Sentencia Civil Nº S/S, A...zo de 2004

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05/03/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 696/2002 de 05 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA, JUANA MARIA

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
La AP señala que la figura del comodato es introducida por la parte demandada, quien pretende se declare que el uso de la vivienda lo es a titulo de comodato; y por otra parte, se declare extinguido ese comodato por necesidad del comodante para su hija. La Sentencia estima parcialmente la demanda reconvencional declarando que los actores poseen la vivienda a título de comodato, pero señala que no procede la restitución de la vivienda a los propietarios por la causa invocada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 696/02

Procedente del procedimiento nº 206/01

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sta. Coloma de Gramanet

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y

DÑA. JOANA FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA actuando el primero de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 696/02 interpuesto contra la sentencia dictada el día

4 de junio de 2002, en el procedimiento nº 206/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº

4 de Sta. Coloma de Gramanet, en el que son recurrentes D. Pedro Antonio y

DÑA. Regina , y apelados DON Mauricio y DÑA. Raquel , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 5 de marzo de 2004

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la dmeanda interpuesta por DON Pedro Antonio y DOÑA Regina y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a DON Mauricio y DOÑA Raquel de las peticiones deducidas en su contra; y que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Mauricio y DOÑA Raquel contra DON Pedro Antonio y DOÑA Regina , debo declarar y declaro que éstos poseen la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 entresuelo NUM001 , de Sta. Coloma de Gramanet, en calidad de comodatarios, sin que proceda la restitución de la vivienda a los propietarios por la causa invocada.Sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. JOANA FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sta. Coloma de Gramanet se dictó Sentencia en 4 de junio de 2.002 desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal Don. Pedro Antonio y Regina ; y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Mauricio y Raquel , declarando que Don. Pedro Antonio y Regina poseen la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , entlo. NUM001 de Sta. Coloma de Gramanet en calidad de comodatarios, sin que proceda la restitución de la vivienda a los propietarios por la causa invocada; y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Segundo.- La parte actora recurre la sentencia alegando razones de equidad y de estricta justicia; así como por infracción del artº 218 L.E.C. por falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia; y en resumen por error en la valoración de la prueba. Mientras que la parte demandada impugna el Recurso de Apelación en lo que en realidad es una oposición al mismo ya que se limita a suplicar la desestimación del Recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Visto lo complejo del asunto que se enjuicia, es necesario introducir como antecedentes las pretensiones de las partes.

La parte actora -Don. Pedro Antonio y Regina -, en su escrito de demanda, ejercitan la acción reivindicatoria y alegan también la prescripción adquisitiva, respecto de una vivienda (Piso Entlo. NUM001 del nº NUM000 de la c/ CALLE000 de Sta. Coloma de Gramanet) que si bien adquirieron para instalar allí su domicilio familiar, documentaron a favor de su hijo mayor Mauricio , siguiendo una costumbre de su pueblo natal, pero en el bien entendido de que la propiedad sería de los demandantes mientras vivieran, y en su defecto, pasaría a todos los hermanos. La citada vivienda fue pagada entre todos, mayoritariamente por los padres (hoy actores) a cargo de su cuenta corriente (Caixa de Catalunya, cuenta nº NUM002 ), aún cuando las Letras de Cambio están aceptadas por el demandado, su hijo mayor, Mauricio , y prueba de ello es que son los tenedores de las citadas cambiales. El pago de impuestos sobre la vivienda y demás relacionados con la misma ha sido asumido por los actores y por los hermanos del demandado, pero no por éste, salvo los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

A partir del año 1.970, el demandado contrajo matrimonio y se fue a vivir a Palafrugell.

Actualmente, y desde el año 1.969, el piso en cuestión está ocupado por los actores. Recientemente, convive también uno de sus hijos, Santiago .

Cuarto.- La parte demandada, en su escrito de contestación, alega en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado a la esposa del demandado, ya que vivienda corresponde al régimen de gananciales del matrimonio. Se opone a los hechos alegados por los actores, negando que la costumbre de su pueblo natal fuera poner la vivienda adquirida por los padres a nombre del hijo mayor; y afirma ser él inicialmente y la sociedad de gananciales después quienes pagaron dicha vivienda; y manifiesta que no fue hasta el año 1.993 cuando sus padres se empadronaron en la vivienda de Sta. Coloma de Gramanet, simultaneando su estancia en ese piso con periodos en su pueblo natal. Niega que se haya efectuadio cesion de derechos dominicales, sino que simplemente se les ha consentido el uso de la vivienda.

Los demandados formulan demanda reconvencional a fin de que se declare que el uso de la vivienda por sus padres lo es a titulo de comodato, así como que se declare extinguido dicho comodato por necesidad del comodante para su hija por su ocupación por vivienda independiente.

Quinto.- Expuesto lo anterior, la primera cuestión que llama la atención es que, del contrato privado de compraventa, fechado en 13 de abril de 1.969, (Folio 26) resulta que el único titular era el hijo Mauricio , de estado civil soltero. Dicho documento privado fue elevado a público en 24 de enero de 1.975, figurando como parte compradora Don. Mauricio quien en esa fecha se hallaba casado en régimen de gananciales con la Sra. Raquel .

Por lo tanto, y al amparo de lo previsto en el artº 1.346 en relación con el artº 1.345 del Código Civil, dicha vivienda no puede ser considerada como un bien ganancial por cuanto pertenecía únicamente Don. Mauricio quien lo compró en estado civil soltero y no contrajo matrimonio hasta el año 1.970 según consta en su contestación.

Sexto.- Expuesto lo anterior, procede analizar si cabe el ejercicio de la acción reivindicatoria pretendida por la actora.

Esta acción prevista en el artº 348.2 del Código Civil concede acción al propietario contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla, habiendo establecido el Tribunal Supremo la concurrencia de tres requisitos, a saber, a) titulo de dominio en el reclamante; b) identificación de la cosa reclamada; y c) posesión injusta del demandando. Por tanto, estando la posesión de la vivienda en poder de los propios actores, no cabe en principio el ejercicio de esta acción por faltar el último de los requisitos. Otra cosa, como reconoce la sentencia recurrida, que los actores puedan hacer uso de la acción declarativa de la propiedad, que tiene como única finalidad la de obtener la declaración judicial de que el demandante es propietario de una cosa, acallando a quien discute o se atribuye ese derecho. Para que prospere esta acción, se exigen los mismos requisitos que para la reivindicatoria, salvo el de que el demandado esté en posesión de la cosa litigiosa (entre otras, Ss.T.S, de 19 de febrero de 1.971; 12 de junio de 1.976, ...).

En este caso, por tanto, la prueba del dominio que se pretende corresponde única y exclusivamente a los actores, mediante la aportación del correspondiente título. Y, en este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que el título es cualquier hecho, actividad o negocio jurídico subsumible en alguna de las formas legales de adquisición del dominio, y del que por ello, quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada; habiendo reconocido el alto Tribunal (Ss.T.S. de 24 de junio de 1.966 y 5 de octubre de 1.972) que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación, e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artºs. 1.940 y siguientes del Codigo Civil para la prescripción adquisitiva del dominio.

Séptimo.- Vista la presunción "iuris tantum" de que el titular de la vivienda es el demandado al amparo de lo previsto en el artº 38.1 de la Ley Hipotecaria, debemos valorar si del conjunto de la prueba aportada por los actores se puede destruir esa presunción.

A) Como primera cuestión, señalar que la prueba actora no prueba la costumbre del pueblo natal de los actores, según la cual la vivienda se ponía a nombre del hijo mayor. Costumbre que debia probar al amparo de lo previsto en el artº 1.3 del Código Civil y en el artº 281.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Del documento privado de compraventa, fechado en 13 de abril de 1.969 resulta que el precio pactado por la vivienda era de 634.000 ptas pagaderas:

95.000 ptas en el acto de la firma del citado documento

30.000 ptas mediante una letra de vencimiento 27.12.69

5.000 ptas mediante Letra de cambio, vencimiento 27.12.69

El resto, 504.000 ptas mediante el libramiento de Letras de Cambio, debidamente aceptadas por el comprador, a razón de 3.000 ptas cada una, pagaderas a primeros de cada mes.

C) Del Informe de Vida laboral aportado por el demandado -documento nº cuatro, Folio 119- resulta que éste nació en 23 de junio de 1.941, teniendo por tanto 27 años al tiempo de adquirir la vivienda, y estando trabajando en la empresa "Urbanizaciones y Transportes Tra ..." desde el 13 de junio de 1.967, por lo que cabe suponer tenía medios para adquirir o al menos contribuir a la adquisición de dicha vivienda.

D) Del conjunto de Letras de Cambio aportadas (documento nºs. 2 a 125) resulta que efectivamente éstas están todas firmadas y aceptadas por el demandado. Si bien, a partir de la Letra de vencimiento 1 de junio de 1.975 (Documento nº 28) y hasta la última letra de vencimiento 1 de enero de 1.984 (documento nº 125) queda probado que el pago se hizo a cargo de la cuenta corriente de la que eran titulares los actores.

E) También en algunos de los recibos que aporta (documentos 127 a 145) se observa que han sido pagados en la Oficina 99, donde se encontraba la cuenta de los actores.

F) Y del documento nº 6 aportado con la contestación (Folio 122) resulta que en el año 1.970 un titular desconocido interesó un préstamo hipotecario por importe de 170.000 ptas sobre esa vivienda. Y entre las Letras aportadas por los actores, figuran varias hojas sueltas relativas a este préstamo de las que resulta que el mismo se estaba abonando en la Libreta 2.452, Agencia Gerona, que no parece ser la misma que la de los actores.

Por tanto, analizada en profundidad la prueba, no puede sino confirmarse la sentencia de instancia al no haber podido la parte actora destruir la presunción prevista en el artº 38 de la Ley Hipotecaria según la cual "A todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la fo9rma determinada en el asunto respectivo". Así, de conformidad con lo previsto en el artº 217 de la vigente Ley Rituaria, cuando al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor al no haber podido probar los hechos que permanecen inciertos y fundamenten sus pretensiones; y ello pese al acta de manifestaciones aportada con la contestación a la demanda reconvencional.

Octavo.- En cuanto a la prescripción adquisitiva, exige principalmente dos requisitos: la posesión y el tiempo. La posesión (artº 1.941 Cc) debe ser en concepto de dueño, pública, pacifica y de modo interrumpido; y debe poseerse durante 30 años cuando falta el justo título y la buena fe. Por lo tanto, si bien, podemos entender que sí cumplen los actores con el primer requisito aunque en algun momento la posesion sí ha sido interrumpida al reconocer ellos mismos que pasaban algunas estancias en el pueblo; no podemos decir lo mismo del segundo. La demanda se interpone en el año 2.001, lo que supondría que los demandantes han poseído la vivienda al menos desde el año 1.971, sin que esta circunstancia haya quedado tampoco acreditada.

Por lo tanto, también en este punto debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Noveno.- En cuanto a la demanda reconvencional, si bien el recurrente en su escrito de preparación alega -en su Hecho Tercero- que no debe darse lugar al comodato, lo cierto es que en la formalizacion de la apelación apenas dice nada al respecto, salvo que "... si no existeix propietat civil consolidada, no pot existir cap pret que derivi d' aquest domini no consolidat civil, de la mateixa manera que la propietat "secundum tabulas" no té virtualitat ni existencia si no es fonamenta en un domini civil consolidat".

Aun cuando la redacción del motivo es confusa, lo cierto es que la figura del comodato es introducida por la parte demandada -en su demanda reconvencional- quien pretende se declare que el uso de la vivienda lo es a titulo de comodato; y por otra parte, se declare extinguido ese comodato por necesidad del comodante para su hija.

La Sentencia estima parcialmente la demanda reconvencional declarando que los actores poseen la vivienda a título de comodato, pero señala que no procede la restitución de la vivienda a los propietarios por la causa invocada.

Esta desestimación parcial no ha sido apelada por la parte demandada, y en aras a la prohibición de la "reformatio in peius" debemos entender que tampoco ha sido recurrida por la parte actora.

Por lo tanto, y únicamente respecto a si la posesión tolerada por los demandados puede ser considerada como comodato, vista la naturaleza de este contrato -artº 1.741 y ss. del Código Civil- y la falta de argumentación de la parte apelante, debemos también confirmar la sentencia recurrida por no haber aportado ningún elemento nuevo que permita revocar esa resolución.

Décimo.- Habiendo desestimado los motivos alegados, de conformidad con lo previsto en el artº 398 en relación con el artº 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sergi Matamoros i Oliva en nombre y representación de Don. Pedro Antonio y Regina y en consecuencia se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sta. Coloma de Gramanet en 4 de junio de 2.002, con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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