Sentencia CIVIL Nº 995/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 995/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1436/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 995/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100899

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:901

Núm. Roj: SAP CO 901/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Mercantil nº 1 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 901/15
ROLLO NÚM. 1436/2018
SENTENCIA NÚM. 995/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 901/15 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº
1 de Córdoba a instancias de la mercantil GRANJA MOLINO GERTRUDIS, S.L., representada por la Procuradora
de los Tribunales Dña. Amalia Cabello de Alba Jurado y asistida del Letrado D. Sergio Cristóbal Gómez Ros,
contra D. Federico , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Coca Castilla y asistido de
la Letrada Dña. Araceli Muñoz González y contra D. Fulgencio , declarado en rebeldía procesal, habiendo sido
parte apelante el citado Sr. Federico y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba con fecha 11/6/18 cuyo fallo es como sigue: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda inicial de estos autos interpuesta por GRANJA MOLINO GERTRUDIS S.L i contra D. Federico y D. Fulgencio y consecuentemente DECLARO LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA de D. Federico como administrador único de MATADERO INDUSTRIAL MÁRQUEZ S.A. y le condeno al pago de 71.854,21 euros, absolviéndolo a él y al SR. D. Fulgencio de las demás pretensiones contra ellos deducidas.

Todo ello con condena al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y a pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. SE declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Por el procurador Sr. Coca Castilla en representación del Sr. Federico , se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia mediante la que, estimando su recurso, revoque la sentencia de primera instancia desestimando en su integridad la demanda formulada por la mercantil demandante y todo ello con imposición de las costas de la instancia así como las de esta alzada a la contraparte.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación de la entidad demandante se ha presentado escrito solicitando se dicte resolución desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado, con imposición de costas a la parte apelante. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, frente a la acción de responsabilidad objetiva ( artículo 367 y 363 LSC) y responsabilidad por daños ( artículos 236 y 241 LSC) ejercitadas por la mercantil GRANJA MOLINO GERTRODIS, S.L., contra D. Fulgencio (que ha permanecido en situación procesal de rebeldía) y contra D. Federico , ambos en su condición de administradores de la sociedad MATADERO INDUSTRIAL MÁRQUEZ, S.A., en reclamación de 71.854'21 € (deuda a que se refiere el Juicio Cambiario Núm.170/11 y Procedimiento de Ejecución de Título Judicial núm.695/13), tras desestimar la excepción de prescripción aducida en la contestación y la acción de responsabilidad del artículo 236, declara la responsabilidad objetiva del Sr. Federico al considerar (1) que la deuda se puede datar antes de septiembre de 2010, (2) que el hecho de no haber depositado ninguna de las cuentas anuales desde el año 2010 es un signo inequívoco de cese de la actividad junto a otros indicios y prueba que analiza, y (3) que los resultados del ejercicio 2008 ya eran negativos y que el riesgo de insolvencia era alto desde 2007, su rentabilidad muy negativa, su nivel de endeudamiento era importante, su tesorería estaba muy degradada y su equilibrio financiero estaba muy deteriorado, por lo que se debería haber promovido la disolución de la mercantil.

Esgrime el Sr. Federico , parte apelante, (1) Infracción del artículo 949 del Código de Comercio, procedencia de la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales del artículo 365 de la LSC, infracción del artículo 7.2 del CC: actuación de la demandante contraria a la buena fe y abuso de derecho, y (2) Infracción del artículo 367 de la LSC: no concurrencia de los presupuestos para el ejercicio de la acción objetiva de responsabilidad, carga de la prueba.

Queda, por tanto, circunscrita la controversia a estos extremos por imperativo del artículo 465.5 LEC.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, en relación a la prescripción de la acción, tras señalar las diferencias existentes entre el artículo 241 bis LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, y el artículo 949 CCom.

(en particular que el plazo de prescripción de 4 años se computará no desde el cese de los administradores sino desde el día en que se hubiera podido ejercitar la acción) y considerar que resulta de aplicación el artículo 949 CCom, concluye que la acción no está prescrita por cuanto que ha de partirse no de la fecha del cese (acuerdo de la Junta de fecha 21.12.2010, elevado a escritura pública el 21.12.2010) sino desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil (el 26.7.2011), siendo así que la demanda se interpuso el 23.7.2015.

Esgrime el apelante que se ha obviado que la mercantil demandante y su representación procesal conocían perfectamente el momento del cese real y efectivo del Sr. Federico en el cargo de administrador desde el 27.2.2013, como se desprende del propio relato que se contiene en el hecho segundo de la demanda, por lo que el inicio del cómputo ha de situarse no en la fecha de la inscripción sino en la fecha del cese, esto es el 21.12.2010.

No se discute, por tanto, que ambas acciones están sometidas al plazo de prescripción del artículo 949 CCom, pero no sitúa el inicio del cómputo del plazo en la fecha en que tuvo conocimiento del cese efectivo de la administración aunque no constara inscrito, sino en la fecha del cese.

El plazo cuatrienal de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio comienza a computarse desde el cese de los administradores. Nos recuerda la Sentencia de la AP de MADRID, Sección 28, nº 122/2018, de 16 de febrero, que citando su sentencia de 23 de junio de 2017 que 'en relación con el dies a quo en que se inicia el cómputo para determinar la prescripción de la acción, el artículo 949 C Comercio establece que el administrador quedará liberado de cualquier responsabilidad una vez que hayan transcurrido cuatro años desde su cese. De este modo, se prevé que el plazo deberá contar a partir de la fecha de cese del administrador. Aunque la jurisprudencia admite que la inscripción del cese de los administradores no tiene carácter constitutivo, es importante señalar la matización a la hora de proponer - por parte del Alto Tribunal- un doble plano de análisis o de efectos: sustantivo y procesal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2008 , declara: 'A los efectos que la ausencia de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil puede haber producido en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla se han referido sentencias recientes de esta Sala (SSTS de 13 de abril de 2000 , 22 de diciembre de 2005, recurso número 1761/1999 , 28 de abril de 2006, recurso número 3287/1999 , y 26 de mayo de 2006, recurso número 3788/1999 ). La cuestión es susceptible de ser examinada en dos planos distintos: a) el sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, y b) el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla: a) En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la Ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA , constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.

b) En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento'.

En el caso que nos ocupa, el mero hecho que la parte actora conociera el cese en el año 2013, por la nota marginal registral a aportada por el Sr. Federico en su escrito en los autos de ejecución, no significa que el día inicial del cómputo se retrotraiga a la fecha del cese (año 2010), sino que siendo la fecha del conocimiento posterior a la fecha de la inscripción, 26.7.2011, es ésta la que ha de tomarse en cuenta, fecha en que se dio publicidad al cese, por lo que ha de desestimarse este motivo del recurso.



TERCERO.- Esgrime el apelante que se ha infringido el artículo 367 de la LSC tanto a la hora de establecer la concurrencia de causa de disolución como por considerar que las deudas sociales son anteriores a la concurrencia de la causa de disolución. En concreto, partiendo de la fecha de emisión de los pagarés que se entregaron para el pago de la mercancía objeto de venta (julio de 2010), considera el Sr. Federico relevante que en dicha fecha MATADERO INDUSTRIAL MARQUEZ, S.A., tenía sus instalaciones abiertas y en funcionamiento y que en la demanda la causa o motivo de disolución que se invoca es la no presentación de cuentas anuales, anudando como consecuencia directa de tal situación la existencia de pérdidas que han reducido el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad social, siendo así que -en contra de lo que señala la sentencia apelada- esa situación de insolvencia no se ha acreditado.

Conviene recordar la razón de ser de esta clase de responsabilidad. La STS 346/14, 27-6 recoge la doctrina de la precedente STS 173/11, 17-3, que decía: ' 23. Tenemos declarado en la sentencia 458/2010, de 30 de junio , que el reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, correlativamente impone a sus administradores una serie de deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a reaccionar diligentemente y, alternativamente: 1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o 2) Promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

24. Para garantizar el efectivo y diligente cumplimiento del mismo la norma impone a los incumplidores el deber de responder solidariamente de las deudas sociales, dentro de ciertos límites.

25. Una vez que los administradores ya han incurrido en responsabilidad por tolerar el funcionamiento de la sociedad incursa en causa de disolución sin adoptar las medidas alternativamente previstas dentro del plazo señalado, la reacción tardía no opera a modo de excusa absolutoria como causa de exención de la responsabilidad. ' Abunda en estos principios la S.T.S. 363/2016, 1-6 : ' Si de las deudas sociales sólo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente, esto es, que el Capital Social sea un dato real y no ficticio. De ahí la disciplina legal antes indicada'.

En resumen, responsabilidad grave por exigencias no sólo de relaciones privadas sino de defensa al orden público mercantil.

Por lo demás, conviene recordar que la responsabilidad que contempla el artículo 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL) nace 'ex lege' y goza de naturaleza cuasi objetiva, ya que no cabe subordinar o supeditar su apreciación a la concurrencia de un nexo causal entre aquel incumplimiento y el daño que haya de producirse al acreedor social ante el impago del crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria, personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales, especialmente en aquellos casos en los que la falta de disolución de la mercantil en legal forma pueda suponer un peligro para la seguridad del tráfico mercantil. De aquí que esta responsabilidad no dimana del impago por la sociedad de la deuda contraída, sino del hecho de mantener los administradores una situación aparente de efectiva existencia y solvencia empresarial y no adoptarse las medidas jurídicas, legalmente previstas, para dar constancia pública de la crisis, como medio de tutelar los legítimos derechos de los terceros que contratan con aquélla.



CUARTO.- Traslado la expuesto al presente supuesto, y aún siendo cierto que esa responsabilidad del administrador que no promueve la disolución cuando la sociedad está en circunstancias que dificultan el cumplimiento de sus obligaciones no se refiere a todas, sino a aquéllas que se contraigan o nazcan con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución; pues sólo esas podrán ser imputables a la dejación del administrador social, olvida el apelante que el cierre de una empresa es la última consecuencia por lo difícilmente se puede mantener que no existía esa insolvencia en julio a septiembre de 2010 (fechas de vencimiento de los pagarés, folios 15 a 21) siendo así que la empresa se encontraba cerrada dos meses después (recuérdese Diligencia de fecha 10.2.2012 obrante en el Juicio Cambiario Núm.170/2011, folio 31 y las noticias recogidas en el Diario Córdoba publicada el 24.12.2010 que mencionaba que ' En los últimos tiempos, el matadero Mimarsa había presentado un ERE, que estaba pendiente de aprobación y se encontraba sin actividad', folio 245). Además, consta que tenía elevadas deudas a la TGSS (folio 121). Sinceramente no se comprende el motivo por el que el demandado no ha aportado las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 (últimas de las presentadas, certificado al folio 110), máxime cuando consta en autos un informe el que se recoge que el resultado del año 2008 fue negativo (folio 113).

En conclusión, la no aportación de las cuentas de 2009 y la constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2010 en adelante en el Registro Mercantil se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad en julio a septiembre de 2010 se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. De hecho, eran los administradores demandados quienes podían haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6 LEC), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, balances trimestrales de situación que la sociedad MATADERO INDUSTRIAL MÁQUEZ, S.A, no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de los pagarés que emitió. No siendo así, deben soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al citado precepto.

Además, hay que tener en cuenta la presunción legal del último párrafo del art. 367 del TRLSC, por medio de la cual hemos de presumir que la causa de disolución es previa a la deuda generada con la venta que originó la emisión de los pagarés, a efectos de responsabilidad de administradores.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Coca Castilla, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia recaída en el Juicio Ordinario Nº901/2015 el 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, que se confirma en todos sus pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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