Sentencia CIVIL Nº 991/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 991/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1554/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 991/2021

Núm. Cendoj: 45168370012021101198

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:1484

Núm. Roj: SAP TO 1484:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo Núm. ............... 1554/2019.-

Juzg. 1ª Inst. Núm....1 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm...... 214/2017.-

SENTENCIA NÚM. 991

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a 30 de junio de 2021.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1554 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 214/17, en el que han actuado, como apelante EUROCAJA RURAL S.C.C. (CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C.), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González López, y como apelados, Ascension, María Dolores y Begoña, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 16 de julio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Begoña, María Dolores y DÑA. Ascension, todas ellas representadas por DÑA. Mª NELIDA TARDÍO SÁNCHEZ frente a CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA-CAJASOL S.C.C. representada por DÑA. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ LÓPEZ y asistida por DÑA. MARÍA GONZÁLEZ FRANCO. Por ello DECLARO LA NULIDAD de las cláusulas financiera sexta y financiera sexta bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha de 11 de diciembre de 2007.

No se imponen costas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por EUROCAJA RURAL S.C.C. (CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C.), dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de dere cho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia que estimo la demanda formulada frente a ella de contrario declarando nula por abusiva las clausulas de intereses moratorios y de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre ambas partes y condenando a la demandada a eliminar dichas clausulas del contrato . Se alega en primer lugar la falta de legitimación activa por que la demanda fue interpuesta por tres de los seis fiadores del contrato, pero no por el (único) deudor principal (la mercantil Proinsa) ni por el resto de los fiadores solidarios (los Sres. Primitivo, Serafin y Marino).

También alega que las tres fiadoras demandantes ostentan la condición de no consumidores atendiendo a la finalidad del contrato .El préstamo fue concedido con la finalidad única y exclusiva de financiar la 'construcción de viviendas', concurre el denominado 'vínculo funcional', en los términos establecidos al efecto por la jurisprudencia. La propia demanda reconoce que los Sres. Primitivo, Serafin y Marino son los administradores mancomunados de la empresa prestataria ('administradores mancomunados de la mercantil Proinsa Promoción de Viviendas, S.L.', pág. 4 de la demanda) y que las actoras son sus mujeres .

SEGUNDO:Sobre la legitimación de los avalistas para impugnar por nulidad las clausulas abusivas , debemos distinguir por una parte el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y por otra parte el contrato de fianza que viene a garantizar el impago de las cuotas del préstamo caso que no se abonen por el prestatario, fianza que, al ser un contrato mercantil, tiene carácter solidario ex art. 1.822CC (EDL 1889/1) , careciendo de los beneficios de excusión y división ( STS 15-4- 2005 ), así lo expresa la escritura pública. El Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2.015 resuelve que los art. 1.1 y 2 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que '- esta Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada sociedad .'.'Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar.'La misma resolución a propósito de si puede considerarse consumidor en el sentido del art. 2 de la Directiva 93/13 una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que ' si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza, -. Se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza .'En el parágrafo 28 indica que corresponde al juez nacional verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, si el contratante de que se trata puede calificarse de consumidor en el sentido de dicha Directiva.Concluye el Auto (parágrafo 30) diciendo: 'la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito, para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad '. En el mismo sentido el Auto TJUE de 14 de septiembre de 2.016.Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa debe concluirse que el art. 1 apartados 1 y 2 de la Directiva 93/13 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , pueden aplicarse tanto al contrato de garantía inmobiliaria como al de fianza pactada entre los actores y Caja Laboral.

Por lo demás, el fiador está plenamente legitimado para oponer al acreedor todas las excepciones que competen al deudor principal ( artícu lo 1853 CC (EDL 1889/1)). Y carecería de sentido jurídico que el fiador no pudiera oponer al acreedor la nulidad (por abusiva) de determinada cláusula , y tuviera que pagar la cantidad nacida de dicha cláusula, y luego, al repetir contra el deudor, no pudiera obtener esa cantidad, porque si el deudor podía oponer la excepción de cláusula nula al acreedor, también puede hacerlo al fiador que pagó.

Como se puede deducir de la doctrina expuesta , en principio no sería posible apreciar la falta de legitimación activa de los fiadores estando vinculada la misma a su condición de consumidor pues en este caso no es controvertido que el deudor es una sociedad que se financió para la promoción de viviendas por lo que habrá que examinar si concurre en los fiadores dicha condición pues de otra manera no podrían oponer las excepciones del deudor principal pues dada su condición de profesional no cabe realizar los controles de transparencia y abusividad .

TERCERO. Sobre la condición de consumidores de los avalistas se pronuncia la SAP La Coruña de 26 de marzo de 2021 : ' - El TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un «vínculo funcional» con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.

La cuestión radica, pues, en concretar, respecto de cada uno de los fiadores intervinientes en el contrato litigioso, si tenían vinculación funcional o no con la sociedad deudora principal.

Sobre la caracterización de ese vínculo funcional, el auto de la TJUE de 19 de noviembre de 2015, ya citado, ofrece una primera aproximación, al decir en su apartado 29 (reproducido posteriormente en el ATJUE de 14 de septiembre de 2006, § 34):

«De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado ».

4.- Con el término «gerencia» que utiliza el TJUE debemos entender cualquier modalidad de administración de la sociedad, por lo que, en cualquier modalidad de sistema de administración, quien participa directamente en la toma de decisiones de la empresa tiene vínculo funcional con ella. Es decir, a estos efectos, todos los administradores, sean del tipo que sean, han de considerarse empresarios y no consumidores. Así se deduce del propio ATJUE de 14 de septiembre de 2006, caso Dumitras, que, además, hace extensiva la vinculación funcional del administrador social al socio único.

5.- Más problemática es la cuestión cuando no se trata de administradores, sino de socios con « participación significativa en el capital social ».

Más allá de engorrosas magnitudes puramente numéricas o porcentuales que, además, en nuestro derecho interno son divergentes según recurramos al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital o al Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores , lo determinante a estos efectos será, o bien que el socio tenga una preeminencia tal en la sociedad que influya decisivamente en su toma de decisiones y suponga que, de facto, su voluntad y la del ente social coincidan, o bien que el socio en cuestión tenga un interés profesional o empresarial en la operación que garantiza, puesto que el TJUE utiliza el concepto de actividad profesional o vinculación funcional con la empresa en contraposición con las actividades meramente privadas (por todas, STJUE de 25 enero de 2018, asunto C-498/16 (EDJ 2018/1778) ).

6.- Sobre el problema de la vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser considerada o no consumidora, se pronuncia la senten cia 203/2020 de la Sala de lo Civil senten cia 203/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 28 de mayo de 2020, de la (EDJ 2020/570833) siguiente forma, resumiendo jurisprudencia anterior:

' TERCERO. - Condición legal de consumidor. Vinculación funcional. Pronunciamientos precedentes

1.- Sobre el problema de la vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser considerada o no consumidora, se ha pronunciado expresamente esta sala en dos sentencias (de fecha posterior a la ahora recurrida) que, a su vez, agrupan dos tipos de casos:

a) En la sentencia 594/2017, de 7 de noviembre , abordamos un caso en que la esposa era co-prestataria y garante de las deudas mercantiles de su marido, contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial que servía de sustento a la familia, cuyo régimen matrimonial era el de gananciales.

b) En la sentencia 314/2018, de 28 de mayo , la esposa era solamente garante (fiadora) de un préstamo concedido a una sociedad mercantil en la que su esposo era administrador, pero en la que ella no desempeñaba ningún cargo orgánico ni tenía una participación significativa.

2.- Con tales datos fácticos, las soluciones fueron diferentes, aun partiendo de la misma jurisprudencia del TJUE ( STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (EDJ 2015/145407) , Costea; ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15 (EDJ 2015/282647) , Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15 (EDJ 2016/191785) , Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16 , Bachman).

3.- En el primer caso, la esposa no era solo garante de su esposo , sino que también era prestataria, y la finalidad de la operación crediticia era refinanciar los negocios que, aunque materialmente ejercía el marido, servían de fuente de ingresos de la familia. Desde ese punto de vista, la esposa no era ajena a las deudas que se refinanciaron con el préstamo hipotecario, porque debía responder de ellas conforme a lo previsto en los arts. 6 y 7 CCom .

El art. 6 CCom (EDL 1885/1) establece que: 'En caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas [...]. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges '.

Pero el art. 7 del propio Código establece que: 'Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo'.

Esta regla debe ser integrada con el art. 1365.2 CC (EDL 1889/1) , en relación con la responsabilidad de los bienes gananciales, conforme al cual: '[r]esponderán directamente de las deudas contraídas: 2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio [...] Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio'.

Por lo que, con cita de las sentencias 755/2007, de 3 de julio ; 868/2001, de 28 de septiembre ; 620/2005, de 15 de julio ; y 572/2008, de 12 de junio ; relativas a la responsabilidad del cónyuge no comerciante, concluimos que la esposa tenía vinculación funcional con el negocio litigioso y carecía de la condición legal de consumidora.

2.- En el segundo caso, la deuda no se contrajo por el esposo en el ejercicio de su actividad empresarial, sino que la deudora era una sociedad mercantil de la que el esposo era administrador social. Pero la esposa , ni tenía cargo alguno en la sociedad, ni tampoco constaba que ostentara en la misma una participación significativa, por lo que, conforme a la jurisprudencia del TJUE antes citada, no tenía vinculación funcional con la sociedad deudora y beneficiaria del préstamo. En palabras del ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15 , Tarcãu): '[l]os artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad'.

CUARTO. - Aplicación al caso. Ausencia de la condición legal de consumidora de la recurrente. Vinculación funcional

1.- El presente caso tiene la particularidad de que la sociedad prestataria es unipersonal y el socio único y su esposa estaban casados en régimen legal de gananciales.

2.- El ATJUE de 14 de septiembre de 2016, C-534/15 (EDJ 2016/191785) , Dumitras, antes citado, mencionó expresamente como ejemplo de vinculación funcional de un fiador con un prestatario que actuaba en un ámbito empresarial o profesional al administrador y socio único de una sociedad (§ 35).

3.- No obstante, lo determinante es que la Sra. Felisa es cotitular del capital social de la compañía mercantil deudora. De tal manera que, aunque no hubiera firmado el préstamo como fiadora solidaria , al haberlo hecho su esposo , responde ganancialmente por la fianza de éste, como recogimos en la sentencia 594/2017, de 7 de noviembre , que asumía la jurisprudencia establecida previamente en los siguientes términos:

'Además, la jurisprudencia ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la deuda contraída por uno de los cónyuges mediante aval o fianza (como fue el caso), cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento expreso o tácito por el otro cónyuge que ni avala ni afianza ( sentencias 868/2001, de 28 de septiembre ; 620/2005, de 15 de julio ; y 572/2008, de 12 de junio ; entre otras muchas)'.

El último inciso del art. 1365CC (EDL 1889/1) se remite en bloque a la reglamentación mercantil para determinar la responsabilidad derivada de las deudas contraídas por uno de los cónyuges -cualquiera de ellos- en el ejercicio del comercio. Es decir, se remite a los arts. 6 a 12 CCom . Si bien debe entenderse que esta remisión lo es únicamente a la esfera externa (la responsabilidad frente a terceros), debiendo acudirse al Código Civil para todas las cuestiones relacionadas con la responsabilidad interna y a la responsabilidad subsidiaria con los bienes gananciales.

Conforme a lo ya expuesto sobre los arts. 6 y 7 CCom , cuando no haya oposición al ejercicio del comercio por el otro cónyuge , el acreedor podrá agredir directamente la totalidad del patrimonio ganancial, una vez haya probado que la deuda tuvo su origen en el ejercicio del comercio por parte del deudor ( sentencias 539/1994, de 6 de junio ; 134/2006, de 16 de febrero ; y 1035/2007, de 5 de octubre , y las que en ella se citan).

3.- Como consecuencia de ello, no puede predicarse respecto de la recurrente la ajenidad a la finalidad empresarial del préstamo que excluiría la vinculación funcional y permitiría reconocerle la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 TRLGCU (EDL 2007/205571). Por lo que la sentencia recurrida no infringe dicho precepto.

4.- Tampoco infringe los preceptos de la LCGC indicados, porque en los contratos con adherentes profesionales no cabe realizar los controles de transparencia y abusividad ( sentencias de esta sala 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; y 57/2017, de 30 de enero ).

5.- Como resultado de todo lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado .' (...)

.- Según lo ya expuesto, el que la finalidad del contrato sea mercantil, no impide considerar a los fiadores como consumidores.

No se puede establecer relación funcional de dichos fiadores con la sociedad deudora. No se demostrado que hubiesen participado en la gerencia o administración de la misma o participasen significativamente su capital social

Por otra parte, aunque presumamos que D. Feliciano y D. ª Leticia estuviesen casados en régimen de gananciales, se desconoce si PINTURAS GOIMA, SL era una sociedad unipersonal y el socio único era D. Feliciano, aunque fuera su administrador. Igualmente, se desconoce la titularidad del capital social.

No se ostenta la condición de consumidor cuando la sociedad prestataria es unipersonal y el socio único y su cónyuge están casados en régimen de gananciales, pues el cónyuge es cotitular del capital social de la compañía mercantil deudora. Aunque no hubiera firmado el préstamo como fiador solidario , al haberlo hecho el socio único, responde ganancialmente por la fianza de éste, no pudiendo alegar la ajenidad a la finalidad empresarial del préstamo que excluiría la vinculación funcional y permitiría reconocerle la cualidad legal de consumidor. Tales condiciones no resultan acreditadas. En el contrato, no aparece PINTURAS GOIMA, SL como sociedad unipersonal. '

Sobre la carga de la prueba la SAP de Barcelona de 16 de febrero de 2021 : ' Consecuentemente, la cuestión se sitúa en la carga de la prueba: corresponderá al avalista (quien alega tal condición) probar que es consumidor (ex art. 217.2LEC (EDL 2000/1977463), como hecho positivo que le beneficia, a fin de determinar si dicha 'actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado'), aparte de que es quien está en mejores condiciones (principio de facilidad probatoria) para justificar aquellos requisitos así como el destino del bien o servicio adquirido o, en caso de préstamo, la inversión dada al capital del préstamo, por lo que las consecuencias de la falta de prueba de tal hecho corresponden (perjudican) a quien pretende ostentar la condición de consumidor (pudiendo presumirse que no lo es). En el presente caso, por de pronto se trata de una póliza suscrita en el marco de la actividad empresarial de las entidades prestatarias, y que aparte de la condición de hipotecante y fiador , es evidente su vinculación con la deudora, en tanto que su representante al actuar en nombre y representación de la prestataria, según los referidos contratos, administrador único o solidario de las sociedades, no constando en absoluto que no actuase dentro de la actividad o ámbito empresarial ni que sea o haya sido accionista o socio de la empresa prestataria, ni si ésta es o no la única fuente de ingresos familiar (si así fuese, los ingresos de la propia avalista dependían de la misma) y nada se ha acreditado respecto de si actuó con fines de carácter privado.'

Traída la doctrina expuesta a este caso se la propia demanda pone de manifiesto que ' Dña. Begoña, Dña. María Dolores y Dña. Ascension, se encuentran actualmente casadas con D. Marino, D. Primitivo y D. Serafin, respectivamente, administradores mancomunados de la mercantil PROINSA PROMOCIÓN DE VIVIENDAS, S.L. ' . La demanda nada expone sobre el régimen económico matrimonial con lo que según la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores , la carga de la prueba de esta circunstancia corresponde a quien pretende que se le considere consumidor y resulta que en este caso tal circunstancia es puesta de manifiesto cuando se contesta el recurso de apelación y se manifiesta que : Dña. María Dolores, a diferencia de las otras dos demandantes, se encuentra casada en régimen de separación de bienes '

Con los datos expuestos , resulta que en dos de las demandantes no concurría la condición de consumidor por estar casadas en régimen de gananciales con personas relacionadas con la empresa que suscribió el contrato de préstamo para promover unas viviendas lo que nadie discute que es una actividad que está en el ámbito empresarial de la empresa prestataria y como se ha dicho de la que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento expreso o tácito por el otro cónyuge .

La cuestión se centra en la D ª María Dolores que está casada en régimen de separación de bienes , aunque esta circunstancia no se alegó en la demanda presentada sin embargo se deduce del tenor mismo de la escritura de préstamo , sin embargo no procede en este caso apreciar tal condición porque no nos encontramos en un contrato de préstamo en el que el prestatario es una sociedad de la que es administrador D. Primitivo y su esposa D ª María Dolores es avalista sino que es un contrato firmado por tres personas relacionadas con una sociedad y sus tres esposas y los seis son además fiadores solidarios con la deuda contraída con la sociedad y es este vínculo solidario el que impide discriminar las circunstancias ( reitero que no alegadas en la demanda ) de uno de los avalistas que le permita diferenciar de las circunstancias de los otros cinco por lo tanto en este caso no se puede considerar que no exista un vínculo funcional entre D ª María Dolores y la sociedad deudora por lo que no concurre en la misma la condición de consumidor .

CUARTO .-De acuerdo con la doctrina expuesta en este caso al no concurrir la condición de consumidor en los demandantes no cabe realizar los controles de transparencia y abusividad y la única posibilidad para apreciar la posible abusividad de las cláusulas del contrato derivaría no de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios sino de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

La STS 30.4.15 señalo que esta LCGC no establece un régimen uniforme para cláusulas de contratos con consumidores y de contratos en que las partes no son consumidores y ello reseñando que 'Mientras que las normas relativas a la incorporación (art 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.- Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art 8,1 de la LCGC, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a normas imperativas o prohibitivas del C.Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el TRLGDCU que desarrolla la Directiva 93/13 CEE sobre clausulas no negociadas en contratos concertados con consumidores'. Continúa señalando dicha sentencia que 'Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en clausulas no negociadas individualmente. Una segunda conclusión seria que, en este ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen en cuanto al control de contenido el mismo régimen legal que las clausulas negociadas por lo que solo operan como limites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las clausulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art 1255 del C. Civily en especial las normas imperativas como recuerda el art 8,1 de la LCGC'

El que un contrato, aun integrado por condiciones generales, cuando el adherente no tiene la condición de consumidor quede excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial en defensa de consumidores, sin que resulte por ello sujeto al control de abusividad, y se deba aplicar el régimen general del contrato por negociación lo determinan también las STS 10.9.14 , 7.4.14 o 28.5.14 .

Como ha establecido primero la jurisprudencia y finalmente la legislación haciéndose eco de ella, debe ser considerada abusiva y por tanto nula, si de su redacción se desprende la posibilidad de vencimiento anticipado ante el impago de cualquier cantidad, cuota o equivalente. La consecuencia de esta jurisprudencia y cambio normativo ha sido el establecimiento de que dicha cláusula establezca como requisito para el vencimiento anticipado el impago de al menos tres mensualidades, cuotas o equivalentes para que sea posible el vencimiento anticipado del préstamo y no se considere abusiva. Por las reglas generales de la carga de la prueba que rigen, como se ha expuesto en la citada STS, al excluírsele la condición de consumidor y con ello excluirse la inversión de la carga de la prueba que protege a los consumidores, era al demandante de oposición que pretende la insuficiente información como fundamento de sus pretensiones en el pleito, al que correspondía probarlo, (suponiendo que se pudiera alegar en una oposición a la ejecución hipotecaria, que como dijimos no se puede), es decir, acreditar qué información recibió y qué conocimiento tenia al contratar sobre las condiciones económicas y jurídicas del préstamo en función de dicha cláusula o en qué sentido la resolución del contrato por el incumplimiento de alguna de las cuotas es una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato o que frustra las legítimas expectativas del prestatario.

A la vista de lo anterior, no puede apreciarse como cierto que no tuviera los demandantes la oportunidad real de conocer tales clausulas y sus consecuencias, todo ello en los términos del control de incorporación conforme a los arts 5 y 7 de la LCGC, sin que le sea de aplicación el control adicional de transparencia, por lo que procede desestimar el recurso presentado .

QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de EUROCAJA RURAL S.C.C. (CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C.), debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sen­­ tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 16 de julio de 2019, en el procedimiento núm. 214/17, de que dimana este rollo, y en su lugar procede desestimar la demanda presentada por DÑA. Begoña, María Dolores y DÑA. Ascension, todas ellas representadas por DÑA. Mª NELIDA TARDÍO SÁNCHEZ frente a CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA-CAJASOL S.C.C. representada por DÑA. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ LÓPEZ y asistida por DÑA. MARÍA GONZÁLEZ FRANCO condenando a las demandantes en las costas de la instancia ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez en audiencia pública. Doy fe. -

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