Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 197/2004 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 32054370012005100286

Núm. Ecli: ES:APOU:2005:490

Núm. Roj: SAP OU 490/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que las alegaciones del apelante relativas a la nulidad del título inscrito por simulación o por falta de derecho de quien figuraba como transmitente en el contrato de compraventa no tienen su encuadre dentro de la misma. Por otra parte, tampoco ha aportado, la parte apelante, documento alguno, que desvirtúe en algún aspecto la vigencia sin contradicción del asiento correspondiente.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane,

Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a siete de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Mixto Número 2 de Carballiño, seguidos con el nº. 148/03, rollo de apelación núm. 197/04, entre partes, como apelantes Dª. María Cristina Y Dª. Susana, representadas por el Procurador D. JULIO TORRES PIÑEIRO, bajo la dirección del Letrado D. MANUEL SOUTO CACABELOS y, como apelada, Dª. Rosario, representada por el procurador D. XAN ALFONSO GARCÍA LÓPEZ, bajo la dirección del Abogado D. JOSÉ FEIJOO FERNÁNDEZ. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado Mixto Número 2 de Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda en protección de titularidad registral interpuesta por el procurador D. Xan Alfonso García lópez en nombre y representación de Dª. Rosario frente a Dª María Cristina, Dª. Susana, y en consecuencia dando lugar a la efectividad del derecho real registrado, condenando a María Cristina y Susana a que: 1.- Reconozcan y respeten el derecho inscrito a favor de la actora, absteniéndose de perturbar su pacífica y legítima posesión de la finca inscrita a su favor. 2.- A que dentro del término legal deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, retirando la malla metálica, vehículos estacionados de su propiedad y los materiales de construcción depositados sobre la finca que figura inscrita a nombre de la parte actora. 3.- A que abonen, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 1. 000 euros a la actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. María Cristina Y Dª. Susana recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- S ejercita en la demanda acción real registral al amparo de lo dispuesto en los arts. 41 y 38 LH (redactado el primero según disposición final 9ª Ley 1/2000 de 7 de enero), que otorga una protección privilegiada a los titulares de derechos inscritos, frente a quienes sin título también inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que se acredite la vigencia del asiento correspondiente sin contradicción. Se trata de un procedimiento, a ventilarse por los trámites del juicio verbal, de carácter sumario, privilegiado par los titulares registrales y de cognición limitada, tanto por la limitación de los medios de defensa que vienen circunscritos a los motivos previstos en e art. 444.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, como por la ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada de la resolución que recaiga. Por lo que, quedan fuera de este ámbito procesal, según reiterada jurisprudencia, cuestiones complejas relativas a la nulidad o vigencia del título de los promotores del proceso, así como del que esgrima el contradictor para justificar su posesión, cuya oposición resultaría viable cuando revista "prima facie" la apariencia de un negocio jurídico concertado con la parte demandante o con los titulares anteriores integrando la causa de oposición prevista en el apartado 2º, art. 444 Ley de Enjuiciamiento Civil; pues otras cuestiones quedarían relegadas para análisis en un ulterior proceso declarativo. También viene entendiéndose que queda fuera del ámbito de este proceso la cuestión relativa a la determinación de los lindes del inmueble inscrito, y todos aquellos extremos no amparados por la inscripción registral, dado que los principios de legitimación y fe pública registral "sólo se extienden al contenido jurídico de la inscripción, no a las circunstancias físicas o materiales de los inmuebles" (SS AP Segovia 15-3-1993) AP Coruña 12 de septiembre 1995, Córdoba 24-1-200, entre otras). En efecto, la presunción que dimana del art. 38 LH tiene carácter "iuris tantum" y no ampara las características físicas de las fincas por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Y así, uno de los tasados motivos de oposición que se permite articular al contradictor (art. 444.2, ap. 4º Ley de Enjuiciamiento Civil), es el de "no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado" precisamente, alegada por apelante en el presente caso. Pues si del asiento registral no se deduce que el terreno ocupado por el contradictor forma parte integrante del mismo, la acción real no podría prosperar, al incumbir al promovente acreditar el requisito de la identificación entre la finca amparada por la inscripción registral, la que es objeto de la acción que se ejercita y la ocupada por el contradictor.

SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba pericial que se adjunta a la demanda, junto con la restante prueba practicada en el acto de juicio verbal, rectamente analizada por el juzgado de instancia, acredita la identidad entre la finca inscrita (F.R. nº. 10.822) objeto de la acción ejercitada y la que viene siendo objeto de perturbación posesoria por parte de las demandadas, mediante la colocación de una malla de acero que impide el acceso al terreno situado en la parte posterior del pajar, y el depósito de vehículos, materiales, leñas etc., en clara oposición al derecho de dominio que pública la inscripción registral. Así, en dicho asiento se describe la finca como terreno inculto de 1 a. y 20 ca. con pajar de 50 metros cuadrados, que linda frente a carretera local de Maside a Garabás, derecha entrando herederos de Inocencio, izquierda, herederos de Pedro Francisco y fondo rego de agua. Pues bien, dicha descripción concuerda exactamente con la contenida en el informe emitido por el perito D. Pedro y con la medición topográfica de la finca, si bien a tenor de este informe, no se encontraría comprendido en la registral el acceso a la zona posterior del pajar, de 8 m de longitud por 2,60 m de anchura, donde se colocó la malla metálica. Pero como mediante tal obstáculo se impide la entrada al terreno existente en la parte posterior del pajar, de 56 metros cuadrados, sí comprendido en la superficie que publica el Registro de la Propiedad, donde también se han depositado leños y materiales, también a tal espacio se extiende la perturbación posesoria, por lo que tal motivo de oposición no puede prosperar.

TERCERO.- Alegó también el apelante, como motivo de oposición, la nulidad de la inscripción registral en base a no haberse dado cumplimiento por el registrador a los arts. 298 RH y 205 LH. En primer término, ha de señalarse, que tal omisión no sería reconducible a la causa 1ª del art. 444 Ley de Enjuiciamiento Civil; los vicios de nulidad que afecten al negocio jurídico, no constituyen la falsedad a que se refiere la causa de oposición primera del art. 444 Ley de Enjuiciamiento Civil, que deviene aplicable a supuestos de falta de concordancia entre la certificación registral y la inscripción (bien por error u otra causa) o bien en caso de no existir ésta o de haber sido confeccionada por personas ajenas al Registrador, que es el único a quien compete certificar. Pero no comprende los supuestos de falta de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral cuestión que habrá de reservarse para el juicio declarativo que corresponda, puesto que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán efectos en tanto no se declare su inexactitud, lo que requiere del ejercicio de la correspondiente acción en Juicio Ordinario. Por consiguiente las alegaciones del apelante relativas a la nulidad del título inscrito por simulación o por falta de derecho de quien figuraba como transmitente en el contrato de compraventa de 10 de febrero de 2000 no tienen su encuadre dentro de la misma. Por otra parte, tampoco ha aportado, la parte apelante, documento alguno, que desvirtúe en algún aspecto la vigencia sin contradicción del asiento correspondiente, ni siquiera ha aportado el título de dominio de la finca "Tras da casa" o "Fondo da casa" en la que se dice comprendida la del promovente, por lo que su recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Cristina y Dª. Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Carballiño, Rollo de Apelación núm. 197/04, de fecha 29 de abril de 2004, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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