Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 990/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 979/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 990/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100189
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18433
Núm. Roj: SAP M 18433:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0184902
Recurso de Apelación 979/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 858/2016
APELANTE:D./Dña. Bibiana
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
APELADO:D./Dña. Anton, D./Dña. Carolina y D./Dña. Cecilia
PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
SENTENCIA NUM. 990/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 858/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid a instancia de D./Dña. Bibiana apelante - demandante representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra D./Dña. Cecilia, D./Dña. Carolina y D./Dña. Anton apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimar la oposición formulada por las herederas de D. Fabio, representadas por la Procuradora Dª Dª Carmen Palomares Quesada y aprobar las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor D. Genaro.
Imponer a las herederas de D. Fabio las costas procesales.
La presente resolución carece de eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer
valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio
ordinario que corresponda. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Por la representación procesal de Dª. Bibiana, Dª Candida y Dª. Esther, Carlos Francisco, se formuló recurso de apelación contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, en la que se desestimó la oposición por estas formulada a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor D. Genaro, para la liquidación de la sociedad de gananciales formada entre la demandante, Dª. Esperanza y D. Fabio, fallecido, alegando como motivos para la apelación, error en la valoración de la prueba, vulneración de la necesaria igualdad de los lotes y por último aplicación de oficio por el juzgado del principio non bis in idem.
SEGUNDO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, el examen de procedimiento, evidencia que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el Juzgador a quosobre los particulares apelados se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).
En el presente caso, dado que el argumento aquí esgrimido es exactamente el mismo en que basó parte su oposición a las operaciones particionales, alegando que se tuvo en cuenta para la valoración de la vivienda de la CALLE000, la superficie catastral en lugar de la Registral, lo que vulnera los dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, a cuyo tenor, 'Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos', quedó claro en la comparecencia del contador-partidor, tal como recoge la sentencia de instancia, que se tuvo en cuenta una superficie inferior a la catastral, con comunes era de 111 metros cuadrados, sin embargo, se ha tenido en cuenta la superficie registral, más los correspondiente metros de elementos comunes y se ha tenido en cuenta igualmente la superficie del trastero de la vivienda, y que lo que se ha valorado, ha sido el valor de mercado, teniendo en cuenta no solo la superficie de la vivienda, sino los metros de elementos comunes que deben computarse en la misma.
La objetividad e imparcialidad de perito tasador y del contador partidor, queda aquí fuera de duda, cuando han sido designados con todas las garantías y formalidades legales, y además a instancia de la parte demandada, como es de comprobar mediante la lectura de las actas correspondientes. Fue la parte, la discrepó del valor en su día otorgado en la fase anterior del procedimiento a la vivienda de la CALLE000, no habiendo cuestionado la valoración de ningún otro ben, no puede impugnar ahora esta valoración simplemente porque que no le favorece el resultado de la pericia ni las operaciones particionales
No ha acreditado la parte que la tasación no se ajuste a los precios medios de mercado del sector inmobiliario, atendida su situación y tiempo al que ha de ir referida la valoración, en consideración a las características constructivas de la vivienda, ubicación, dimensiones, año de edificación, estado de conservación, distribución...etc., u otras tales como infraestructuras y su conservación, servicios, dotacional, comunicaciones, transportes....etc.
A la vista de lo expuesto, y estando correctamente justificada la valoración aportada por el perito nombrado al efecto, se carece en esta alzada de argumentos para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez 'a quo', por el subjetivo e interesado de la parte, quien pretende se de prevalencia a las valoraciones que el mismo ofrece, lo que carece de toda apoyatura legal, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 810 de la L.E.C., de no mediar acuerdo entre las partes, en orden a la liquidación de la sociedad, habrá de procederse, tal y como ha tenido lugar en la instancia, al nombramiento de contador partidor, conforme a lo establecido en el artículo 784 de dicha ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes ( sentencia de esta misma Audiencia de Madrid, sección 22 de fecha 24 de noviembre de 2.006 , entre otras muchas). En definitiva, por más que resulte beneficioso al apelante se aminore el valor de la vivienda que le ha sido adjudicada, no se justifica en modo alguno la pretendida sustitución de valores dados por perito imparcial, judicialmente designado, y en cuya pericia no se acredita, ni se advierte, cometida irregularidad alguna, cuando no resultan alejados de la realidad actual del sector inmobiliario, sino ajustados a parámetros de lógica y equidad desde el punto de vista técnico. La parte, ni siquiera aporta una contra pericial que pueda hacer dudar sobre la valoración realizada, una medición de la vivienda y el trastero vinculado a la misma, a fin de impugnar la valoración efectuada. La utilización de la superficie catastral en lugar de la registral, ha quedado plenamente justificada, y en definitiva no ha quedado acreditado que el valor ofrecido por el perito, no se ajuste al valor de mercado de la vivienda. Por lo que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo.
TERCERO. En cuanto al segundo motivo de apelación, relativo a la falta de igualdad cuantitativa de los lotes, hay que partir de que la división y adjudicación de los bienes, con carácter general, en interpretación de lo dispuesto en el art. 1.061 CC, como ha venido manteniendo la jurisprudencia - STS de fecha 14 de julio de 1990 - 'el art. 1.061 tiene un carácter facultativo más bien que imperativo, ya que la formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso, naturaleza, calidad y valor de los bienes, posibilidades de su división, aunque haya de observarse un régimen de posible igualdad' ( SSTS de 8 de febrero de 1974 o 25 de junio de 1977 ) . Por ello, la 'circunstancia de que para el pago de lotes se adjudiquen bienes de distinta naturaleza no implica, si aquellos son iguales, que se contravenga la igualdad dispuesta, ya que el art. 1061 del Código Civil manda guardar la igualdad en las adjudicaciones sólo si ello es posible a base de cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, pues la formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso y de la naturaleza de lo que se reparte, sin que sea precisa la existencia de una igualdad matemática y absoluta' ( STS de 17 de junio de 1980 ); o la STS de 7 de enero de 1991 que precisa que lo establecido en dicho precepto es más bien de carácter facultativo y orientativo que de imperativa observancia'; igualmente, las SSTS de fechas 23 de junio de 1998 o 6 de octubre de 2000 , precisan que el artículo 1061 'no es de inexorable aplicación, es sólo una recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla según la naturaleza de los bienes de la herencia'.
Así pues, el principio al que se ha de ajustar la partición de la herencia, es el de tratar de conseguir la igualdad, de manera que los contadores han de procurar cumplirla en lo posible teniendo en cuenta las circunstancias del caso como es la calidad, valor de los bienes y su posible división ( SSTS 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 30 de noviembre de 1988 , 31 de octubre de 1989 y 28 de mayo de 1992 ), todo ello con la finalidad de alcanzar la mayor objetividad.
Desde esta perspectiva en definitiva, aparece como perfectamente legítimo asignar a uno u otro de los herederos un bien inmueble o una porción indivisa de él sí, atendiendo a las circunstancias concurrentes, se trata de evitar la excesiva indivisión o algún otro motivo lo aconseja. Y así, el 1062 del Código Civil dispone que: 'Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga'.
En el supuesto de autos, no se puede mantener pues, no se cumplan los criterios jurisprudenciales de 'igualdad cualitativa' y de 'estricta equidad', el contador-partidor mantiene la equidad como explica en el cuaderno, desde el momento en que atribuye a cada parte bienes de similar naturaleza, si bien por su distinto valor, se debe compensar a la parte actora por la diferencia entre uno y otros.
El único motivo, por el que la parte considera que no se guarda tal igualdad, responde a la consideración de que la valoración de la vivienda que se le ha adjudicado, no es correcta. Sin embargo, la parte, en ningún momento puso en duda, las valoraciones de los restantes bienes, y únicamente discrepó del valor que en el procedimiento seguido con su causante, se dio a dicho bien, por lo que no puede ahora argumentar que las valoraciones no son correctas y que los lotes no guardan la debida igualdad, pues las adjudicaciones responden única y exclusivamente a dicho criterio, teniendo en cuenta que la vivienda adjudicada a la apelante y sus hijas es la vivienda que estas ocupan. Por lo que el motivo debe desestimarse.
CUARTO.En cuanto al último de los motivos, que la parte refiere como aplicación de oficio del principio 'nom bis in ídem', cuestión que es de orden público, en atención a la cual dicho principio impide a volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, procede señalar que
La cosa juzgada como efecto característico de la sentencia -principio nom bis in idem-, se concreta en la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión. Tal imposibilidad se manifiesta de forma negativa en cuanto imposibilita plantear la misma cuestión debatida por las partes en un anterior proceso y obtener una nueva decisión ( art. 222.1 LEC) ; y de forma positiva en cuanto que el juez deberá partir necesariamente de lo resuelto en un proceso anterior que le vincula , así el artículo 222.4 LEC establece que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto , siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Y , así , en la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere expresamente: 'En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. Consiguientemente, el efecto positivo por excelencia es el prejudicial y que, a diferencia del efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada ( art. 447.4-4 LEC), supone que todas la sentencias, incluso las dictadas en procesos sumarios producen sus efectos prejudiciales; y, en tal sentido es la clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tal sentido, referida a que todas las sentencias, incluso la dictadas en los procesos sumarios producen sus efectos prejudiciales ( STS 2/7/02; 29/2 y 9/6/00); siendo igualmente doctrina del Tribunal Constitucional que 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( SsTC, entre otras , 30, 50, 91 y 102 de 1996, y 255/2000).
De otra parte debe de significarse que es igualmente posición jurisprudencial, en lo relativo a la vinculación positiva de lo juzgado anteriormente, que recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1984 que : 'si bien la cosa juzgada en su efecto negativo, o sea para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado, tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio, para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las evoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionada, dirección jurisprudencial que se convalida, entre otras, en las sentencias de tres de febrero de mil novecientos sesenta y uno al razonar que al existir cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio, exactamente igual que ya fueron decididos en el primero, respetando sus declaraciones (...) basta que conste la existencia del pleito anterior, aunque no se proponga la excepción de cosa juzgada, para que el juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre lo mismo fue resuelto con anterioridad, que en términos de estricta lógica procesal, debe impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, porque iría en contra de los más elementales principios de seguridad jurídica;
En el presente caso, hay que tener en cuenta, que fue la propia parte, la que solicitó una nueva valoración de la vivienda que se le ha adjudicado y cuya valoración ahora impugna. En todo caso, debe hacerse consta que la fase de formación de inventario, para la liquidación de la sociedad de gananciales, no constituye el momento procesal adecuado para la valoración de los bienes, sino que en dicho momento procesal, lo que se persigue es únicamente conocer los bienes y derechos que deben integrar la masa de la sociedad, así como las deudas que pesen sobre la misma, así lo recoge el artículo 810 LEC, al prever precisamente en la fase de liquidación el nombramiento de peritos, lo que no se prevé en la fase de formación de inventario, al no proceder en la misma la realización de valoración alguna. Así lo han mantenido de forma reiterada nuestras Audiencias Provinciales,
A tal efecto, en una segunda fase del proceso se efectúan el avalúo y las adjudicaciones, de no mediar acuerdo, procediendo al nombramiento de contador partidor y, en su caso, peritos, según previene el artículo 810 de la LEC. (Así sentencias de la Sección 22 de esta AP, de 22 de septiembre de 2017 y 11 de septiembre de 2016, entre otras)
Por otra parte, fue la propia apelante, la que impugnó el valor adjudicado a la vivienda de la CALLE000, en aquel procedimiento, y que era idéntico al contenido en la propuesta de liquidación formulada por la parte actora, que no fue aceptada precisamente por la apelante, que no puede ir ahora en contra de sus propios actos. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales ocasionadas a la apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palomares Quesada, en nombre y representación de Dª. Bibiana y otras, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, con el nº 858/2016, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0979-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día de hoy dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
