidos errores valorativos de determinados medios probatorios en la sentencia recurrida, objeciones que ha conseguido rebatir con éxito la parte contraria al oponerse al recurso de apelación, reforzando con sus argumentos los fundamentos de derecho de la resolución judicial debatida.

OCTAVO.-Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con elLegislación citadaLEC art. 398 394 de la LECLegislación citadaLEC art. 394.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo, frente a la sentencia nº 148/2020, de trece de octubre de dos mil veinte, dictada en el Procedimiento Ordinario 608/2019, del Juzgado de Primera Instancia número nº 77 de Madrid, por lo que procede confirmar íntegramente la referida resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0062-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 62/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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