Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

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18/02/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 642/2003 de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La Sala señala que ninguna responsabilidad cabe imputar al administrador de la finca en la que aconteció el suceso. Pues los trabajos de jardinería que desarrollaba Don Luis Enrique lo eran por cuenta y encargo de la Comunidad de Propietarios del edificio, limitándose el administrador a desarrollar las tareas de cobro inherentes a las funciones que le eran propias

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 642/2003

JUICIO VERBAL NÚM. 129/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

Dª THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 129/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Arenys de Mar, a instancia de GAS NATURAL SDG, S.A., contra D/Dª. Benjamín , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Quintana en defensa de los intereses de la entidad Gas Natural SDG, S.A. contra el demandado D. Benjamín debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados frente al mismo ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2004 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción ejercitada por la Compañía GAS NATURAL SDG, S.A. es una reclamación de cantidad derivada de la denominada responsabilidad extracontractual frente a D. Benjamín , en su condición de administrador de la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Pineda de Mar, por los perjuicios irrogados en la acometida de gas existente en el jardín de la finca mencionada a consecuencia de los trabajos de jardinería que desarrollaba el jardinero. La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la parte actora al entender no acreditada la responsabilidad del demandado en base a lo dispuesto en el art. 1903 Cc al no existir relación laboral o contractual alguna entre el demandado y la persona que realizó los trabajos que ocasionaron la rotura de la tubería. Frente a la misma se alzó la parte actora interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada e infracción del art. 1903 del Código Civil.

SEGUNDO.- Los presupuestos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual son: 1º) un elemento objetivo, como e s la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño - imputabilidad del demandado - , por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia previas para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943, pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario - que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales. En esta línea de S.T.S. de 29-1-1992 manifiesta que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuanto ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros; y por ello vienen obligadas las empresas a usar los avances tecnológicos, no solo en lo relativo al empleo de las máquinas y utiles que promueven la adquisición de la riqueza y bienestar social, sino en hacerlo con las máximas garantías de seguridad y protección que garanticen la evolución y ante los riesgos que el progreso de la vida moderna crea, afirma la jurisprudencia: a) Presunción "iuris tantum" de culpa del agente, con la obligación por su parte de desvirtuarla mediante la prueba de que obró con la diligencia debida (SS 7-11-85, 8-2-91), diciendo ésta última que es una recepción del principio de responsabilidad objetiva; 2) Aplicando a la responsabilidad del art. 1902 C.C. los principios que inspiran la culpa contractual prevista en el art. 1104, en la que no sólo se exige la culpa previsible, sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de persona, tiempo, y lugar debiendo entenderse que la creación de un riesgo exige asumir las consecuencias (SS 27-12-79, 8-10-84, 22-4-87).

Dice la S T.S. de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquel y su obligación de repararlo " Así la S.T.S. de 14 de marzo de 2001 dispone que el empresario ha de responder de los actos de sus dependientes en cuanto estos obren como instrumentos para el funcionamiento de la empresa. Que la responsabilidad de la empresa es una responsabilidad directa, no subsidiaria, y de naturaleza autónoma distinta e independiente de la atribuída al autor material del daño, y encuentra su razón de ser en la denominada "culpa in eligendo" o "in vigilando", al derivar del incumplimiento de los deberes determinados de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos . S.T.S. 8 de mayo de 1999.

A la luz de la anterior doctrina se impone el examen de los motivos aducidos por el recurrente. Ninguno de ellos puede ser acogido en esta alzada. Puesto que no ha incurrido el Juzgador de instancia en una errónea valoración de la prueba practicada ni infracción de la doctrina que se asienta en el art. 1903 del Código Civil. Indiscutido resulta el hecho trascendental de que la rotura de la tubería de gas ubicada en la zona ajardinada perteneciente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Pineda de Mar se produjo como consecuencia de los trabajos de jardinería que desarrollaba el jardinero Sr. Luis Enrique . Dicho jardinero efectuaba las labores de limpieza y mantenimiento de la mentada zona ajardinada cuando al utilizar un pico causó la rotura de la tubería de gas. Que el jardinero Sr. Luis Enrique efectuaba las labores de mantenimiento y limpieza del jardin desde hacía unos diez años aproximadamente por encargo de la Comunidad de Propietarios por cuenta y encargo de la que efectuaba las labores de jardinería.

Proyectadas las consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa , es incuestionable que ninguna responsabilidad cabe imputar al administrador de la finca en la que aconteció el suceso. Pues los trabajos de jardinería que desarrollaba Don. Luis Enrique lo eran por cuenta y encargo de la Comunidad de Propietarios del edificio, limitándose el administrador a desarrollar las tareas de cobro inherentes a las funciones que le eran propias. Mas que sin que ninguna relación ya fuere laboral ya fuere contractual existiese con el jardinero. Las aseveraciones que se recogen en el informe de la Policia Local de Pineda de Mar (folios 34 y ss) en nada desvirtuan lo anteriormente acreditado y descrito. El propio jardinero Don. Luis Enrique reconoce en el acto del juicio que los trabajos que desarrollaba en el jardin comunitario lo eran por encargo y cuenta de la Comunidad de Propietarios. La mera gestión en el pago de las facturas generadas por los trabajos de jardineria efectuados por cuenta de la Comunidad de Propietario - aquí no demandada - ninguna responsabilidad puede entrañar frente al mero gestor o administrador Sr. Benjamín . Pues no incide en el ámbito de la denominada "culpa sin eligendo " o "culpa in vigilando" presupuesto ineludible para que nazca y opere la responsabilidad por el hecho ajeno - art. 1903 del Cc -

Por todo ello, el motivo perece.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1º y 398.1º LEC, las costas del recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL SDG S.A. contra la sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Arenys de Mar, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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