Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2003

Última revisión
03/02/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3347/2002 de 03 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 20069370032003100015

Núm. Ecli: ES:APSS:2003:56

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, sobre daños causados por enfermo psíquico. El instituto de la prescripción, en su modalidad extintiva, constituye una forma de extinción de los derechos por su no ejercicio en el lapso de tiempo fijado por la ley y se fundamenta en la necesidad de conceder estabilidad y seguridad jurídica a las situaciones jurídicas existentes. Y al configurarse como un modo anómalo o excepcional del modo de extinción o de exclusión de la exigibilidad de un derecho determine que deba ser objeto de interpretación restrictiva y estricta de las circunstancias concurrentes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 4ª planta

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-00/013702

ROLLO APEL.CIVIL 3347/02

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)

Autos de J. MENOR CUANTIA 922/00

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador/a: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a: MIKEL URKOLA ODRIOZOLA

Recurrido: Jose Pablo y HOSPITAL PSIQUIATRICO AITA MENNI

Procurador/a: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y IGNACIO GARMENDIA URBIETA

Abogado/a: Elena Asumendi Zabala y Agustin Duque Martin

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLS

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. MARIA LUISA GRACIA VIDAL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de febrero de dos mil tres.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Menor cuantia , seguidos con el número922/00 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastian a instancia de Carlos Alberto , (demandante-apelante) representado por el procurador Sr. Bartolome y defendidos por el Letrado L.M. Urkola frente Jose Pablo Y CONGREGACION DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON ( HOSPITAL AITA MENNI) (demandados-apelados) representados por los Procuradores Sres. Martinez del Valle y Sr. Garmendia y defendidos por los Letrados Elena Asumendi Zabala y Agustin Duque Martin; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 30 de Julio de 2002 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Sebastian , se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2002 , que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto representado por el Procurador Sr. Bartolomé Borregón contra D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Martinez del Valle y Hospital Psiquiátrito Aita Menni representado por el Procurador Sr. Garmendia en reclamación de indemnización, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y ;

PRIMERO.- En el recurso de apelación se solicita la estimación íntegra de la demanda formulada por D. Carlos Alberto y ello en base a la siguiente alegación, error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba.

En concreto, el apelante señala que en relación a la prescripcion apreciada en la resolución recurrida, respecto a la acción ejercitada contra el Hospital Psiquiátrico Aita Menni , se incurre en error al deberse de computar el plazo inicial del cómputo del plazo desde el auto de archivo de fecha 21 de marzo de 2000 y por ello, no habría transcurrido el momento de presentación de la demanda el plazo prescriptivo.

En cuanto a la reclamación respecto al Sr. Jose Pablo el apelante sostiene que la resolución incurre en error, dado que si el Sr. Jose Pablo padece una esquizofrenia paranoide que se manifiesta en brotes y tenía permisos de salida domiciliario, el mismo deberá responder de sus actos , dado que la capacidad se presume salvo prueba en contrario y para el supuesto de que no estuviera en el uso de sus facultades en el momento de los hechos , se produciria una negligencia del hospital al permitir la salida experimental.

Por lo que el recurrente concluye que bien en aplicación del art. 1.902 del C.Civil aunque sea en su grado mínimo, bien en aplicación del art. 1903 del C.Civil, al producirse un resultado lesivo y no siendo posible la individualización en aplicación de las eferidas actuaciones surgue de la solidaridad.

En último lugar, el apelante no admite la valoración del daño efectuada por el Juzgado,ya que debe acogerse el informe de sanidad obrante en las actuaciones penales y aplicar la puntuación a las secuelas contenidas en el Baremo.

SEGUNDO.- Reseñados de manera suscinta los motivos de apelación deberá con carácter previo a examinarse el primero de ellos, en relación a la prescripción, efectuarse un examen de la demanda y las contestaciones.

En la demanda que articula D. Carlos Alberto se ejercita las acciones derivadas de los arts. 1.902,1.903,1.089 y 1.093 del C.Civil frente a D. Jose Pablo , D,. Juan Alberto y el Hospital Psiquiátrico Aita Menni en base a los hechos siguientes.

.- El día 22 de noviembre de 1.994 el actor caminaba por la Plaza Pio XII de San Sebastián y de forma sorpresiva fué golpeado por D. Jose Pablo , por la espalda y a la altura de la nuca.

.- Que en el momento de los hechos el Sr. Jose Pablo que padecía esquizofrenia paranoide de carácter crónico , se hallaba internado en el Hospital Psiquiátrico Aita Menni.

.- Que en la fecha de los hechos se había permitido al paciente por el citado centro y con carácter experimental una salida domiciliaria.

.- Que en el momento de la agresión el Sr. Jose Pablo estaba acompañado de su padre.

.- Que a consecuencia de los hechos referidos el actor sufrió un traumatisto cervical, permaneciendo de baja e impedido para sus ocupaciones habituales 102 días y restándole las siguientes secuelas : rigidez cervical con limitación de movimientos, síndrome traumático cervical y agravación artrosis previa al traumatismo.

En la contestación a la demanda por la representación del Hospital se alega:

.- Falta de litis consorcio pasivo necesario , debió traerse al juicio al médico al que se impute la falta de vigilancia y cuidado, en su caso, el mal tratamiento y a la entidad de seguros Mutua General.

.- Prescripción de la acción, pués ha transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción desde el archivo de las actuaciones penales.

.- Cumplimiento por el hospital de la diligencia exigible al haber ocurrido los hechos fuera del establecimiento.

La representación de D. Jose Pablo en la contestación reseña que:

.- El codemandado, D. Juan Alberto , ha fallecido el 4 de mayo de 1999.

.- Prescrición de la acción al tener que computarse el plazo desde el auto de archivo de las diligencias.

.- El demandado por su enfermedad debe ser exonerado de responsabilidad.

.- En cuanto a la indemnización se reseña que en el escrito de acusación , en el procedimiento penal se solicitaba la suma de 2.867.000 ptas.(867.000 por los días de baja y 2.000.000 ptas. por secuelas) , peticionándose en la presente demanda la suma de seis millones de pesetas.

Posteriormente se desiste del procedimiento instado en relación a D. Juan Alberto , desistimiento recogido en auto dictado el 11 de julio de 2.001( folio 185).

Con anterioridad al presente procedimiento se siguieron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, dictándose auto por el Juzgado de Lo Penal º 1 de esta ciudad de fecha de marzo de 1.997 en cuya parte dispositiva se acuerda el archivo provisional de las actuaciones que se reabriran en el caso de que el acusado llegara a recobrar la salud o que se encontrara en condiciones de asistir al acto del juicio oral, para lo cual oficiese al Centro en que se halla ingresado si tal situación llegara a producirse ( folio 116).

Presentándose escrito por el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de fecha 21 de septiembre de 1.999 en el que consta que continuaba ingresado y que se ha solicitado plaza en el hospital de día de Donostia y si se la conceden esperamos darle de alta en noviembre próximo.

En escrito de 21 de marzo de 2.000 la representación del actor señala que: "comparece en el procedimiento penal, desiste de la acción penal solicitando al archivo de las actuaciones civiles que pudieran corresponderle". ( folio 118).

Y se dicta providencia con fecha 21 de marzo de dos mil en la que se tiene por desistida a la acusación particular de la acción penal, con expresa reserva de acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado y con la misma fecha se dicta auto con la siguiente parte dispositiva: "se declara prescrito el delito y se reservan las acciones civiles a los perjudicados." (folio 734).

TERCERO.- En la resolución recurrida se aprecia la prescripción en relación a la acción ejercitada frente- al Hospital Psiquiátrico y el recurrente impugna la apreciación de la misma, manteniendo que dicho plazo ha de iniciarse desde el auto de archivo de 21 de marzo de 2000 y por ello, a la fecha de presentación de la demanda, 18 de diciembre de 2000, no habría transcurrido el plazo prescriptivo de un año ( art 1.968-2 del C.Civil).

El instituto de la prescripción, en su modalidad extintiva, constituye una forma de extinción de los derechos por su no ejercicio en el lapso de tiempo fijado por la ley y se fundamenta en la necesidad de conceder estabilidad y seguridad jurídica a las situaciones jurídicas existentes.

Y al configurarse como un modo anómalo o excepcional del modo de extinción o de exclusión de la exigibilidad de un derecho determine que deba ser objeto de interpretación restrictiva y estricta de las circunstancias concurrentes.

En la sentencia apelada se estima que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el del auto de archivo provisional de 20 de marzo de 1997.

En el presente supuesto no puede perderse de vista que nos hallamos ante un supuesto no de responsabilidad extracontractual con un plazo de prescripción de un año , sino que nos encontrariamos ante un supuesto de responsabilidad derivada de un acto u omisión ilícito , la responsabilidad deriva de un hecho que revestiría caracteres de delito de conformidad con el art 1.089 del C.Civil.

Por ello el plazo de prescripción aplicable sería el de las acciones personales del art 1.964 del C.Civil de quince años y por ende , resultara irrelevante el momento , la concreta resolución desde la que se pretende iniciar el cómputo.

CUARTO.- Resuelta la cuestión anterior deberán examinarse las acciones ejercitadas, la que se articula frente al Hospital sería la de los arts 1.093 del C. Civil que remite al art 1.903 del mismo cuerpo legal , derivada de la falta de control y observancia del paciente, permitiéndole una salida experimental a su domicilio en un estado psiquiátrico inadecuado y la que se ejercita frente al Sr. Jose Pablo tiene su encaje en el art.1.089 del C.Civil.

Establecidas las premisas anteriores procederá examinar, en su caso, inicialmente la actuación del Sr Jose Pablo es indiscutido que el mismo padece una esquizofrenia paranoide crónica.

Igualmente de la abundante prueba documental obrante en autos ha quedado acreditado que tuvo su primer ingreso en Elizondo en el año 1.985, que ingresó por primera vez en la institución codemandada el 14 de marzo de 1.994 y dado de alta el 13 de diciembre de 1.994, que disfrutó de permisos de fin de semana con un buen funcionamiento y que en el momento del alta, el paciente se incorpora a la unidad de día de la Asociación Aguifes ( folio 716) , que posteriormente reingreso el 11 de octubre de 1.995 siendo dado de alta el 21 de junio de 1.996 ( folio 649 ).

Igualmente consta que el 30-9-1.996 el demandado ingresa , procedente del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Guipuzcoa, en el Hospital Psiquiátrico Hermanos de San Juan de Dios presentando un cuadro de esquizofrenia paranoide con fases de exacerbación floridas en las que afloran estados de agresividad, primando en las fases de compensación la apatía , inactividad, tendencia al aislamiento, que continuó ingresado en dicho centro hasta el 21 de septiembre de 1999.

Es decir, de lo anterior se concluye que en el momento de los hechos el demandado Sr Jose Pablo se hallaba ingresado en la institución codemandada y que disfrutaba de un permiso de salida de fin de semana.

Esteblecido lo anterior debera de señalararse que :

.- En el art 118-1 del C.Penal en supuestos en que se concurra un un supuesto de exención de responsabilida criminal de los artículos 1º.2º.3º.5º y 6º del art. 20 no comprenden la de la responsabilidad civil que se hará efectiva en los supuestos de los números 1º y 3º, en que seran tambien responsables quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte. .- En las actuaciones penales consta que por auto de 21 de marzo de dos mil se efectua reserva de acciones civiles al actor.

Por tanto de todo lo expuesto ha de establecerse la responsabilidad del sr. Jose Pablo que si bien estaba ingresado en el centro, dado su estado favorable había sido autorizado a la salida.

En cuanta a la actuación del Hopital Psiquiátrico al mismo se la atribuye la responsabilidad por una falta de control y observación del paciente ingresado en el mismo y ello en base al art. 1.903 del C.Civil.

En relación a la responsabilidad del Hospital Psiquiátrico tendria su soporte en su caso ,en una falta de vigilancia y seguridad exigible a un centro de dichas caracterísiticas, o en su caso, se produciría una responsabilidad por un defectuoso tratamiento, por una infraccion de la lex artis de alguno de los facultativos que integran el cuadro médico de dicha institución , exigible a la institución , sin perjuicio de la posterior acción que a la misma pudiera corresponder respecto a su dependiente.

En esta segunda tésis debe rechazarse la falta de listisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al pleito al facultativo que atendía al Sr. Jose Pablo y autorizó la salida.

Por lo que no puede dejar de constatarse la responsabilidad en los hechos que integran la demanda del centro en el que se hallaba ingresado el Sr Jose Pablo autorizandole las salidas de fin de semana , en el marco de la cual produjo la agresión , de lo que se desprende que quiza su estado no era el más adecuado para dicha actuación.

Lo anterior determina la estimación de la demanda en ese punto. QUINTO.- En relación a las secuelas debe señalarse que en autos obra en el testimonio de las actuaciones penales informe de sanidad en el que se establece que el actor invirtio en su curación 102 días , de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales 102 días y que como secuelas le restan las siguientes:

.- la movilidad de la columna cervical se encuentra disminuida:

.- rotación izquierda . 70º ( normal 80º ).

.- rotación derecha .65º ( normal 80 º).

.- flexión. 65 º ( normal 60 º).

.- extensión: 60º ( normal 60 º).

.- inclinación izquierda: 45º ( normal 45-50º).

.- inclinación derecha :45º ( normal 45-50 º).

.- El lesionado refiere sensación de mareo que aparece de forma espontanea encontrandose en bipedestación , de pie .

Y en el apartado de consideraciones médico forenses se menciona , que de las exploraciones radiológicas se desprende la existencia de una artrosis cervical avanzada.

Tampoco puede dejar de mencionarse que en período probatorio en el presente procedimiento se efectuó prueba pericial en el que se señala que el período habitual de tratamiento de un traumatismo cervical es excesivo para la lesión sufrida , que el habitual se estima entre 8 y 39 días. Además, y que la prolongación del citado perído puede ser causada por multiples factores ( estado anterior patológico , tratamientos realizados , complicaciones o reagudizaciones intercurrentes etc).

Y en cuanto a la secuela en el informe pericial se señala que en la actualidad el actor presenta sindrome cervical de intensidad moderada y también que es plausible afirmar que el traumatismo sufrido sobre la artrosis cervical previa, pudiera haber descompensado la misma volviendola sintomática y también pudo haber condicionado de forma importante la normal evolución del traumatismo sufrido ( folio 811).

También deberá de mencionarse que en las actuaciones penales y en concreto, en el escrito de calificación de la acusación particular planteada por el actor en esas actuaciones y en el apartado de responsabilidad civil se peticionó la siguiente indemnización 867.000 ptas por las lesiones y 2.000.000 ptas por secuelas ( folio 610).

En el suplico de la demanda que inicia esta litis se solicita por los mismos conceptos la suma de seis millones de pesetas.

De la prueba practicada en las presentes actuaciones deberá de concluirse que deben acogerse los días de baja que se fijaron en el informe de sanidad de la causa penal 102 días impeditivos , dada las propias manifestaciones del perito sobre la posibilidad de que atendiendo a las concretas circunstancias del actor el período de curación usual pudiera haberse prolongado.

Para cuantificar dicha partida se atendera en aras a mantener el principio de igualdad a las sumas fijadas en el Baremo de la Ley 30 /95 , pero igualmente acogiendo la tesis mantenida por esta Audiencia en cuanto a la concreta cuantificación y en su caso , actualización aplicable debera de atenderse al momento en que se cuantifica en la sentencia al considerarse la misma una deuda de valor y así los días impeditivos se valoraran a 42,93 euros lo que suma 4.378,86 euros ( 728.581 ptas ).

Y en cuanto a las secuelas y aplicando los mismos criterios antes señalados al catalogarse la misma , secuela de traumatismo cervical por el perito en estas actuaciones , como moderado y atendiendo a la puntuación que a la misma se le fija en el Baremo de 1 a 8 puntos , debera individualizarse en 6 puntos a 544,86 euros lo que arroja la cifra de 3.269,16 euros ( 543.942 ptas), todo ello con estimación parcial de la demanda.

SEXTO.- En relación a las costas la estimación en lo sustancial de la demanda determinará que se impongan las costas de la instancia a los demandados si bien de la suma concedida en la resolución ( art 394 de la L.E,CIvil ).

Y no se efectuara especial pronunciamiento en costas en la instancia al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( art 398-2 de la L.E.Civil ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Bartolome en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastian de fecha 30 de julio de 2.002 y ; estimando en lo sustancial la demanda debemos condenar a D. Jose Pablo y a la Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón / Hospital Aita Menni a que abonen conjunta y solidariamente al actor la suma de 7.648,02 euros ( 1.272.523 ptas ), intereses legales y costas de la instancia de conformidad con lo expuesto en el fundamento sexto de la presente resolución y sin especial pronunciamiento en costas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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