Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 995/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1100/2018 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 995/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100915
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1826
Núm. Roj: SAP MA 1826:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA
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ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Málaga, a 12 de noviembre de 2019.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1100/18 , los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga , juicio ordinario 1426/15 , de una como apelante D. Virgilio representado por el/la procurador Sr/Sra. Anaya y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Santos , frente a ECS360 SL. , representado por el/la procurador Sr./Sra. García Bejarano y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Moyano , venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido responsabilidad administrador por deudas sociedad.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 26 de junio de 2018 dictada en el juicio ordinario 1426/15 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ECS 360 S.L., DECLARO la responsabilidad solidaria de D. Virgilio en la deuda que la mercantil IMPORTACIONES MACÍAS S.L. tiene con la actora y CONDENO a D. Virgilio a pagarle a ECS 360 S.L. dicha deuda que asciende a 54.271,21 euros.
CONDENO a D. Virgilio a pagar a ECS 360 S.L. los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas de esta instancia.'
SEGUNDO:Con fecha 3 de julio de 2018 se interpuso recurso de apelación alegando prescripción.
TERCERO:Mediante escrito de fecha 10 dde julio de 2018 se presentó oposición.
CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 12 de noviembre de 2019.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: Delimitación del objeto del recurso.
Reproduce en esta instancia la parte su alegación de prescripción de las deudas en las que se sustenta la reclamación de responsabilidad del administrador, que por la Sentencia recurrida han determinado la cuantía exigible y a partir de ello la exigencia de responsabilidad por no disolución prevista en el artículo 365 TFLSC ( anterior 265.2 LSA en relación al 105.5 LSRL), partiendo de la situación societaria en donde se ponen de manifiesto fondos propios negativos en 2006 y 2007 y en la relación capital-patrimonio de la sociedad, resultando este por debajo de la mitad de aquel ( art. 363.1 e TRLSC).
La parte recurrente argumenta que son aplicables los artículos 1973 y 951 del Código de comercio en su redacción anterior a la Ley de Navegación Marítima de 2014. Se trata de deudas de fletes y por lo tanto entiende aplicable la prescripción de seis meses prevista en dichos preceptos. Tal y como puede comprobarse en el escrito de contestación a la demanda ( art. 405 LEC) la propia parte hoy recurrente argumenta cuales son los títulos habilitantes para dicha reclamación , citando- como lo hace la sentencia y la demanda- las resoluciones judiciales que dieron pié a fijar la cuantía adeudada por la sociedad que es administrada por quien hoy es apelante y fue demandado.
Tal y como afirmó la juez de instancia se trata de una cuestión ya resuelta en los diferentes procedimientos y por lo tanto si las deudas estaban o no prescritas era una cuestión que debería y debió ser discutida y tratada en las mismas.
Se produce una confusión entre la prescripción de dichas deudas y la responsabilidad, que en virtud de la responsabilidad objetiva fijada por la normativa de la ley de sociedades de capital, se establece para el administrador. Tanto antes como después de la reforma de 2010 la responsabilidad parte de un dies a quo concreto y de un plazo concreto que ha sido interpretado por la jurisprudencia.
Segundo: Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador.
A partir de lo previsto actualmente en el artículo 367 LSC se establece la responsabilidad del administrador de una sociedad que, encontrándose en alguno de los supuestos de disolución societaria, no realice las actuaciones pertinentes ( y las recogidas en dicho precepto) para eliminar dicha causa en el concreto tiempo en que la norma establece. Ello nos lleva al artículo 949 del Código de comercio que establece que la acción contra los administradores de las sociedades terminará en cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
La STS de 8 de junio de 2016 ya recogió que ' Al interpretar el art. 949 CCom ., la jurisprudencia (verbigracia, sentencias de esta Sala núm. 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 402/2009, de 12 de junio ; 415/2009, de 18 de junio ; y 206/2010, de 15 de abril ), ha declarado que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción 'puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento'.No obstante- continua diciendo- , 'si distinguimos el plano sustantivo del procesal, hay que tener en cuenta que la inscripción es obligatoria ( arts. 22.2 CCom . y 94.1 RRM ); y mientras no se realice, no es oponible frente a terceros ( arts. 21.1CCom ., y 9.1 RRM ). Por esta razón, los efectos de la publicidad material negativa implican que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 123/2010, de 11 de marzo ; 96/2011, de 15 de febrero ; y 184/2011 de 21 de marzo ).' Ese es por lo tanto el plazo y ese el dies a quo pues se trata , conforme a la STS de 15 de julio de 2019 ( por citar la última) de una .responsabilidad respecto de los administradores sociales; y para que los mismos deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión. El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 - acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-. Por tanto el recurso ha de desestimarse.
Tercero: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 26 de junio de 2018 dictada en el juicio ordinario 1426/15 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de costas al recurrente en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

