Última revisión
11/02/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 747/2001 de 11 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCEPCION RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370152004100286
Núm. Ecli: ES:APB:2004:1652
Núm. Roj: SAP B 1652/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 747/2.001
JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 468/98
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de declarativo ordinario de menor cuantía, número 468/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona, a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibars y asistida de su letrado D. Albert López Vicente contra EDITORIAL FORMENTERA, S.A incomparecida en la presente alzada y contra MANGA FILMS, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart y asistida de su letrado D. Vidal Correonero Berbero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por esta última demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 12 de septiembre de 2.001, por la Sra. Juez sustituta de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Testor, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) frente a MANGA FILMS, S.L y frente a EDITORIAL FORMENTERA, S.A y en su virtud declaro que Manga Films, S.L ha sincronizado de modo ilegítimo las obras musicales "Love and tears", "In the closet", "Turn and tune cop out" y "Is this love" del repertorio de la actora en el videograma denominado "TOP MODELS DE LEYENDA: NAOMÍ CAMPBELL" y que las demandadas han efectuado de modo ilegítimo la reproducción y la distribución en formato vídeo de estas obras musicales como parte integrante del videograma "TOP MODELS DE LEYENDA: NAOMÍ CAMPBELL"; condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a abonar a la actora la suma de 1.500.000 pesetas y la suma de 467.010 pesetas, prohibiéndoles reproducir y distribuir en formato vídeo las obras musicales protegidas; todo ello con imposición de costas a las demandadas".
Con fecha 27 de septiembre de 2.001 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Rectificar la sentencia de doce de septiembre de dos mil uno, dictada en los presentes autos, en el sentido de excluir a la codemandada Editorial Formentera SA de la condena al pago de 1.500.000 pesetas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MANGA FILMS, S.L y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y se señaló para la celebración de la vista la fecha del 28 de octubre de 2.003, celebrándose con el resultado que obra en la diligencia que antecede.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando las acciones ejercitadas por la entidad de gestión actora, declara que la conducta de las demandadas al incluir temas musicales de su repertorio en el videograma titulado "TOP MODELS DE LEYENDA: NAOMÍ CAMPBELL" (que, según dijo, produjo MANGA FILMS, S.L y distribuyó EDITORIAL FORMENTERA, S.A) sin el consentimiento de aquélla y sin hacer pago de los derechos remuneratorios por ella establecidos, constituyó un acto ilícito merecedor del reproche que establecen los artículos 133 y concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual y condena a la primera de las demandadas a abonar en concepto de resarcimiento por la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación la suma de 1.500.000 pesetas y a ambas al pago de 467.010 pesetas por los daños derivados de la ilegítima reproducción y distribución en sistema vídeo de las obras protegidas, se alza MANGA FILMS, S.L denunciando el vicio de incongruencia en el que incurre la sentencia dictada, al haber estimado uno de los pedimentos incorporados al petitum de la demanda rectora del procedimiento (el relativo al abono de esta última suma en concepto de "mechanical rights"), pese a que el mismo fue expresamente renunciado por la actora en el acto de la comparecencia al haber sido satisfecho en el periodo previo a la misma y reproduciendo las excepciones de falta de legitimación de la actora (que no tiene atribuida la contratación de la llamada sincronización audiovisual, modalidad de explotación que goza de autonomía en relación con el régimen de contratación obligatoria de las entidades de gestión colectiva) y de ella misma (que no fue la productora del videograma sino, solamente, su distribuidora en España en virtud del contrato de licencia otorgado al efecto por parte de FRANCE TELEVISIÓN DISTRIBUTION, quien a su vez tenía adquiridos los derechos de los productores).
SEGUNDO.- La incongruencia, especialmente las conocidas como ultra petita y la extra petita (modalidades en las que se centra la denuncia de la recurrente) resulta ser el vicio en el que incurren las resoluciones judiciales cuando conceden algo distinto a lo peticionado por la actora o cuando otorgan más de lo pedido en la demanda interpuesta por quien inició el proceso, habiendo de evidenciarse su existencia tras un minucioso examen comparativo del suplico de la demanda rectora del procedimiento y de la parte dispositiva de la sentencia que ponga fin a la fase declarativa del pleito.
En el supuesto concreto que nos ocupa, pese a que el abono de lo debido (y que por ello fue justamente peticionado por la actora) provocase el desistimiento parcial acaecido en la comparecencia celebrada al amparo de lo que establecía el artículo 691 de la vieja ley procesal, no puede reputarse como incongruente la sentencia apelada, ya que se fija en la demanda inicial (cuya variación no era dable efectuar por mor de la mutaccio libelli) para atender la concreta pretensión vertida, a la que tenía derecho el actor al tiempo de formularla y cuya ejecución será la que se vea afectada por el pago realizado que, al haber sido hecho después de interpuesta la demanda, no podrá tener el pretendido resultado ni siquiera en materia de costas procesales.
TERCERO.- La controversia que se ha suscitado tiene su origen en la afirmada sincronización de cuatro obras musicales ("LOVE AND TEARS", de Daniel Palomo y Rafael Hernández, "IN THE CLOSET", de Michael Jakson Joe y Edward Riley, "TURN ON TUNE IN COP OUT" de Norman Cook y "IS THIS LOVE" de Bob Marley) en el videograma titulado "TOP MODELS DE LEYENDA: NAOMÍ CAMPBELL", lo cual tiene su encaje en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Intelectual que tras considerar obra compuesta "la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última", reconoce a éste "los derechos que ...le correspondan" y condiciona el nacimiento de aquélla a la existencia de su preceptiva autorización.
La autorización del derechohabiente llevará consigo una cesión de derechos a cambio de la oportuna remuneración, y es la ausencia de aquélla lo que denunció la entidad de gestión actora, cuya legitimación, puesta en entredicho por la recurrente, resulta admitida a la luz de lo dispuesto en el artículo 150 de la norma mencionada y ha sido objeto de ratificación por una constante y uniforme jurisprudencia (SSTS de 29 de octubre de 1.999 y 18 de octubre de 2.001, entre las más recientes), que viene a reafirmar "la innecesaria acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor" y ello "con independencia de la modalidad de uso de las obras objeto de la reclamación".
CUARTO.- De otro lado, también cabe predicar la legitimación pasiva de la recurrente, pese a que su afirmada condición de distribuidora del videograma (y no productora del mismo) le eximiría, a su juicio, de la responsabilidad que se le reclama.
Amén de que la denuncia que la acompaña acerca de la insuficiente constitución de la relación jurídico procesal por no haber traido al proceso a otros eventuales responsables, representa la admisión de su propia responsabilidad, como dijimos en la sentencia de 3 de septiembre de 1.996 (Rollo 144/1.995), bien que referida a quien había encargado la producción de la obra a un tercero, "recaen sobre el comitente que se lucra con la obra ejecutada a su encargo las consecuencias de la infracción de los derechos de autor cometidas por el mandatario en la ejecución de su cometido" y, al igual que sucedió aquella vez, además de la sincronización de las obras musicales efectuada sin respetar los correspondientes derechos de autor, se ha procedido a la reproducción y a la distribución pública de la misma, lo que tiene una evidente trascendencia en relación con el derecho del autor a la explotación de su obra.
Por ello, aunque solamente hubiese intervenido en la distribución de las controvertidas obras (extremo que no ha resultado ser cierto, toda vez que la documental y la confesión han acreditado su cualidad de productora de la versión española del vídeo, al ser ella quien confeccionó el master y lo comercializó con su marca "Enjoy Vídeo"), debería de responder, tal y como concluyó la Juez que procedió al dictado de la sentencia impugnada que, por lo anterior, debe ser objeto de íntegra confirmación.
QUINTO.- Procede la imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 710 LEC.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de MANGA FILMS, S.L contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

