Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

Última revisión
09/06/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 300/2003 de 09 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 32054370012004100301

Núm. Ecli: ES:APOU:2004:573

Núm. Roj: SAP OU 573/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente los recursos de apelación de los recurrentes. La Sala señala que el Sr. Héctor efectuó el disparo, según se recoge en el juicio de faltas antes indicado, de noche, hallándose muy alto el centeno sembrado en la finca, con la única visibilidad proporcionada por una linterna ordinaria y sujetando ésta y el cañón de la escopeta con la misma mano, elementos todos ellos que impiden hablar de un agotamiento de la diligencia.Ponderando las circunstancias que se dejan señaladas, la Sala entiende que ha existido una concurrencia de culpas.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,

Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a nueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicios ordinarios acumulados procedentes del Juzgado mixto de Puebla de Trives, seguidos con los nros. 43 y 65/03, rollo de apelación núm. 300/03, entre partes, como apelantes ALLIANZ, S. A., representada por la Procuradora D. LOURDES LORENZO RIBAGORDA, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; y D. Héctor, representado por la Procuradora Dª. ANA BELÉN VEGA GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. BENJAMÍN MAYO MARTÍNEZ; y, como apelados, D. Virginia, representada por la procuradora D. INÉS FERNÁNDEZ RAMOS, bajo la dirección de la Abogada D. ROCÍO DEL ALBA CASTRO PRIETO; y D. Eugenio Y Dª. Flor, representados por la procuradora Dª. EMILIA ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, y defendidos por el letrado D. JOSÉ DÍAZ OCAMPO. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado mixto de Puebla de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23-06-2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que se estima totalmente la demanda presentada a instancia de Doña Virginia, Don Eugenio y Doña Flor representados por el Procurador Doña Emilia Enríquez Domínguez contra Don Héctor y la Cía de Seguros Allianz S.A. representados por la procuradora Doña Ana Belén Vega González y debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a abonar a Doña Virginia la cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros) en concepto de indemnización a la demandante, la cantidad de cuarenta y dos mil euros (42.000 euros) en concepto de indemnización a favor de Don Felix, la cantidad de cuarenta y dos mil euros (42.000 euros) en concepto de indemnización a favor de Eugenio y la cantidad de cuarenta y dos mil euros (42.000 euros) en concepto de indemnización a favor de Don Domingo, sumando un total de 206.000 euros a abonar por los demandados a de Doña Virginia. Que debo condenar y condeno a los demandados a abonar de forma solidaria a Don Eugenio la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa euros con noventa y tres céntimos (6.490,93 euros) y a Doña Flor la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa euros con noventa y tres céntimos (6.490,93 euros). Que debo condenar y condeno a la Cía. Aseguradora Allianz S.A. al abono de los intereses moratorios de las anteriores cantidades devengados desde la fecha del siniestro hasta su completo pago al tipo del interés previsto en el art. 20 L.C.S.. Se condena a los demandados de forma solidaria al abono de las costas procesales".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CIA. DE SEGUROS ALLIANZ, S. A. y Héctor recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial Doña Virginia, actuando en su propio nombre y en beneficio de sus hijos menores de edad, ejercita acción por culpa extracontractual en reclamación de los perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo a causa de las lesiones sufridas al ser alcanzado por el disparo de una escopeta que utilizaba el demandado Don Héctor cuando ambos se disponían a la caza del jabalí en la noche del 26 al 27 de Julio de 1999 en una finca situada en el término de Castro Caldelas, dirigiéndose la reclamación contra el Sr. Héctor y la Cia. Allianz, aseguradora de la actividad desarrollada por aquel en virtud de la correspondiente póliza de responsabilidad civil. A la demanda anterior se acumuló otra deducida por los padres del fallecido en ejercicio de pretensión resarcitoria por los mismos hechos. La sentencia apelada estima integramente las demandas y frente a ella se alzan ambos condenados. Allianz S.A. insiste en dos de los motivos de oposición aducidos en la instancia cuales son culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación activa de los padres del fallecido. Ambos motivos son también aducidos por el otro interpelado que, además, alega improcedencia de aplicación del art. 1902 CC y concurrencia de culpas con carácter subsidiario, para el caso de no apreciación de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO.- Comenzando por la invocada falta de legitimación activa, como bien razona el juzgador de instancia, el derecho a la indemnización por muerte de una persona surge no como "iure hereditatis", puesto que no entró en el patrimonio del difunto, sino como derecho propio, por lo que no tienen que coincidir necesariamente la condición de heredero y la de perjudicado, a diferencia de lo que ocurre en el derecho a indemnización por lesiones de persona posteriormente fallecida por causas ajenas al siniestro que sí se transmite de ésta a sus herederos porque se ha integrado en su patrimonio (arts. 659 y 661 CC). Conviene también precisar que a la hora de cuantificar los perjuicios por fallecimiento, debe tenerse presente tanto el daño moral como el menoscabo o perjuicio de índole patrimonial, conceptos ambos indemnizables.

El daño moral que en los progenitores causa el fallecimiento de un hijo constituye un hecho notorio que, como tal, debe estimarse acreditado salvo la existencia de situaciones de especial conflictividad y enfrentamiento, mas allá de desencuentros puntuales. En el presente caso, ni la situación de separación conyugal de los padres del fallecido, ni las imprecisas diferencias apuntadas por alguno de los testigos entre éste y su madre ni el hecho de que cada uno residiese en domicilios diferentes constituyen datos con entidad bastante para desvirtuar la condición de perjudicados de los progenitores por la afección moral derivada de la muerte de su hijo. Resulta irrelevante la independencia económica respecto a éstos ya que, como antes se razonó, el resarcimiento no se limita al perjuicio material. Así, pues, no puede prosperar el motivo que nos ocupa.

TERCERO.- El órgano "a quo" rechaza la culpa exclusiva o concurrente de la víctima por entender que no se han demostrado al reducirse la prueba practicada en juicio a la declaración del codemandado. Sin embargo, este razonamiento se halla en abierta contradicción con las consideraciones expuestas en la sentencia que el mismo juzgador dictó en el juicio de faltas previo al que nos ocupa. En ella se da por probada la concurrencia de culpas partiendo de que el fallecido y el Sr. Héctor se concertaron para la caza del jabalí y para su colocación en espera en lugares diferentes, tras lo cual el primero se movió del lugar en el que estaba inicialmente apostado siendo alcanzado entonces por el disparo realizado por el segundo. Las mismas circunstancias se tienen por ciertas en la sentencia dictada por esta Audiencia en dicho juicio en grado de apelación, revocatoria de la recaída en la instancia por la que se condenó al Sr. Héctor como autor de una falta de imprudencia. Habrá de partirse, pues, como ya hizo esta Sala, de que el fallecido se desplazó unos 30 metros de su colocación inicial que servía de referencia a su compañero, actuación que sin duda debe calificarse de imprudente dentro de la actividad de caza que desarrollaba. Ahora bien, ello no significa que deba prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Su apreciación requiere la prueba cumplida de que la conducta del perjudicado fue única, exclusiva y excluyente en orden a la producción del resultado, debiendo demostrar quién la alega que agotó la diligencia exigible dada la naturaleza cuasi-objetiva de la responsabilidad derivada del ejercicio de la caza pero lo cierto es que tal prueba no se ha conseguido. No parece que puede considerarse imprevisible, por la frecuencia con la que ocurre, que alguno de los cazadores integrantes de una partida de caza se mueva de su posición inicial en seguimiento de las piezas, además de que en este caso no consta si avisó o no a su compañero del cambio de posición. No puede olvidarse, asimismo, que el Sr. Héctor efectuó el disparo, según se recoge en el juicio de faltas antes indicado, de noche, hallándose muy alto el centeno sembrado en la finca, con la única visibilidad proporcionada por una linterna ordinaria y sujetando ésta y el cañon de la escopeta con la misma mano, elementos todos ellos que impiden hablar de un agotamiento de la diligencia.

Ponderando las circunstancias que se dejan señaladas, la Sala entiende que ha existido una concurrencia de culpas, valorando en un 30% la correspondiente a la propia víctima, lo cual implica la reducción en dicho porcentaje de las cantidades establecidas en la sentencia apelada. El pronunciamiento implica admisión parcial de ambos recursos pues la aquí admitida concurrencia culposa se halla embebida en la culpa exclusiva invocada por Allianz S.A.

CUARTO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Con estimación parcial de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de Allianz, S.A. y Don Héctor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives de Juicios ordinarios acumulados nros. 43 y 65/03, se modifica dicha resolución en el sentido de reducir en un porcentaje del 30% las indemnizaciones en ella establecidas, sin declaración expresa en cuánto a las costas devengadas en ambas alzadas.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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