Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

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28/01/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 184/2003 de 28 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORO PULIDO LOPEZ, JOAQUIN DE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370112004100031

Núm. Ecli: ES:APB:2004:922

Núm. Roj: SAP B 922/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora. La Sala señala que lo único que acredita que el mismo tenia una tarjeta de pensionista, que se le informo del seguro obligatorio de viajeros, ni tampoco que sufriera una agresión por tres desconocidos, mediante el un bate de béisbol, ni por último que como consecuencia de la supuesta agresión, sufriera un agravamiento de su lesión, quedando acreditado en la autopsia practicada, casi dos años después, que la muerte fue natural.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 184/2003

JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 642/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ

Dª CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia nº 642/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Dª Rosa , contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Octubre de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli García Gómez, en nombre y representación de Dª Rosa , contra "Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra. Se imponen a la demandante las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 7 de Enero de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ENERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, del que deviene el presente recurso de apelación, por Dª Rosa , actuando en nombre propio y en el de su hijo menor, se ejercita acción por culpa contractual y extracontractual, contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, solicitando la indemnización a determinar en ejecución de sentencia, por los daños patrimoniales y morales y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de las lesiones padecidas por su esposo el 19-10-1998, por la agresión de varios desconocidos en un vagón de ferrocarril propiedad de la demanda, en el trayecto desde la estación del Poligono Gornal de Hospitalet de LLobregat, hasta la de Plaza España de Barcelona. Demanda que es desestimada por la sentencia de primer grado y contra la que se alza la actora aduciendo infracción del art. 1902 del c.C. y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Aun cuando, durante los últimos años, la jurisprudencia haya venido dulcificando la carga probatoria que del art. 1214 se deriva para quien reclama el cumplimiento de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual o aquiliana, en el sentido de no exigir al reclamante una prueba tan contundente, cumplida como se requiere sobre los hechos constitutivos de otro tipo de obligaciones, ello no quiere decir, sin embargo, que quepa prescindir del requisito de culpabilidad, ya que el principio de responsabilidad por consecuencia de este elemento subjetivo, sigue siendo basico en nuestro ordenamiento positivo, a tenor de lo preceptuado en el art. 1902, lo que significa, en primer término, que el acto dañoso ha de ser imputable a titulo de negligencia al agente, y por tanto la incontestable realidad de la causación antijurídica el quebranto patrimonial ocasionado en adecuada relación por la conducta imprudente, aun la más generica, atribuible al sujeto a quien se reclama, nexo causal que habrá de estar debidaente acreditado sin que basten meras hipotesis o posibilidades, insuficientes de suyo para basar la responsabilidad por culpa extracontractual. En el caso ahora enjuiciado, ni se ha demostrado que el esposo del actor , que sufría, esquizofrenia, subiera al tren, pues los documentos 1 y 2, acompañados a la demanda, lo unico que acredita que el mismo tenia una tarjeta de pensionista, que se le informo del seguro obligatorio de viajeros, ni tampoco que sufriera una agresión por tres desconocidos, mediante el un bate de beisbol, ni por último que como consecuencia de la supuesta agresión, sufriera un agravamiento de su lesión, quedando acreditado en la autopsia practicda, casi dos años despues, el 16-8-2000, que la muerte fue natural, debido a un infarto de miocardio, por loq ue por los propios y acertados razonamientos de la sentencia apelada, que hacemos nuestro, procede la confirmación d ela sentencia y la desestimación del recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, en aplicación del art. 397 del L.E.C.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rosa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Octubre de 2002, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en autos de Juicio de Menor Cuantia nº 642/2000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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