Sentencia CIVIL Nº 991/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 991/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 694/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GUTIERREZ ALONSO, DIEGO

Nº de sentencia: 991/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100923

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2410

Núm. Roj: SAP Z 2410:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000991/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 4 de Diciembre del 2019.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000694/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000402/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, BANKINTER SA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO; parte apelada, D/Dña. Daniel, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER FRAILE MENA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de Marzo de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000402/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda, se declara la NULIDAD del clausulado multidivisa contenido en la escritura del préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 14 de septiembre de 2007 ante el Notario D. Juan Pardo Defez (Protocolo núm. 2.064), manteniendo subsistentes las restantes estipulaciones del referido préstamo, con fundamento en la falta de transparencia y abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas al clausulado multidivisa y, en consecuencia: Se referencia el préstamo hipotecario objeto de litigio (principal e intereses) en euros desde su inicio, eliminando del mismo la referencia a la divisa. Se fija como tipo de interés variable el Euribor más el diferencial previsto en el apartado B) de la cláusula financiera Tercera de la escritura de fecha 14/09/2007 desde su firma y hasta la primera revisión del tipo de interés producida tras la escritura de novación de 02/07/2010 y, el Euribor más el diferencial previsto en la Cláusula Segunda de la escritura de novación de 02/07/2010 desde la primera revisión del tipo de interés producida tras la referida escritura y en adelante, eliminando la referencia al LIBOR. Se declara que el saldo vivo del préstamo suscrito por las partes litigantes es el resultado de disminuir el capital prestado en euros (120.000,00 €) en la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses. Se condena a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses legales y las comisiones y gastos correspondientes, esto es, la diferencia entre lo que pagó en concepto de amortización de principal e intereses aplicando el clausulado multidivisa (es decir, referenciado el préstamo en yenes y aplicando LIBOR mensual más 1,00 puntos) y lo que debería haber abonado en concepto de amortización de principal e intereses de haberse referenciado el préstamo en euros y aplicando como tipo de interés variable el Euribor mensual más el diferencial previsto en el apartado B) de la cláusula financiera Tercera de la escritura de fecha 14/09/2007 desde su firma y hasta la primera revisión del tipo de interés producida tras la escritura de novación de 02/07/2010 y, el Euribor más el diferencial previsto en la Cláusula Segunda de la escritura de novación de 02/07/2010 desde la primera revisión del tipo de interés producida tras la referida escritura y en adelante, todo ello con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos y los gastos y comisiones correspondientes. Se condena a la demandada al pago de las costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANKINTER SA.

CUARTO.-La parte apelada, Daniel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000694/2019, habiéndose señalado el día 25 de Noviembre de 2018, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO -La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del clausulado multidivisa de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 14 de septiembre de 2007, referenciando el préstamo objeto de litigio en euros desde su inicio, eliminando del mismo la referencia a la divisa. Se declara que el saldo vivo del préstamo suscrito por las partes es el resultado de disminuir el capital prestado en la cantidad amortizada hasta la fecha en concepto de principal e intereses. Se condena además a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses, comisiones y gastos con sus intereses legales. Se fija como tipo de interés variable el Euribor más el diferencial previsto en el apartado B) de la cláusula financiera tercera desde su firma y hasta la primera revisión del tipo de interés producida tras la escritura de novación de 2 de julio de 2010 y, el Euribor más el diferencial previsto en la cláusula segunda de la escritura de novación de 2 de julio de 2010 desde la primera revisión del tipo de interés producida tras la referida escritura y en adelante, eliminando la referencia al LIBOR.

La parte apelante recurre la sentencia por entender que se informó adecuadamente al cliente por escrito del producto con advertencias y simulaciones de riesgos y una comparativa entre hipoteca en euros e hipoteca multidivisa. También alega que se le explicó que podía cambiar de divisa mes a mes y que el cliente conocía la variación del contravalor del capital al cambiar de divisa.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO - La doctrina general sentada por la jurisprudencia sobre los préstamos multidivisa. Esta Sala en sentencia de 25 de abril de 2019 (ROJ: SAP Z 669/2019 - ECLI:ES:APZ:2019:669 )ha resumido esta doctrina de la siguiente forma: ' La STS nº 608/2017, de 15 de noviembre , ha venido a aclarar el régimen jurídico de este tipo de productos y enclavar su naturaleza y requisitos de validez dentro del ámbito de los derechos de los consumidores y usuarios.

Como ya dijimos en la resolución de esta Sección nº 190/2018,de 2 marzo, dicha sentencia, influida por la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186- 16, caso Andriciuc , viene a mantener sustancialmente que:

-La STJUE de 3 de diciembre, caso Banic Plus Bank, asunto C-312/14 , excluyó la aplicación de la normativa MiFID a este tipo de productos bancarios y sostuvo que le era de aplicación la Directiva 93/13.

-La referida STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186-16, caso Andriciuc , establece la procedencia de realizar en los contratos de préstamo denominados en divisas, el control de trasparencia en las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de promocionarse como contrapartida por otra.

-Se trata de condiciones generales de contratación pues la existencia de un elemento en el préstamo en 'divisa extranjera', que justifica un interés más bajo que el habitual, no implica negociación individual.

-La jurisprudencia del TJUE y del TS -sentencias nº 241/2013, de 9 de mayo , nº 171/2017, de 9 de marzo y nº 367/2017, de 8 de junio - , impone que ha de aplicarse un control de trasparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta en los contratos realizados con consumidores.

-La normativa MiFID no es aplicable a este tipo de productos, pero ello no obsta a que el producto sea considerado como complejo a efectos de control de trasparencia, derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tienen para la compresión de algunos de sus riesgos.

- Los riesgos que presenta son de una parte, el riesgo de variación de tipo de interés y el riesgo de fluctuación de la moneda, no solo sobre el importe de la cuota de amortización periódica, sino también en el importe del capital debido por la variación del valor de las divisas respecto al euro, ya que además de la fluctuación del activo, se produce la fluctuación del pasivo de la operación. De otra parte, estos riesgos traen aparejados otros relacionados con la facultad que se otorgaba al banco prestamista de resolver anticipadamente el préstamo y exigir el capital pendiente de amortizar si, como consecuencia de la fluctuación de la divisa, el valor de tasación de la finca llegaba a ser inferior al 125% de su contravalor en euros, del principal del préstamo garantizado pendiente de amortizar en cada momento, o la parte deudora no aumentaba la garantía.

-Existen, por tanto, riesgos de la operación necesitados de una explicación clara.

-Es precisa una explicación de tal manera, que el profesional deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus rendimientos en esa divisa.

Concluye la referida sentencia que 'un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las divisas fluctúan y que, en consecuencia, las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos''.

Cabe también añadir a estas resoluciones la STJUE, Sala 3ª, de 14 de marzo de 2019, nº C-118/2017 y que reitera: ' 48 A este respecto, debe recordarse en segundo término que, en lo referente a las cláusulas contractuales relativas al riesgo del tipo de cambio, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que a tales cláusulas, en cuanto definen el objeto principal del contrato de préstamo, les resulta de aplicación el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , quedando excluidas de la apreciación de su carácter abusivo solo en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible(véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C-51/17 , EU:C:2018:750 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

49 Si, en tercer término, el órgano jurisdiccional remitente considera que la cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio controvertida en el litigio principalno estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicho artículo 4, apartado 2, le incumbe examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si esta causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrioimportante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato en detrimento del consumidor de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 , EU:C:2017:60 , apartado 64)'.

A su vez la reciente STJUE, Sala tercera, de 3 de octubre de 2019, asunto C-260/18 concluye que ' 1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjeray con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13 , EU:C:2014:282 ), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante

3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivasque figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato'.

Por último la STS de 14 de noviembre de 2019, nº 607/2019, rec. 961/2017 aplica esta doctrina para insistir en que ' la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18 (EDJ 2019/694448),Dziubak) introduce un matiz interesante, al examinar lascláusulas que establecen que el capital del préstamo se entregue en moneda nacional, conforme al precio de compra de la divisa extranjera, mientras que las cuotas mensuales tendrán un importe a calcular en función del precio de venta de la misma divisa. Según el TJUE, esta diferencia otorga un margen de beneficio para el prestamista, al tiempo que supone un mayor coste para el consumidorque es indeterminado y queda a la discreción del propio prestamista, sin que el prestatario pueda evitarlo.

Si la entidad prestamista no realiza realmente las operaciones de compra y venta de las divisas, sino que únicamente las utiliza como un índice para concretar el capital pendiente de amortizar y el importe de cada cuota mensual, no debería aplicar un tipo comprador de la divisa en un caso y un tipo vendedor en otro, pues obtiene una ganancia injustificada, al cargar en cada recibo mensual el margen correspondiente a una compra de divisas que realmente no se ha realizado.

Y, en todo caso, el capital prestado se incrementa ya en ese margen desde el momento de la constitución del préstamo'. 'Como han resaltado las SSTJUE citadas, una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjeraen que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras'.

TERCERO - La nulidad en este caso concreto.Se discute la transparencia en la información suministrada y la sentencia de primera instancia anula el clausulado multidivisa por ese motivo, por lo que hay que analizar el contrato desde esa perspectiva.

De la doctrina jurisprudencial expuesta queda claro el riesgo de este tipo de préstamos y la información que se ha de suministrar sobre ello. Sin embargo no consta ningún tipo de información por escrito que se hubiese suministrado al cliente con anterioridad a la contratación, es más, en junio de 2010, cuando ya se ha firmado la hipoteca multidivisa, se le hace entrega de un dosier con información relevante sobre la evolución de los tipos de cambio e interés y con preguntas frecuentes sobre ese producto. Ninguno de los documentos aportados con la contestación está firmado por el cliente y tampoco consta un documento con escenarios posibles de evolución tanto de la cuota como del capital pendiente de pago.

Solo es posible atender por lo tanto al clausulado del contrato. En la cláusula financiera segunda se explica el sistema de amortización y se pacta: ' Si se modificase el tipo de interés y/o la divisa, se ajustarán las cuotas mensuales constantes, a las que resulte de dicha variación'. Y en la cláusula tercera letra D se indica que 'Al vencer cada periodo de amortización, la parte prestataria podrá sustituir una divisa por otra de las cotizadas en España. El contravalor de la divisa saliente se calculará en base al cambio comprador del euro publicado por Bankinter en un plazo no superior al segundo día hábil anterior a la fecha en que tenga efecto el cambio de divisa a divisa entrante se calculará en base al cambio vendedor del euro publicado por Bankinter el mismo plazo.

Igualmente podrá convertirse a euros. La sustitución afectará al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar dispuesto en una sola divisa'.

No es una forma clara de explicar todos los riesgos de este tipo de préstamo, sobre todo en lo referente a la alteración del capital pendiente de pago. Se dice que la sustitución de la divisa afectará al saldo pendiente del préstamo pero no se indica de qué forma. Ni siquiera se advierte de que podría ser un saldo superior al inicialmente pactado y desde luego no se incluyen escenarios posibles que es la verdadera forma de comprender cómo funciona este cambio de divisa.

Se defiende por la apelante que se informó de los riesgos en la escritura con una cláusula que reza: ' Por tanto el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a BANKINTER S.A. de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado'. Pero se trata de una cláusula de exoneración de responsabilidad y no de información sobre los riesgos. Precisamente el conocimiento que demuestra tener el banco sobre esos riesgos, y que le llevan a una cláusula de exoneración, debió hacerle extremar la precaución en la información sobre ese extremo. No consta que a pesar de ello se entregase documentación suficiente para el análisis y estudio del producto, y las explicaciones orales son claramente insuficientes para estos casos.

Precisamente la citada STS de 14 de noviembre de 2019, nº 607/2019, rec. 961/2017 resalta que ' En el presente caso, no existió esa información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo, porque la que se les facilitó no explicaba adecuadamente en qué consistía el riesgo de cambio del préstamo hipotecario en divisas. Asimismo,la lectura de la escritura y la inclusión en ella de menciones predispuestas en las que los prestatarios afirman haber sido informados y asumir los riesgos, no suple la falta de información precontractual'.

La parte apelante afirma que el cliente abrió una cuenta en divisas para comprar mes a mes los yenes. El demandante no responde a lo relativo a la compra de divisas como algo que decidió voluntariamente sino que afirmó 'los tienes que comprar mes a mes', de modo que no está claro si es algo decidido voluntariamente o algo que se le indicó que debía hacer como paso previo al pago de las cuotas. De hecho manifiesta que tenías que hacer el cambio de euros a yenes porque si no te penalizaba. No se desprende de ello que el cliente tenga conocimientos avanzados del mercado de divisas sino que la cuenta en yenes la ha de abrir el cliente en todo caso para la gestión del pago de las cuotas. Esta discrepancia entre si era obligatorio o voluntario abrir esa cuenta en divisas no está aclarada y en cualquier caso no supone que el cliente dispusiese de toda la información relevante.

En cuanto a que el cliente conocía que el cambio de divisa afectaba al capital pendiente, el cliente afirma que hizo el cambio de yenes a euros porque cada vez pagaba más y debía más capital. Esto solo demuestra que el demandante, en un momento determinado, se percata de cómo funciona realmente la hipoteca multidivisa y los perjuicios que le supone. Pero esto lo debería haber sabido antes de contratar y no una vez que ya ha firmado y experimenta la evolución de las divisas con su propia hipoteca. No hay pruebas de que la entidad financiera explicase esta posibilidad en algún momento anterior a la contratación mediante la aportación de escenarios para su estudio, y sin que una eventual explicación oral sea suficiente para ello. Es necesario que el cliente pueda observar esos números y analizarlos con tiempo.

Respecto a la comparativa entre hipotecas tan solo se afirma por el demandante que se hizo una comparativa entre las cuotas resultantes a pagar y no una evolución con escenarios por lo tanto.

La información supuestamente proporcionada al demandante, según la declaración del testigo de la demandada, no se ve respaldada por documentos firmados por el prestatario. En un producto complejo de estas características no cabe duda de que la información ha de ser escrita y no oral, aportando escenarios y datos numéricos que puedan ser estudiados previamente a la contratación.

Por lo tango a juicio de esta Sala, el clausulado multidivisa de este préstamo constituye una condición general, su redacción no es clara y transparente para un consumidor medio y no se proporcionó la información necesaria, al margen de la redacción del clausulado, para poder entender los riesgos del producto.

Cuando una clausula o cláusulas no son transparente, para declararla nula es preciso que cause un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato en detrimento del consumidor de que se trate. No es una afirmación o exigencia novedosa por parte del TJUE puesto que la sentencia del Banco Primus de 26 de enero de 2017ya recogía este elemento si bien referido a otro tipo de cláusula.

Pero en relación con las cláusulas multidivisa, la exigencia de desequilibrio ha de analizarse de modo diferente. Desde el momento en el que el profesional es conocedor de riesgos como la posibilidad de que aumente el capital pendiente a pesar de haber amortizado cuotas, y no informa de manera clara al cliente de esta circunstancia, se genera ese desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Es un desequilibrio que hay que valorar en el momento de la contratación y sin que sea posible hacer un análisis a posteriori según la evolución del préstamo puesto que el desequilibrio económico solo se puede conocer finalizada la vida del préstamo. Como señala la Sentencia delTribunal Supremo Sala 1ª, de 15 de noviembre de 2017, nº 608/2017, rec. 2678/2015 , ' La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio , en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo compararla oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos' (...) 'La situación económica de los prestatarios se agravó severamentecuando el riesgo de fluctuación se materializó, de modo que no solo las cuotas periódicas de reembolso se incrementaron drásticamente, sino que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar se incrementó en vez de disminuira medida que iban pagando cuotas periódicas'.

Por ello se ha de concluir que ese clausulado no transparente genera además desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y es nulo.

CUARTO - Las consecuencias de la nulidad.Respecto a las consecuencias de esta nulidad por falta de transparencia, como se ha indicado, la STJUE en la sentencia de 3 de octubre de 2019 señala que es posible anular todo el contrato si no puede subsistir después de la anulación de las cláusulas que se consideran abusivas, si bien habrá que tener en cuenta las circunstancias en el momento del litigio, la voluntad del consumidor y los efectos desfavorables que la anulación del contrato puede provocarle. Además para llenar la laguna provocada por la supresión de las cláusulas abusivas no es posible aplicar disposiciones nacionales generales que no sean supletorias y que no sean aplicables en caso de acuerdo entre las partes.

En este caso la sentencia de instancia acuerda que el préstamo quede referenciado al Euribor con las demás consecuencias derivadas de ello. Esta solución no es contraria a lo dispuesto en esta sentencia del TJUE ya que este índice no deriva de disposiciones generales ni de los usos o principio de equidad, sino que es el índice establecido como alternativa en el propio contrato y al cual puede el prestatario cambiar cuando lo solicite, como efectivamente llegó a hacer. Además este índice no está pactado por el hecho de contratarse una hipoteca multidivisa como se alega por la entidad financiera en el caso de la citada sentencia del TJUE (punto 21), sino que es una alternativa prevista en el propio contrato y no se ha acreditado que el índice hubiera sido otro de no haber concertado la hipoteca multidivisa.

Por ello cabe confirmar la declaración de nulidad de la cláusula con las consecuencias establecidas en la sentencia recurrida.

QUINTO - Costas. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en segunda instancia ( artículo 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER S.A. frente a la sentencia de fecha 14/03/2019 dictada en las presentes actuaciones, que CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE. Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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