Última revisión
19/02/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 487/2000 de 19 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN QUINCE
ROLLO núm. 487/2.000-3ª
JUICIO DE MAYOR CUANTÍA núm. 122/1.997.
JUICIO DE MENOR CUANTÍA ACUMULADO núm. 1.172/2.003.
JUZGADOS DE 1ª INSTANCIA núms. 23 y 34 de BARCELONA.
SENTENCIA Núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos correspondientes al juicio de mayor cuantía tramitado, con el número 122/1.997, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Barcelona, a demanda de AMWAY DE ESPAÑA, S.A., contra D. Carlos José , Dª Constanza , CÁNTABRA DE NETWORKING, S.L., NEW NET DE MARKETING, S.A., D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén y D. Pedro Francisco , que además de demandados son actores por reconvención. A ese proceso se acumuló el de menor cuantía tramitado, con el número 1.172/1.997, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de la misma ciudad, a demanda de D. Gonzalo , D. Jose Antonio , Dª Sara , Dª Flor , D. Benjamín , Dª Amelia , D. Millán , Dª Paula , EUROPEA DE NETWORKING, S.L., R & T ASESORES, S.L., ALFA NETWORKING, S.L., ECU FIC, S.L., MONTENET, S.L. BCAR ARAGÓN, S.L., RED ITACA, S.L. y AZIMUT MULTINIVEL, S.L., contra ANWAY DE ESPAÑA, S.A.
Se encuentran las actuaciones pendientes en esta instancia al haber apelado la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintiuno de enero de dos mil, por un lado, la demandante Amway de España, S.A. y, por otro, los demandados, en uno de los procesos acumulados, D. Carlos José y Dª Constanza . Se adhirieron a la apelación las sociedades demandadas en dicho proceso, Cántabra de Networking, S.L. y New Net de Marketing, S.A., así como los demandantes, en el juicio de menor cuantía acumulado, D. Braulio , D. Lorenzo , Dª María Marí Luz , D. Rubén , D. Pedro Francisco , D. Juan Luis , D. Gonzalo , D. Jose Antonio , Dª Sara , Dª Flor , D. Benjamín , Dª Amelia , D. Millán , Dª Paula , Europea de Networking, S.L., R & T Asesores, S.L., Alfa de Networking, S.L., Ecu Fic, S.L., Montenet, S.L., Bcar Aragón, S.L., Red Itaca, S.L. y Azimut Multinivel, S.L.
Han comparecido en esta segunda instancia la actora y apelante Amway de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell y defendida por el Letrado D. Carles Prat Masip. También lo han hecho los demandados apelantes D. Carlos José y Dª Constanza , así como todos los apelados adheridos de que se ha hecho mención, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Emilio Cubero Royo y defendidos por el Letrado D. José Ramón Merino Ganzo.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Brusell, en nombre y representación de la entidad Amway de España, S.A., contra D. Carlos José y Dª Constanza , la mercantil Cántabra de Networking, S.L., la mercantil New Net de Marketing, S.A., D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén y D. Pedro Francisco , representados por el Procurador Sr. Cubero Royo y, en consecuencia, debo: a) Declarar que Cántabra de Net Working, S.L. como subrogada en la posición de D. Carlos José y Dª Constanza , ha incumplido el contrato de distribución suscrito entre Amway de España, S.A. y tal sociedad, de fecha de siete de enero de mil novecientos ochenta y nueve y que, en consecuencia, la resolución del referido contrato operada Amway de España, S.A., en fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis es ajustada a derecho. b) Declarar que New Net de Marketing, S.L. ha llevado a cabo actos necesarios para producir tal incumplimiento. c) Declarar que los hechos referidos han causado a Amway de España, S.A. daños y perjuicios por valor de ciento cincuenta y ocho millones seiscientas cincuenta y cuatro mil quinientas treinta pesetas (158.654,530 ptas). d) Declarar que de dicho daños y perjuicios son solidariamente responsables los codemandados Cántabra de Networking, S.L. y New Net de Marketing, S.A. e) Condenar a los citados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a la actora por los referidos daños y perjuicios. F) Absolver a los codemandados D. Carlos José , Dª Constanza , D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén y D. Pedro Francisco de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Y g) cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cubero Royo, en nombre y representación de D. Carlos José y Dª Constanza , la mercantil Cántabra de Networking, S.L., la mercantil New Net de Marketing, S.A., D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén y D. Pedro Francisco , contra la entidad Amway de España, S.A., representada por el Procurador Sr. Montero Brusell, absolviendo a la referida entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma y con expresa imposición de costas a los demandantes reconvencionales. Por último, debo desestimar y desestimo la demanda acumulada formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cubero Royo, en nombre y representación de D. Gonzalo , D. Jose Antonio , Dª Sara , Dª Flor , D. Benjamín , Dª Amelia , D. Millán , Dª Paula y de las entidades mercantiles Europea de Networking, S.L., R & T Asesores, S.L., Alfa de Networking, S.L., Ecu Fic, S.L., Montenet, S.L., Bcar Aragón, S.L., Red Itaca, S.L. y Multinivel, S.L., contra la entidad Amway de España, S.A., representada por el Procurador Sr. Montero Brusell, absolviendo a la referida entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación Amway de España, S.A., por un lado, D. Carlos José y Dª Constanza , por el otro. Admitidos los mismos en los dos efectos, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Quince de la misma, previo emplazamiento de las partes.
Los demandados en el proceso de mayor cuantía y los demandantes en el de menor cuantía acumulado comparecieron como apelados, finalmente, y se adhirieron a la apelación, con la solicitud de que se dejaran sin efecto todos los pronunciamientos del fallo recurrido, con excepción del contenido en la letra f), esto es, el desestimatorio de la demanda de Amway de España, S.A. en cuanto dirigido contra algunos de ellos.
En la tramitación del rollo se produjeron determinadas incidencias atribuibles a la representación de los apelados adheridos, las cuales dieron lugar al Auto de veintitrés de julio de dos mil, que declaró la nulidad de algunas resoluciones sobre la personación de los mismos y su atribuida cualidad de apelantes. Por ese mismo Auto se denegó recibir el recurso a prueba a solicitud de uno de los apelantes. Lo mismo se declaró por otro Auto de tres de noviembre de dos mil tres. Por Auto de veintitrés de julio de dos mil tres se denegó sustituir la vista por la tramitación escrita del recurso.
La vista de la apelación se celebró el día veintiséis de noviembre de dos mil tres, con el resultado que se resume en la diligencia precedente.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El litigio que, en dos procesos acumulados, ha llegado a esta segunda instancia con los recursos de apelación de los litigantes (unos lo han hecho por la vía principal y los demás por la adhesiva contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), se localiza en el seno de una red de distribución coordinada para la venta multinivel (artículo 22 de la Ley 7/1.996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista) y caracterizada por permitir a cada distribuidor la incorporación de otros.
Mas concretamente, el conflicto se ha producido a consecuencia de la resolución unilateral de las relaciones jurídicas nacidas de los contratos de distribución que celebraron, como fabricante y mayorista, Amway de España, S.A. (importadora de productos propios y de terceros) y los diversos distribuidores (demandados y actores por reconvención en uno de los procesos acumulados y demandantes en el otro).
La Sentencia de primera instancia, con estimación en parte de la demanda que había interpuesto Amway de España, S.A., declaró incumplido por Cántabra de Distribuciones, S.L., con la cooperación necesaria de New Net de Marketing, S.L., el contrato que vinculaba a aquella con la actora, y, por ello, correctamente resuelto unilateralmente por ésta el vínculo, y condenó a ambas demandadas a indemnizar solidariamente a la mayorista en los daños y perjuicios causados. La reconvención y la demanda acumulada, escritos por medio de los que los distribuidores habían pretendido la declaración de no haber sido conforme a derecho la resolución de los vínculos contractuales que les unían a Amway de España, S.A. y la condena de ésta a indemnizarles en los daños y perjuicios, fueron desestimadas.
Amway de España, S.A. pretende, ahora como recurrente, la íntegra estimación de su demanda. Los distribuidores, también apelantes, reclaman la desestimación de aquella y la estimación total de sus pretensiones, deducidas ya en la reconvención, ya en la demanda acumulada.
Se debate en torno a si las decisiones de Amway de España, S.A. de resolver unilateralmente las relaciones contractuales mencionadas estaban o no justificadas. De ello hace depender cada contratante el derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios.
SEGUNDO. Ha de destacarse que Amway de España, S.A. se refirió casi exclusivamente en su demanda (como luego se precisará) a la relación nacida del contrato de distribución que celebró, el siete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con los cónyuges D. Carlos José y Dª Constanza , luego sustituidos por Cántabra de Networking, S.L.
Sin embargo, la actora no dirigió la demanda sólo contra esta sociedad. También lo hizo contra (a) quienes la constituyeron y administraban (D. Carlos José y Dª Constanza ), que, como resulta de lo dicho, habían dejado de ser parte del contrato de distribución al colocarse en su posición aquella, (b) contra otra sociedad (constituida por los tres anteriores), denominada New Net de Marketing, S.L., y, finalmente, (c) contra algunos de los demás integrantes de la red de distribución de los productos de la actora, contratados por ella (D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén y D. Pedro Francisco ).
El incumplimiento de las obligaciones contractuales por Cántabra de Networking, S.L. lo refirió la demandante a las cláusulas tercera y quinta del contrato referido (a cuyo tenor el distribuidor no podía utilizar su organización de distribución para comercializar... productos en general distintos de los comercializados por Amway de España, S.A., amparándose en el nombre o sistema de ventas de ésta; ni utilizar, salvo autorización previa por escrito... el nombre comercial, anagrama, logotipo, marca de Amway). En efecto, alegó la demandante que Cántabra de Networking, S.L. había incumplido dichas previsiones negociales al constituir una red de distribución paralela, por medio de New Net de Marketing, S.L. y los distribuidores por ella contratados, para la reventa de productos ajenos e, incluso, concurrentes, al amparo del buen nombre y reputación de Amway de España, S.A.
Por ello, en el apartado 1.a del suplico de dicho escrito pretendió la declaración de que Cántabra de Networking, S.L. había incumplido el contrato de distribución y, por ello, que la resolución de la relación contractual que había decidido y notificado resultó ajustada a Derecho.
En los apartados 1.b y c del suplico pretendió la declaración de que D. Carlos José , Dª Constanza y New Net de Marketing, S.A. habían llevado a cabo actos necesarios para producir tal incumplimiento (el de la distribuidora Cántabra de Networking, S.L.).
Y en el apartado 2.a, en relación con el 1.e, la condena solidaria de todos ellos a la indemnización de daños y perjuicios.
Además, Amway de España, S.A. reclamó, en el apartado 1.c del suplico, la declaración de que los demás demandados (D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén y D. Pedro Francisco ), como distribuidores, primero, de sus productos y, después, de los de New Net de Marketing, S.L., habían colaborado en el incumplimiento contractual del apartado a) de este suplico (por lo que también reclamó la condena solidaria de los mismos a indemnizarle en los daños y perjuicios).
No obstante y como se dijo, en la demanda la actora se refirió principal pero no exclusivamente a la relación contractual que le vinculaba con Cántabra de Networking, S.L., pues también lo hizo a las nacidas de los contratos con los demás distribuidores demandados. Por ello añadió al apartado 1.c del suplico la pretensión de que cada uno de ellos también habían incumplido las cláusulas 3ª y 5ª de su propio contrato de distribución.
TERCERO. Se ha hecho referencia pormenorizada al suplico de la demanda de Amways de España, S.A. para destacar que, con la salvedad apuntada al final del precedente fundamento, dicha sociedad imputó la lesión de sus derechos de crédito nacidos del contrato de distribución, el que le vinculaba a Cántabra de Networking, S.L., además de a ésta, a quienes son propiamente terceros y para quienes, en principio, el vínculo contractual ha de ser res inter alios y, por ello, nec nocet nec prodest.
Hay que recordar, sin embargo, que hoy se admite la posibilidad de imputar a un tercero la lesión de los derechos nacidos de un contrato para uno de los contratantes. Mas, para que esa imputación se traduzca en una condena a indemnizar daños, se hace necesaria la concurrencia de los requisitos precisos para la exigencia de una responsabilidad que no puede sino ser extracontractual (artículo 1.902 del Código Civil y normas complementarias). Entre ellos, la imputabilidad del obrar humano a quien se afirma responsable del daño, la antijuricidad del comportamiento (en el sentido de que por su resultado o por las circunstancias en que ha sido realizado es desaprobado por el ordenamiento jurídico) y la relación de causalidad adecuada entre aquel y el daño producido.
Sentado lo anterior, aunque se entendiera que el contrato celebrado por Amway de España, S.A. y Cántabra de Networking, S.L. fue incumplido por ésta (lo que no se afirma mas que como hipótesis, que será concretada más adelante) habría que llegar a las siguientes conclusiones:
A. Los comportamientos de Cántabra de Networking, S.L. y New Net de Marketing, S.A. no pueden atribuirse, como a sus autores, a D. Carlos José y Dª Constanza , por mas que ambos hubieran sido fundadores y fueran socios y administradores de las dos sociedades. Se opone a ello la personalidad jurídica de éstas, en cuanto expediente técnico de reconocimiento de la aptitud para ser centro de imputación de consecuencias jurídicas, esto es, titular de las relaciones jurídicas producidas por sus órganos nomine societatis.
Es cierto que el ordenamiento ha reaccionado ante ciertos casos de deformación del instituto de la personalidad jurídica, en ocasiones utilizado al servicio de intereses formal y aparentemente protegidos, pero, en verdad, no susceptibles de serlo.
En concreto, se permite a los Jueces una investigación en el interior de las sociedades, para descubrir su realidad y dar el tratamiento adecuado a lo que, no siendo admisible jurídicamente, aquellas oculten.
La jurisprudencia se ha hecho eco de esa doctrina. Así, en las SSTS de 9 de noviembre de 1.998 y 17 octubre de 2000, pero, en todo caso, destacando, como ya hicieran las SSTS de 25 de octubre de 1.997, 30 de mayo de 1.998 y 31 de enero de 2000, que la citada técnica sólo puede tener una aplicación limitada, pues lo normal es el obligado respeto a la forma legal, aunque excepcionalmente, cuando se evidencia que la forma esconde una ficción, quepa penetrar en el substrato personal de dichas entidades o sociedades, para evitar el perjuicio a terceros y su utilización como vehículo de fraude.
Y hay que decir que en la demanda no se expresa ningún argumento que justifique considerar que los actos de las dos sociedades tengan que ser considerados de sus socios o de sus administradores. Por ello, procede entender que el comportamiento de éstos no es mas que el de aquellas, ya que lo realizaron como órganos de las mismas, que fueron las únicas autoras y han de ser las destinatarias de la imputación de los efectos.
B. Los actos que se atribuyen en la demanda a New Net de Marketing, S.L., esto es, la distribución de productos distintos a los fabricados o comercializados por la demandante, valiéndose de su buen nombre y sistema comercial... y empleando las modalidades de propiedad industrial de la misma, no son necesarios para el incumplimiento contractual que se dice cometido por Cántabra de Networking, S.L., pues la interposición de aquella sociedad no se muestra precisa para conseguir el fin que en la demanda se afirma perseguido por ésta.
De otro lado, no hay constancia en las actuaciones de inducción ejercida por New Net de Marketing, S.L. sobre los distribuidores de productos de la demandante para que incumplieran deberes contractuales básicos asumidos frente a ella. Acción que sería precisa para una posible calificación de la misma como ilícito concurrencial (artículo 14.1 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal).
En último caso, el daño que la actora aduce haber sufrido con el por ella afirmado incumplimiento contractual de Cántabra de Networking, S.L. no reconoce como su causa directa y adecuada, sino a lo más indirecta, a la actuación de New Net de Marketing, S.L.
No se cumplen, al fin, los requisitos precisos para la existencia de la responsabilidad extracontractual que en la demanda se atribuye a los terceros de que se trata.
C. Finalmente, la cooperación al afirmado incumplimiento contractual de Cántabra de Networking, S.L., que en la demanda de Amway de España, S.A. se atribuye a otros integrantes de la red de distribución (D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén y D. Pedro Francisco ), a consecuencia de haber revendido productos ajenos a la demandante, no es tal, sino que sería, en su caso, un incumplimiento de los contratos celebrados por cada uno de aquellos con la demandante, de idéntico contenido.
No hay razón, por lo tanto, para atribuir a terceros los incumplimientos contractuales de los contratantes. La Sentencia recurrida lo hizo respecto a New Net de Marketing, S.L., por lo que en dicho particular debe ser estimado el recurso de los demandados y desestimado el de la demandante Amway de España, S.A.
CUARTO. La posibilidad de que una relación contractual resulte extinguida por la denuncia de uno de los contratantes está admitida en nuestro sistema si es que encuentra apoyo en una expresa disposición legal o en lo convenido por los interesados. Y, aunque la cuestión no ha sido debatida en la primera instancia (ya que los litigantes lo que pretenden es obtener indemnizaciones como consecuencia de la justificación o injustificación de la resolución unilateral, aceptando la operatividad de la misma) debe indicarse que:
A. La denuncia unilateral está expresamente admitida por el artículo 25 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia, cuando la relación contractual tenga una duración indefinida.
Y la misma regla es analógicamente aplicable al contrato de distribución en el que se cumpla esta última condición (artículo 4.1 del Código Civil).
Por el contrario, si el contrato de agencia (analógicamente el de distribución) tiene una duración determinada la extinción del vínculo se produce con el vencimiento del plazo (artículo 24 de la Ley 12/1.992), a salvo en los supuestos de resolución por incumplimiento (o de tramitación de procedimiento concursal: artículo 26).
Ello sentado, los contratos de distribución celebrados por Amway de España, S.A. tenían vigencia de un año, con posibilidad de prórroga por igual plazo, a voluntad del distribuidor y sin limitación de número de las admisibles (folios números 40, 126 a 133), lo que hace pensar, a estos efectos, en que la verdadera voluntad de las partes fue pactar una duración indefinida, más que determinada. Lo que hacía a los contratos de distribución aptos para tolerar la denuncia unilateral.
B. A mayor abundamiento, dichos contratos litigiosos contenían una cláusula (la décimo segunda) que facultaba a cada contratante para extinguir unilateralmente el vínculo. En efecto, según ella cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato, notificándolo fehacientemente a la otra, con treinta días de antelación, a la fecha que dicha notificación haya de surtir efecto.
QUINTO. Los incumplimientos se invocan como causa de responsabilidad contractual y fuente de la obligación de indemnizar daños. De ahí que sea esencial identificarlos, pues es regla que no tiene derecho a la indemnización, sea por clientela, sea por daños y perjuicios producidos, quien incumplió sus obligaciones contractuales, salvo que el incumplimiento hubiera venido determinado por el de la otra.
Esa exclusión la establece, en relación con la extinción del vínculo, el artículo 30.a de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, analógicamente aplicable al contrato litigioso y a cuyo tenor el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente, y resulta, además, de las normas generales que, en nuestro sistema, rigen la contratación, ya que es regla que la indemnización por daños por resolución de la relación contractual por incumplimiento o contravención del tenor de las obligaciones - artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - la puede reclamar no quien incumplió y posibilitó el ejercicio de la facultad de resolver, sino, por el contrario, la otra parte de la relación obligatoria.
El contrato que vinculaba a Amway de España, S.A. con Cántabra de Networking, S.L., de siete de enero de mil novecientos ochenta y nueve (folio número 40), atribuyó a ésta el derecho no exclusivo de compra en firme y reventa... de los productos de la marca Amway (pacto primero). La misma ausencia de exclusividad se daba en los demás contratos de distribución.
El contrato con Cántabra de Networking, S.L. fue resuelto por la demandante mediante comunicación de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis (folio número 111). La causa alegada por Amway de España, S.L. fue la violación por la distribuidora de las cláusulas tercera y quinta, esto es, la comercialización de productos ajenos a Amway de España, S.A. por medio de su organización de distribución o amparándose en el nombre o sistema de ventas de ésta y la utilización del nombre comercial, anagrama, logotipo y marcas de Amway.
Sin embargo, en la propia Sentencia apelada (pese a que se condenó a Cántabra de Networking, S.L. como incumplidora) se declaró, correctamente, que no se había probado en el proceso la utilización, para productos distintos de los de Amways de España, S.A., de la red de distribución creada para los de la misma (en el fundamento de derecho cuarto se afirma, al ser tratada la posible responsabilidad de los demandados D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén y D. Pedro Francisco , la ausencia de demostración de la comisión por ellos, que integran parte de la referida red de distribución, del comportamiento prohibido en la cláusula quinta del contrato con anterioridad a la resolución unilateral).
Tampoco se ha probado el uso por Cántabra de Networking, S.L. de los signos distintivos de los productos de la misma para identificar los de otra procedencia empresarial, claro está, con anterioridad a la resolución unilateral de los vínculos contractuales de distribución. Y no permite entender otra cosa la referencia a Amways de España, S.A. que se contiene en la escritura de constitución de New Net de Marketing, S.L. (de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis: documento número 57 de los aportados por los distribuidores), al describir el objeto social de la sociedad que se constituía (artículo 2.2 de los estatutos), para identificar la procedencia empresarial de los productos que la misma iba a comercializar, ya que (además de que esa referencia quedó eliminada por acuerdo de junta general de accionistas públicamente documentada el cuatro de julio del mismo año: documento número 60 de los aportados por los distribuidores) tal expresa mención no desvinculaba, sino lo contrario, los productos de Amways de España, S.A. de su denominación social. A mayor abundamiento, en último caso, no tuvo repercusión exterior en el mercado (no consta que la tuviera), quedando reducida al mundo reservado del protocolo notarial y al específico de los libros del Registro Mercantil.
Lo dicho respecto a Cántabra de Networking, S.L. es aplicable a los demás distribuidores, como de modo expreso declaró el Sr. Juez en el ya comentado en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia apelada.
SEXTO. La primera consecuencia de lo expuesto es que ninguna responsabilidad contractual, por el descenso de ventas de los productos de Amway de España, S.A., quepa atribuir a los distribuidores demandados por ésta.
La segunda consecuencia es que las pretensiones de indemnización de daños, deducidas en la reconvención y en la demanda acumulada, no quede enervada por incumplimiento contractual alguno atribuible a los actores respectivos.
La indemnización por daños la reclamaron los distribuidores por distintos conceptos.
A. Algunos evidentemente extraños a la relación causal respecto del comportamiento estrictamente contractual de Amway de España, S.A. (la resolución unilateral de los contratos sin incumplimiento por parte de los distribuidores). Tal sucede con los daños morales (al honor, a la imagen de los actores y otros, no precisados, que se pretenden derivar de la intensidad con que los mismos desempeñaron su actividad durante la vigencia del vínculo), pues, al margen de que no constan producidos, se muestran totalmente ajenos a los intereses en conflicto, puramente patrimoniales, en una valoración adecuada del supuesto.
B. Otros, de naturaleza patrimonial, tampoco se han probado o, más bien, se ha demostrado que no se produjeron. Tal sucede con los gastos e inversiones emprendidos para dar cumplimiento a la obligación de promover el movimiento de productos, ya que los comprados a Amway de España, S.A. por los distribuidores pueden ser vendidos por ellos, pues les pertenecen y los derechos de aquella sobre las marcas que los identifican habría quedado agotado con la primera venta (artículo 32 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas, vigente en aquellas fechas).
Y lo propio acontece con la indemnización por clientela, de naturaleza puramente compensatoria, pues, aunque los contratos de distribución, de duración indefinida, se hayan extinguido por la denuncia unilateral de la empresaria, no sólo no consta que los distribuidores aportaran a Amway de España, S.A. nuevos clientes o intensificado de modo sensible las operaciones con la clientela preexistente, sino que, como señala la Sentencia apelada (fundamento de derecho tercero), la prueba pericial practicada en el proceso ha puesto de relieve que, durante la última etapa de vigencia de las relaciones contractuales, se produjo un notable descenso de los ingresos de Amway de España, S.A. por parte de los distribuidores de Cántabra de Networking, S.L.
SÉPTIMO. Procede, por ello, estimar el recurso de apelación interpuesto por Cántabra de Networking, S.L. y New Net de Marketing, S.L. para dejar sin efecto las declaración del incumplimiento contractual por ella y la condena de las mismas.
También procede desestimar el recurso de Amway de España, S.A. y los interpuestos por D. Carlos José y Dª Constanza , D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén , D. Pedro Francisco , así como por D. Gonzalo , D. Jose Antonio , Dª Sara , Dª Flor , D. Benjamín , Dª Amelia , D. Millán , Dª Paula y de las entidades mercantiles Europea de Networking, S.L., R & T Asesores, S.L., Alfa de Networking, S.L., Ecu Fic, S.L., Montenet, S.L., Bcar Aragón, S.L., Red Itaca, S.L. y Multinivel, S.L. Las costas de estos recursos quedan a cargo de los respectivos recurrentes, en aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.
En consecuencia, la demanda de Amway de España, S.A. debe ser desestimada integramente. Lo mismo procede decidir respecto de la reconvención interpuesta por D. Carlos José y Dª Constanza , D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén , D. Pedro Francisco y con la demanda que lo fue por D. Gonzalo , D. Jose Antonio , Dª Sara , Dª Flor , D. Benjamín , Dª Amelia , D. Millán , Dª Paula y de las entidades mercantiles Europea de Networking, S.L., R & T Asesores, S.L., Alfa de Networking, S.L., Ecu Fic, S.L., Montenet, S.L., Bcar Aragón, S.L., Red Itaca, S.L. y Multinivel, S.L., incluso en la proposición meramente declarativa. Las costas correspondientes de la primera instancia quedan a cargo de los respectivos actores, en aplicación de los artículos 523 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Cántabra de Networking, S.L. y New Net de Marketing, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la misma Sentencia por Amway de España, S.A., a la que imponemos las costas de esta instancia.
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos, contra la repetida Sentencia, por D. Carlos José y Dª Constanza , así como, por vía adhesiva, por D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén , D. Pedro Francisco y, también, por D. Gonzalo , D. Jose Antonio , Dª Sara , Dª Flor , D. Benjamín , Dª Amelia , D. Millán , Dª Paula , Europea de Networking, S.L., R & T Asesores, S.L., Alfa de Networking, S.L., Ecu Fic, S.L., Montenet, S.L., Bcar Aragón, S.L., Red Itaca, S.L. y Multinivel, S.L., a todos los que imponemos las costas correspondientes de esta segunda instancia.
Dejamos sin efecto la estimación de parte de la demanda de Amways de España, S.A., declarada en la Sentencia apelada y, en su lugar, desestimamos dicha demanda de modo total e imponemos a la demandante las costas correspondientes de la primera instancia.
Mantenemos la desestimación de la reconvención de D. Braulio , D. Lorenzo , Dª Marí Luz , D. Juan Luis , D. Eugenio , D. Rubén , D. Pedro Francisco , así como el pronunciamiento condenatorio de los mismos a pagar las costas correspondientes de la primera instancia.
Lo propio hacemos con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de D. Gonzalo , D. Jose Antonio , Dª Sara , Dª Flor , D. Benjamín , Dª Amelia , D. Millán , Dª Paula , Europea de Networking, S.L., R & T Asesores, S.L., Alfa de Networking, S.L., Ecu Fic, S.L., Montenet, S.L., Bcar Aragón, S.L., Red Itaca, S.L. y Multinivel, S.L., y con el de condena de los mismos al pago de las correspondientes costas de la primera instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
